ATP963-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP963-2019  

Radicación  Nº 103226  

Acta  n. ° 154  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo  de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de  Tutelas el 14 de marzo del año en curso, formulada por el  apoderado de la accionante, MARIA  BLANCA CARRANZA DE CARRANZA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1. La señora  MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, a  través de apoderado, instauró acción de tutela  contra la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena, en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia, los cuales estimó  conculcados por la demora del referido despacho en definir la  indagación que allí cursó en contra de los  señores Simón Beetar Betancour, Stefanía Zahia  Beetar Cruz y Luz Adriana Cruz Beetar, por la presunta comisión  de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa, en  la cual aquella era denunciante.  

El  9 de mayo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala de Decisión Penal, concedió el amparo y  le ordenó a la Fiscalía Segunda Seccional que adoptara  la decisión pertinente sobre la indagación referida.  Esa Fiscalía, en consecuencia, solicitó audiencia para  formulación de imputación. No obstante, el 13 de  septiembre de 2018, mediante la Resolución N°345, el  Director Seccional de Fiscalías de Bolívar reasignó  la actuación a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional.  

2.  La presente acción constitucional fue incoada por MARÍA  BLANCA CARRANZA DE CARRANZA el 6 de diciembre de 2018 contra la  Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena por omisión en  el cumplimiento de su deber legal de materializar la formulación  de imputación, con la pretensión principal de que  procediera de conformidad; y las subsidiarias de que se ordenara al  Director Seccional de Fiscalías de Bolívar “retrotraer”  su resolución de reasignación de la indagación o  se dispusiera la presentación de solicitud de imputación  por “quien  corresponda”.  

3.  El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, resolvió:  (i) declarar improcedente el amparo relacionado con la Resolución  N°345 del 13 de septiembre de esa anualidad; (ii) negar la tutela  instaurada contra las Fiscalías Segunda y Cincuenta y Cinco  Seccionales de Cartagena; y, (iii) prevenir a la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional para que en el cumplimiento de sus  funciones tuviera en cuenta el tiempo que el asunto lleva en  indagación y la existencia de un fallo de tutela precedente,  que fue favorable a la accionante.  

4.  La demandante impugnó. Su apoderado, mediante memorial  dirigido a la Corte, expuso las razones de su disenso y solicitó:  “(…)  se amparen los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el  debido proceso y la tutela judicial efectiva y se ordene a la  Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena conocer del proceso  instruido por ella y solicitar nuevamente la imputación. (…)”.  

5.  La Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal resolvió, el 14 de marzo del año en curso,  mediante la providencia STP3274-2019, confirmar el fallo impugnado.  

6.  Por medio de escrito radicado el 9 de abril de 2019, cuando la  actuación se encontraba en la Corte Constitucional, el  apoderado de la actora solicitó la adición o aclaración  de la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento en que no  existió pronunciamiento sobre todas las pretensiones  formuladas, en particular, sobre la segunda subsidiaria, y, en  consecuencia, se estarían vulnerando los principios de  congruencia y tutela judicial efectiva. Por tanto, aspira a que se  provea “(…)  sobre la orden de realizar la imputación por parte de la  fiscalía ahora 55 seccional de Cartagena, para realizar la  imputación conforme a la orden impartida por el tribunal  superior de Cartagena y lo SOLICITADO EN EL ESCRITO DE TUTELA (…)”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Puesto que el apoderado de la accionante sostiene que la Corte dejó  de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo  pretendido es la adición de la sentencia.  

2.  En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de  tutela, no existe disposición que de manera específica  regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto  es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía  de integración, según lo estipulado por en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de  acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación,  la adición puede efectuarse, dentro del término de su  ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a  solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…)  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)”.  

3.  Así la situación, el pedimento que en este momento se  examina necesariamente debe ser negado, por las siguientes razones:  

(i)  Porque en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver  ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó  integralmente el de primera instancia y éste, a su vez,  declaró improcedente el amparo frente a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar y lo denegó en  relación con las Fiscalías Segunda y Cincuenta y Cinco  Seccionales de Cartagena, lo que implica el rechazo de todas las  pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias.  Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión.  Y,  

(ii)  Porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no  emitió ninguna orden con destino a la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional. Mal podría haberlo hecho sin  previamente haber tutelado los derechos respecto de los cuales se  demandó protección. Lo que le dirigió fue una  advertencia o prevención para que, en el desarrollo autónomo  e independiente de sus funciones, tuviera en cuenta las especiales  circunstancias que rodeaban el caso concreto. A esta Sala no le  correspondía pronunciarse al respecto, máxime cuando la  pretensión del impugnante consistió en que: “(…)  se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena conocer  del proceso instruido por ella y solicitar nuevamente la imputación”.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2,  

RESUELVE  

1.  No acceder a  la  solicitud de adición de su fallo proferido el 14 de marzo de  2019, invocada por el apoderado de la actora.  

2.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

3.  Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual  revisión del fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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