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LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
ATP963-2019
Radicación Nº 103226
Acta n. ° 154
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 14 de marzo del año en curso, formulada por el apoderado de la accionante, MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La señora MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por la demora del referido despacho en definir la indagación que allí cursó en contra de los señores Simón Beetar Betancour, Stefanía Zahia Beetar Cruz y Luz Adriana Cruz Beetar, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa, en la cual aquella era denunciante.
El 9 de mayo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, concedió el amparo y le ordenó a la Fiscalía Segunda Seccional que adoptara la decisión pertinente sobre la indagación referida. Esa Fiscalía, en consecuencia, solicitó audiencia para formulación de imputación. No obstante, el 13 de septiembre de 2018, mediante la Resolución N°345, el Director Seccional de Fiscalías de Bolívar reasignó la actuación a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional.
2. La presente acción constitucional fue incoada por MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA el 6 de diciembre de 2018 contra la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena por omisión en el cumplimiento de su deber legal de materializar la formulación de imputación, con la pretensión principal de que procediera de conformidad; y las subsidiarias de que se ordenara al Director Seccional de Fiscalías de Bolívar “retrotraer” su resolución de reasignación de la indagación o se dispusiera la presentación de solicitud de imputación por “quien corresponda”.
3. El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, resolvió: (i) declarar improcedente el amparo relacionado con la Resolución N°345 del 13 de septiembre de esa anualidad; (ii) negar la tutela instaurada contra las Fiscalías Segunda y Cincuenta y Cinco Seccionales de Cartagena; y, (iii) prevenir a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional para que en el cumplimiento de sus funciones tuviera en cuenta el tiempo que el asunto lleva en indagación y la existencia de un fallo de tutela precedente, que fue favorable a la accionante.
4. La demandante impugnó. Su apoderado, mediante memorial dirigido a la Corte, expuso las razones de su disenso y solicitó: “(…) se amparen los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena conocer del proceso instruido por ella y solicitar nuevamente la imputación. (…)”.
5. La Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal resolvió, el 14 de marzo del año en curso, mediante la providencia STP3274-2019, confirmar el fallo impugnado.
6. Por medio de escrito radicado el 9 de abril de 2019, cuando la actuación se encontraba en la Corte Constitucional, el apoderado de la actora solicitó la adición o aclaración de la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento en que no existió pronunciamiento sobre todas las pretensiones formuladas, en particular, sobre la segunda subsidiaria, y, en consecuencia, se estarían vulnerando los principios de congruencia y tutela judicial efectiva. Por tanto, aspira a que se provea “(…) sobre la orden de realizar la imputación por parte de la fiscalía ahora 55 seccional de Cartagena, para realizar la imputación conforme a la orden impartida por el tribunal superior de Cartagena y lo SOLICITADO EN EL ESCRITO DE TUTELA (…)”.
CONSIDERACIONES
1. Puesto que el apoderado de la accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo pretendido es la adición de la sentencia.
2. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
3. Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por las siguientes razones:
(i) Porque en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y éste, a su vez, declaró improcedente el amparo frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y lo denegó en relación con las Fiscalías Segunda y Cincuenta y Cinco Seccionales de Cartagena, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión. Y,
(ii) Porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no emitió ninguna orden con destino a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional. Mal podría haberlo hecho sin previamente haber tutelado los derechos respecto de los cuales se demandó protección. Lo que le dirigió fue una advertencia o prevención para que, en el desarrollo autónomo e independiente de sus funciones, tuviera en cuenta las especiales circunstancias que rodeaban el caso concreto. A esta Sala no le correspondía pronunciarse al respecto, máxime cuando la pretensión del impugnante consistió en que: “(…) se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena conocer del proceso instruido por ella y solicitar nuevamente la imputación”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. No acceder a la solicitud de adición de su fallo proferido el 14 de marzo de 2019, invocada por el apoderado de la actora.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria