STP13863-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP13863-2019  

Radicación  n° 106864  

Acta 258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por Fernedy  Rodríguez Anturi frente  al fallo del 15 de agosto del año que avanza, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. La citada providencia  resolvió negar el amparo constitucional deprecado contra  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

Mediante  escrito presentado por el señor FERNEDY RODRIGUEZ (sic)  ANTURY, persona mayor de edad y actuando en causa propia, instauró  acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO  DE FLORENCIA, a objeto de que previo el trámite  correspondiente se de protección al derecho fundamental del  debido proceso, el cual considera vulnerado por parte del despacho  judicial accionado conforme a los hechos que se sintetizan de la  siguiente manera:  

Manifiesta el  accionante en el escrito genitor, que para el día 15 de julio  del año que avanza, se presentó en el centro  penitenciario en el cual se encuentra recluido, el abogado William  Oyola, el cual le comunicó  que había sido designado días atrás por parte de  la Defensoría del Pueblo como su defensor y que se tenía  programada audiencia para ese mismo día a las 2 pm.  

Aduce el  accionante que le propuso a su defensor que solicitara el  aplazamiento de la audiencia, por cuanto no se contaba con el tiempo  necesario para preparar una defensa y presentar material probatorio,  ante lo cual el profesional del derecho manifestó su negativa  ante tal pedimento.  

Agrega que  previo a ser instalada la audiencia, solicitó el uso de la  palabra, lo cual le fue negado por parte de la Juez y que solo fue  cuando esta se instaló en debida forma que pudo exponer sus  argumentos, los cuales según él no se tuvieron en  cuenta para aplazar la audiencia, quitándole la palabra cuando  él se disponía a renunciar a su abogado y conminándolo  a guardar silencio pues de lo contario seria sacado de la sala de  audiencias.  

Manifiesta el  accionante que el propósito de instalar la audiencia, sin  importar las desventajas que este afrontaba, era “para  colaborar con el ente acusador para proteger las intenciones de la  Fiscal, pues la Fiscal Francia al finalizar la audiencia dice  claramente que ella requería de la instalación de la  audiencia preparatoria para poder al día siguiente solicitar  prórroga ante un juez de control de garantías”  

En  consecuencia, estima el accionante que se le han vulnerado sus  derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, por lo cual  pide se declare nulo el auto de instalación de audiencia  realizado por el juzgado accionado y se someta a vigilancia judicial  el proceso que se surte en su contra.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  en sentencia del 15 de agosto de 2019, denegó el amparo  deprecado. Esto, al considerar que en el presente evento no se  observa vulneración alguna de la autoridad judicial demandada,  teniendo en cuenta que en la audiencia celebrada el 15 de julio del  citado año, se protegieron los derechos fundamentales del  procesado, pues la misma fue suspendida al verificarse que éste  había renunciado a la asistencia jurídica adscrita a la  Defensoría del Pueblo.  

De otro lado,  resaltó que respecto a la presunta inhabilidad de la fiscal  del caso señalada en la audiencia referida en la tutela, el  accionante cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para  tal propósito, de los cuales puede hacer uso. Igualmente,  señaló que también está facultado para  acudir a la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo  Superior de la Judicatura.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V  CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia, al ser su superior funcional.  

Esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hay  lugar a confirmar o revocar la decisión de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que  declaró improcedente el amparo invocado por Fernedy  Rodríguez Anturi,  al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad, no trasgredió el derecho fundamental reclamado. Esto,  como quiera que suspendió la audiencia preparatoria tan pronto  el procesado renunció a la asistencia jurídica  proporcionada por la Defensoría del Pueblo.  

Al  respecto, se tiene  que el  libelista por vía de tutela busca se dejen sin efecto las  actuaciones procesales surtidas el 19 de julio del año en  curso, en donde se llevó a cabo la instalación de la  audiencia preparatoria en el proceso seguido en su contra por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  posteriormente se suspendió la misma y se fijó nueva  fecha para su continuación. Adicionalmente, pretende que se  someta a vigilancia administrativa el proceder de la juez de  conocimiento accionada.  

De cara a los  supuestos estudiados, sea lo primero indicar, que a partir de lo  manifestado por el accionante y de acuerdo con la información  registrada en el audio de la diligencia llevada a cabo el 19 de julio  de 20191,  dentro de la actuación seguida  en contra de Fernedy  Rodríguez Anturi,  al  momento de presentación de la demanda, se encontraba  programada la continuación de la audiencia preparatoria el día  12 de agosto del año en curso.  

Es decir, se trata  de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

En  ese orden, es conveniente resaltar que en aras de preservar sus  garantías fundamentales, el accionante pude solicitar el  cambió de radicación del proceso (art. 46 Ley 906 de  2004) en el evento estimar que no se encuentra garantizada la  imparcialidad de la administración  de justicia, o no se brindan las garantías procesales; recusar  a la Fiscal del caso, conforme las  causales establecidas legalmente; y/o someter la actuación al  mecanismo  de vigilancia administrativa conforme lo regula el Acuerdo  PSAA11-8716 de 2011, ante el Consejo Superior de la Judicatura.  

No  resultando admisible que acuda a la acción de amparo  constitucional, pues este instrumento no puede emplearse de manera  indiscriminada, cuando es evidente que el accionante cuenta con las  herramientas para exponer sus cuestionamientos respecto al trámite  procesal. Ya que  acoger  el planteamiento del libelista, implicaría desconocer las  facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni  siquiera se ha elevado el requerimiento a través de los  mecanismos correspondiente para tal fin.  

Ahora, sin  perjuicio de lo expuesto, se advierte que el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Florencia no emitió decisión alguna que  coartara garantías fundamentales del procesado. Por el  contrario, su accionar estuvo encaminado a la protección de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Conclusión  a la que se arriba luego de examinar el audio de instalación  de la audiencia preparatoria llevada a cabo el día 19 de julio  de 2019, en donde la judicatura cuestionada suspendió la vista  pública a partir de la solicitud de Fernedy  Rodríguez Anturi,  toda vez que éste consideró que no contaba con las  garantías necesarias para la realización de la misma, y  renunció a la asistencia del profesional del derecho asignado  por la defensoría pública.  

En ese orden, se  observa que una vez se efectúo la presentación de las  partes, y antes de dar inicio al trámite previsto en los  artículos 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se le  concedió el uso de la palabra al procesado quien solicitó  la suspensión de la misma, por las razones que se exponen a  continuación.  

Inicialmente,  Fernedy  Rodríguez Anturi  manifestó que hasta la fecha no había recaudado  el material probatorio requerido para su defensa, como i) información  acerca de los profesionales que habían hecho parte del proceso  penal seguido en su contra, a fin de corroborar la idoneidad de los  mismos para rendir testimonio; y ii) el acto administrativo de  restablecimiento de los derechos llevado a su menor hija requerido  ante la defensora de familia.  

Seguidamente,  sostuvo que la fiscal del caso se encontraba en una causal de  impedimento por ser la esposa del Defensor del Pueblo, quien a su vez  era el superior de los abogados de oficio que lo habían  asistido, y del personal técnico que tenía a su cargo  la recopilación de las pruebas. Situación ésta,  que se prestaba para que el ente acusador interviniera en su caso, y  no garantizar así una legítima defensa. Indicó  además que no ha presentado queja disciplinaria frente a este  hecho, toda vez que no tenía cómo probarlo.  

Una vez escuchado  lo anterior, la directora del juzgado accionado concedió el  uso de la palabra al defensor público quien fue interrumpido  en su intervención por el acusado. Éste último  renunció a la defensa del abogado, razón por la cual la  autoridad judicial suspendió la audiencia y  fijó nueva  fecha para la realización de la misma. Igualmente, advirtió  que hasta tanto, el acusado no acreditara la asistencia jurídica  de un defensor, el asignado por la Defensoría del Pueblo no  podía relevarse de sus funciones.  

Adicionalmente,  recalcó que los cuestionamientos  frente a la fiscal del caso,  debían ser presentados ante la Dirección de Fiscalías  Seccional Caquetá, para que fuera dicha dependencia la que  resolviera lo pertinente. También, agregó, que  Rodríguez  Anturi  podía solicitar el cambio de radicación del proceso  contemplado, en caso de estimar que no contaba con las garantías  para que se adelantara su proceso en los términos legales.  

Finalmente, y  luego de interrogar al acusado con el propósito de que  indicara cuánto tiempo requería previo a la asistencia  a la nueva diligencia, se fijó como fecha para la continuación  de la audiencia preparatoria, el 12 de agosto de 2019, a las 02:00  p.m.  

Corolario de lo  anterior, se itera, el juzgado convocado no desconoció derecho  fundamental alguno, pues contrario a lo dicho en el libelo  introductorio, éste brindó las garantías  necesarias para que el acusado expusiera los cuestionamientos que le  asistían, le proporcionó información acerca de  las alternativas con que contaba y finalmente suspendió la  audiencia preparatoria, a fin de que ejercitara los mecanismos para  salvaguardar sus intereses.  

Así las  cosas, se  confirmará la sentencia impugnada, al  constatarse que el proceso se encuentra en curso y el actor cuenta  con los medios  de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico  para exponer sus alegaciones; así como tampoco, advertirse  transgresión  de garantías fundamentales que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Folio 26, cuaderno de tutela          de primera instancia.      

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