Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP13863-2019
Radicación n° 106864
Acta 258
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Fernedy Rodríguez Anturi frente al fallo del 15 de agosto del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. La citada providencia resolvió negar el amparo constitucional deprecado contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
Mediante escrito presentado por el señor FERNEDY RODRIGUEZ (sic) ANTURY, persona mayor de edad y actuando en causa propia, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, a objeto de que previo el trámite correspondiente se de protección al derecho fundamental del debido proceso, el cual considera vulnerado por parte del despacho judicial accionado conforme a los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante en el escrito genitor, que para el día 15 de julio del año que avanza, se presentó en el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido, el abogado William Oyola, el cual le comunicó que había sido designado días atrás por parte de la Defensoría del Pueblo como su defensor y que se tenía programada audiencia para ese mismo día a las 2 pm.
Aduce el accionante que le propuso a su defensor que solicitara el aplazamiento de la audiencia, por cuanto no se contaba con el tiempo necesario para preparar una defensa y presentar material probatorio, ante lo cual el profesional del derecho manifestó su negativa ante tal pedimento.
Agrega que previo a ser instalada la audiencia, solicitó el uso de la palabra, lo cual le fue negado por parte de la Juez y que solo fue cuando esta se instaló en debida forma que pudo exponer sus argumentos, los cuales según él no se tuvieron en cuenta para aplazar la audiencia, quitándole la palabra cuando él se disponía a renunciar a su abogado y conminándolo a guardar silencio pues de lo contario seria sacado de la sala de audiencias.
Manifiesta el accionante que el propósito de instalar la audiencia, sin importar las desventajas que este afrontaba, era “para colaborar con el ente acusador para proteger las intenciones de la Fiscal, pues la Fiscal Francia al finalizar la audiencia dice claramente que ella requería de la instalación de la audiencia preparatoria para poder al día siguiente solicitar prórroga ante un juez de control de garantías”
En consecuencia, estima el accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, por lo cual pide se declare nulo el auto de instalación de audiencia realizado por el juzgado accionado y se someta a vigilancia judicial el proceso que se surte en su contra.
DEL FALLO RECURRIDO
El a quo en sentencia del 15 de agosto de 2019, denegó el amparo deprecado. Esto, al considerar que en el presente evento no se observa vulneración alguna de la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que en la audiencia celebrada el 15 de julio del citado año, se protegieron los derechos fundamentales del procesado, pues la misma fue suspendida al verificarse que éste había renunciado a la asistencia jurídica adscrita a la Defensoría del Pueblo.
De otro lado, resaltó que respecto a la presunta inhabilidad de la fiscal del caso señalada en la audiencia referida en la tutela, el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para tal propósito, de los cuales puede hacer uso. Igualmente, señaló que también está facultado para acudir a la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente el amparo invocado por Fernedy Rodríguez Anturi, al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, no trasgredió el derecho fundamental reclamado. Esto, como quiera que suspendió la audiencia preparatoria tan pronto el procesado renunció a la asistencia jurídica proporcionada por la Defensoría del Pueblo.
Al respecto, se tiene que el libelista por vía de tutela busca se dejen sin efecto las actuaciones procesales surtidas el 19 de julio del año en curso, en donde se llevó a cabo la instalación de la audiencia preparatoria en el proceso seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, posteriormente se suspendió la misma y se fijó nueva fecha para su continuación. Adicionalmente, pretende que se someta a vigilancia administrativa el proceder de la juez de conocimiento accionada.
De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo manifestado por el accionante y de acuerdo con la información registrada en el audio de la diligencia llevada a cabo el 19 de julio de 20191, dentro de la actuación seguida en contra de Fernedy Rodríguez Anturi, al momento de presentación de la demanda, se encontraba programada la continuación de la audiencia preparatoria el día 12 de agosto del año en curso.
Es decir, se trata de un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.
En ese orden, es conveniente resaltar que en aras de preservar sus garantías fundamentales, el accionante pude solicitar el cambió de radicación del proceso (art. 46 Ley 906 de 2004) en el evento estimar que no se encuentra garantizada la imparcialidad de la administración de justicia, o no se brindan las garantías procesales; recusar a la Fiscal del caso, conforme las causales establecidas legalmente; y/o someter la actuación al mecanismo de vigilancia administrativa conforme lo regula el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, ante el Consejo Superior de la Judicatura.
No resultando admisible que acuda a la acción de amparo constitucional, pues este instrumento no puede emplearse de manera indiscriminada, cuando es evidente que el accionante cuenta con las herramientas para exponer sus cuestionamientos respecto al trámite procesal. Ya que acoger el planteamiento del libelista, implicaría desconocer las facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni siquiera se ha elevado el requerimiento a través de los mecanismos correspondiente para tal fin.
Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia no emitió decisión alguna que coartara garantías fundamentales del procesado. Por el contrario, su accionar estuvo encaminado a la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Conclusión a la que se arriba luego de examinar el audio de instalación de la audiencia preparatoria llevada a cabo el día 19 de julio de 2019, en donde la judicatura cuestionada suspendió la vista pública a partir de la solicitud de Fernedy Rodríguez Anturi, toda vez que éste consideró que no contaba con las garantías necesarias para la realización de la misma, y renunció a la asistencia del profesional del derecho asignado por la defensoría pública.
En ese orden, se observa que una vez se efectúo la presentación de las partes, y antes de dar inicio al trámite previsto en los artículos 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se le concedió el uso de la palabra al procesado quien solicitó la suspensión de la misma, por las razones que se exponen a continuación.
Inicialmente, Fernedy Rodríguez Anturi manifestó que hasta la fecha no había recaudado el material probatorio requerido para su defensa, como i) información acerca de los profesionales que habían hecho parte del proceso penal seguido en su contra, a fin de corroborar la idoneidad de los mismos para rendir testimonio; y ii) el acto administrativo de restablecimiento de los derechos llevado a su menor hija requerido ante la defensora de familia.
Seguidamente, sostuvo que la fiscal del caso se encontraba en una causal de impedimento por ser la esposa del Defensor del Pueblo, quien a su vez era el superior de los abogados de oficio que lo habían asistido, y del personal técnico que tenía a su cargo la recopilación de las pruebas. Situación ésta, que se prestaba para que el ente acusador interviniera en su caso, y no garantizar así una legítima defensa. Indicó además que no ha presentado queja disciplinaria frente a este hecho, toda vez que no tenía cómo probarlo.
Una vez escuchado lo anterior, la directora del juzgado accionado concedió el uso de la palabra al defensor público quien fue interrumpido en su intervención por el acusado. Éste último renunció a la defensa del abogado, razón por la cual la autoridad judicial suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para la realización de la misma. Igualmente, advirtió que hasta tanto, el acusado no acreditara la asistencia jurídica de un defensor, el asignado por la Defensoría del Pueblo no podía relevarse de sus funciones.
Adicionalmente, recalcó que los cuestionamientos frente a la fiscal del caso, debían ser presentados ante la Dirección de Fiscalías Seccional Caquetá, para que fuera dicha dependencia la que resolviera lo pertinente. También, agregó, que Rodríguez Anturi podía solicitar el cambio de radicación del proceso contemplado, en caso de estimar que no contaba con las garantías para que se adelantara su proceso en los términos legales.
Finalmente, y luego de interrogar al acusado con el propósito de que indicara cuánto tiempo requería previo a la asistencia a la nueva diligencia, se fijó como fecha para la continuación de la audiencia preparatoria, el 12 de agosto de 2019, a las 02:00 p.m.
Corolario de lo anterior, se itera, el juzgado convocado no desconoció derecho fundamental alguno, pues contrario a lo dicho en el libelo introductorio, éste brindó las garantías necesarias para que el acusado expusiera los cuestionamientos que le asistían, le proporcionó información acerca de las alternativas con que contaba y finalmente suspendió la audiencia preparatoria, a fin de que ejercitara los mecanismos para salvaguardar sus intereses.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, al constatarse que el proceso se encuentra en curso y el actor cuenta con los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para exponer sus alegaciones; así como tampoco, advertirse transgresión de garantías fundamentales que ameriten la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Folio 26, cuaderno de tutela de primera instancia.