STP13864-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13864-2019  

Radicación  n°. 107013  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge  Humberto  Rodríguez Castillo,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial y el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados el  ente acusador y el representante del Ministerio Público, así  como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que  originó este diligenciamiento constitucional radicado  76001600000020100014600.1  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  Fabián  Ernesto Pico Durán  fue sentenciado el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena principal de 12  años de prisión por el delito de  homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.  

Así  mismo, mediante fallo del 13 de octubre de 2010, fue condenado por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  a la pena principal de 20 años de prisión, por los  punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

Mediante  auto del 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe declaró la  acumulación jurídica de las penas principales, quedando  éstas en 31 años y seis meses. Decisión  modificada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali a través  de proveído del 19 de abril del 2012, en el entendido que la  pena acumulada quedaba en 29 años, 7 meses y 6 días.  

El  sentenciado, hoy accionante, se encuentra recluido por el en el  establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Ibagué,  por cuenta de los proceso en mención y la vigilancia de la  condena está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas de la ciudad en mención.  

Según  lo señaló Rodríguez  Castillo,  el Consejo de Evaluación y Tratamiento del  establecimiento de Reclusión  lo clasificó en fase de mediana seguridad de acuerdo a lo  previsto en el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, por tanto,  el INPEC emitió concepto favorable para el permiso de las 72  horas.  

Con  fundamento en lo expuesto, el  implicado  solicitó la autorización para salir del establecimiento  carcelario hasta el término de 72 horas; sin embargo, el juez  vigía de la pena por medio de providencia del 7 de diciembre  de 2018, no avaló la concesión del beneficio  administrativo deprecado. Tal determinación fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en auto del 4  de septiembre  de 2019, por vía del recurso de apelación  presentado por éste.  

El  demandante acude a la acción de tutela solicitando se protejan  los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, se ordene a  las autoridades accionadas concederle el mencionado beneficio,  tomando  en consideración que el numeral 5 del artículo 147 de  la Ley 65 de 1993, perdió vigencia, y por ende el requisito  del descuento del 70% de la pena no le resultaba exigible.  

III.  INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La magistrada ponente  luego de llevar a cabo un recuento de las diligencias surtidas en el  trámite penal que ocasionó el presente  diligenciamiento, indicó que lo afirmado por el procesado no  era cierto, toda vez que el  numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, aún se  encuentra vigente, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Una vez  narró de las acciones adelantadas en la causa penal objeto de  estudio, solicitó se declarara la improcedencia del amparo,  comoquiera que en dichas actuaciones no se vulneraron los derechos  fundamentales del accionante.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e  igualdad de Jorge  Humberto Rodríguez Castillo,  al proferir en primera y segunda instancia decisiones 7 de diciembre  de 2019 y 4 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se niega  el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. Esto, al  no haber acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el  numeral 5, del artículo 174 de la Ley 65 de 1993, esto es, el  descuento del 70% de la pena impuesta.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias del 7 de diciembre de 2018 y 4 de septiembre de  2019, en las que en primera y segunda instancia, las autoridades  judiciales convocadas negaron el beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas.  

Antes  de abordar el tema objeto de debate, es necesario acotar que el  proceso de ejecución de la sanción penal  compete a las  autoridades penitenciarias en coordinación con el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad. El mismo está  reglado en el Código de Procedimiento Penal (Leyes  600 de 2000 y 906 de 2004),  en el Código Penitenciario y sus normas complementarias.  

En  lo que tiene que ver con caso estudiado, se avizora que en la etapa  de cumplimiento de la condena les corresponde a los jueces encargados  de su vigilancia, entre otros, emitir las decisiones necesarias para  que ésta se cumpla, así como (No.  5, art. 38, Ley 906 de 2004):  

(…)  la aprobación previa de las propuestas que formulen las  autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de  beneficios administrativos que supongan una modificación en  las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción  del tiempo de privación efectiva de libertad.  

A  su turno, la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario),  en el artículo 142 fija como objetivo del tratamiento  penitenciario el de preparar al condenado para la vida en libertad,  mediante su resocialización. Como parte de dicho tratamiento  consagra beneficios administrativos como (art. 146): i) permisos  hasta de setenta y dos horas,  ii) libertad  y franquicia preparatorias,  y iii) el  trabajo extramuros y penitenciaria abierta.  

Tratándose  del permiso de las 72 horas, el canon 147 ejusdem,  establece que la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario podrá conceder autorización  hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin  vigilancia, a los internos que reúnan los requisitos que  siguen:  

1.  Estar en la fase de mediana seguridad.  

2.  Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.  

3.  No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.  

4.  No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del  proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.  

5.  (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber  descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos  de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.  

6.  Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión  y observado buena conducta, certificada por el Consejo de  Disciplina”.  

Adicionalmente,  el artículo 1º del Decreto Reglamentario 232 de 1998,  prevé que cuando se trate de condenas superiores a 10 años,  los directores deberán tener en cuenta, aunado a los  presupuestos descritos, los siguientes:  

1.  Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad  de sindicado en otro proceso penal o convencional.  

2.  Que no existan informes de inteligencia de los organismos de  seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con  organizaciones delincuenciales.  

3.  Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas  disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la ley  65 de 1993.  

4.  Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el  tiempo de reclusión.  

5.  Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante  permanecerá el tiempo del permiso.  

Conforme  a lo expuesto, es claro que de cara a los beneficios otorgados a los  sentenciados en virtud del tratamiento penitenciario, como lo es el  permiso de las 72 horas, será el juez vigía de la pena  el encargado de aprobarlos, en tanto implica una modificación  transitoria de las condiciones del acatamiento de la sanción.  

Una  vez aclarado lo anterior, se encuentra que al revisar las  providencias motivo de inconformidad no puede concluirse que aquellas  constituyan una vía de hecho en los términos que lo  plantea el demandante.  

En  efecto, el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas (7  de diciembre de 2018)  negó el permiso de hasta 72 horas. Esto, al considerar que si  bien el procesado fue clasificado en fase de mediana seguridad, éste  únicamente ha descontado un total de 11 años, 10 meses,  16 días y 12 horas de la pena impuesta, tiempo inferior al 70%  de la misma, por lo que no se acreditaba el factor objetivo requerido  para el mentado beneficio administrativo, señalado en el  numeral 4, del canon 147 de la Ley 65 de 1993.  

Dicha  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué (4  de septiembre de 2019)  bajo los mismos argumentos, teniendo en cuenta que según lo ha  dicho la Corte Constitucional (sentencia  C-387 de 2015),  y fallos de tutela de esta Corporación (rad.  49307 del 21 de julio de 2010),  la precitada disposición normativa se encuentra vigente, y por  tanto es uno de los requisitos que se debe exigir al sentenciado, en  tanto fue condenado por la justicia especializada.  

Sobre  el particular,  advierte la Corte que de cara a los  razonamientos esbozados por el quejoso para sustentar la petición  de amparo y que tienen que ver con la falta de vigencia del  presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en  los delitos de competencia de la justicia especializada para la  obtención del beneficio administrativo,  la posición  adoptaba por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ  SP, 17 nov. 2010, rad 35219) expone:  

«La  Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993  modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en  Sentencia C-392 de 2000, concluyó:  

“No  encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas  mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán  declaradas exequibles”  

En  la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado  e indicó que:  

“La  Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del  control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la  imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición  legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además  de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y  particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las  decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en  cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la  supremacía de la Carta, adquieren  un carácter definitivo incontrovertible e inmutable,  de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en  procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno  ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así entendida, la  cosa juzgada constitucional, además  de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está  llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios  de igualdad, seguridad y confianza legítima de los  administrados,  pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control  constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta  previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean  estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y  de manera distinta”.4  

En  consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio  solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los  presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición  en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es  objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y  recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto  en el artículo 243 de la Constitución Política».  

Igualmente  pertinente señalar que tampoco se avizora una modificación  frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890  de 2004, punto que de forma similar esta Corte abordó y  precisó en los siguientes términos (CSJ  SP, 26 nov. 2010, rad 35398):  

«Finalmente,  frente a la supuesta vulneración del principio de  favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º  de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene  ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por  cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole  sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un  beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los  presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de  1993.  

La  disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley  890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de  analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el  original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que  le permite al juez en el ámbito de su autonomía  ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los  derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los  fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la  resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).5  

Conceder  un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es  atentar contra el principio de legalidad, pues no  puede alegarse en el presente asunto violación al principio de  favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no  puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito  taxativamente regulado en el Código Penitenciario y  Carcelario, lo cual también daría lugar a crear  presupuestos no determinados en la ley.  

De  otra parte la aplicación de la ley penal permisiva o favorable  supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una  disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan  preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de  regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las  normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,  imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando  resulte benigna.6  

De  manera que las decisiones censuradas  son razonables  y  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable y a la jurisprudencia tanto del tribunal  de cierre de la especialidad como de la Corte Constitucional. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer del demandante quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Coralario  de lo expuesto, no  hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En atención          a la vinculación de las demás partes e intervinientes          en la causa penal referida, se notificó a los defensores del          accionante en el proceso penal, a saber, William Javier Suárez          Suárez, Francisco Artunduaga Bedoya y Ezequiel Martínez          Ruíz.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          C-426          de 2008  

5          Sentencia          de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005.  

6          Corte          Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008      

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