STP17333-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP17333-2019  

Radicación  N.° 108271  

Acta  340  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RODRIGO  IVÁN RÍOS MUÑOZ contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ,  el BANCO  CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN,  SINTRABANCA  y las demás partes del proceso ordinario laboral con radicado  no. 110013105011200700665-02, siendo éstas: i) FIDUAGRARIA;  y ii) la PROCURADURÍA  DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  RODRIGO IVÁN  RÍOS MUÑOZ indicó que laboró para el  Banco Cafetero S.A. desde el 2 de noviembre de 1953 hasta el 31 de  mayo de 1981, bajo la condición de beneficiario de la  convención colectiva del trabajo celebrada entre el Banco y  SINTRABANCA.  

2.  El 23 de julio de 1981, mediante Resolución No. 1484, el Banco  Cafetero S.A. le reconoció pensión vitalicia a RODRIGO  IVÁN RÍOS MUÑOZ con el sueldo promedio de los  doce últimos meses, es decir, del 1 de junio de 1980 al 31 de  mayo de 1981.  

Ahora  bien, el señor RÍOS MUÑOZ considera que la  pensión que se le reconoce actualmente se encuentra por debajo  de los cánones legales vigentes.  

3.  RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ promovió demanda  ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S.A. para que se  reajustara el valor de la mesada de jubilación.  

4.  El 31 de agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada  de las pretensiones de la demanda inicial. El señor RÍOS  MUÑOZ apeló tal decisión.  

5.  El 31 de enero del 2012, la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió  el recurso de apelación confirmando la decisión de  primer grado. RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ interpuso  el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido  por el Tribunal y admitido por la Corte Suprema de Justicia.  

6.  El 11 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia  dictada el 31 de enero del 2012 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  ordinario laboral seguido por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ  contra el Banco Cafetero S.A., En Liquidación.  

LA  DEMANDA  

El  29 de noviembre de 2019, RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ  interpuso acción de tutela en contra de la decisión del  11 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, argumentando que le fueron vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad  social, la igualdad y la defensa, ya que la Sala de Casación  Laboral incurrió en una vía de hecho al desconocer la  sentencia C-258/2013.  

Por  lo anterior, considerando que, siempre que la mesada pensional quede  por debajo de los 22 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, se debe llevar a dicho límite, solicita que se  declare sin valor ni efecto alguno la sentencia del 11 de septiembre  de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, para que ésta profiera una sentencia de reemplazo  respetando las garantías fundamentales del accionante.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA-,  actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo  Banco Cafetero en Liquidación, afirmó, en su respuesta,  que culminó su gestión contractual referente al proceso  iniciado por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ, sin que  exista obligación o actividad adicional respecto de éste,  por lo que considera que no puede acreditarse ninguna vulneración  a los derechos fundamentales del accionante por su parte.  

Por  lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda  presentada por el señor RÍOS MUÑOZ.  

2.  La Sala de Casación Laboral, en su respuesta, no manifestó  razones de disenso con el accionante pero adjuntó la sentencia  CSJ SL3780-2019 y afirmó que en ésta se consignaron los  motivos de la decisión, con lo que no hay nada que agregar.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela presentada por RODRIGO IVÁN RÍOS  MUÑOZ contra la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente evento, RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ  cuestiona, por vía de tutela, la decisión  del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la  sentencia dictada el 31 de enero del 2012 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO IVÁN RÍOS  MUÑOZ contra el Banco Cafetero S.A., En Liquidación,  pues considera que se desconoció la sentencia C-258/2013, con  lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, la igualdad y la  defensa.  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la  argumentación y fundamentación con la que la Sala  de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del  31 de enero del 2012 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, ni  se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque RODRIGO  IVÁN RÍOS MUÑOZ afirma que se desconoció  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente la  sentencia C-258/2013, donde se han analizado los reajustes a la  mesada pensional para que el beneficiario pueda disponer de unas  condiciones de vida acordes a sus necesidades y propósitos, la  Sala advierte que tal decisión de constitucionalidad es acerca  del régimen de transición en pensiones a congresistas,  magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, en tanto se  analizó el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y nada dice  con respecto a la interpretación y aplicación de la  norma convencional, por lo que no guarda relación con los  hechos y, claramente, no era vinculante para el caso.  

Así,  es claro que a la Sala de Casación Laboral no le es exigible  que juzgue un asunto de reajustes  a la mesada pensional en  los mismos términos de la sentencia C-258/2013, como si esto  tuviese aplicación automática, pues debe asegurarse de  que, en primer lugar, las circunstancias fácticas tengan  estrecha relación, es decir, que se trate de congresistas,  magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios,  lo cual no sucede frente a RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ.  

Con  esto, se advierte que la Sala de Casación Laboral no  desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable al caso  concreto y, en realidad, el reclamo del accionante está  dirigido  a discutir el valor de la base salarial sobre la cual se deben  realizar los reajustes pensionales anualmente, pues, a su juicio,  ésta debe mantenerse inalterada en el tiempo, equivalente a  por lo menos veintidós (22) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, y sobre dicho tope proceder a realizar el  incremento.  

Esto,  no obstante, fue analizado con pleno detalle en la decisión  controvertida, pues la Sala de Casación Laboral manifestó  que:  

“[S]e  tiene que el artículo 16 de la convención colectiva de  trabajo de 23 de mayo de 1978, con fundamento en la cual se reconoció  la pensión, dispuso:  

ARTÍCULO  16. PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Todo trabajador que cumpla  25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma  exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá  derecho a solicitud suya, a una pensión mensual vitalicia de  jubilación  equivalente al 100% del salario promedio devengado  en el último  año de servicios,  sin exceder del límite legal.  

En  ese orden, es claro que la prestación convencional se liquida  con el 100% del salario promedio devengado en el último año  de servicios,  sin  que se advierta algún error en su lectura por parte del  tribunal, pues precisamente fue ese el alcance otorgado por dicho  juzgador, conforme se dejó sentado en párrafos  precedentes.  

Lo  mismo sucede con el acta de conciliación suscrita por las  partes, de cuya errónea apreciación se duele la  censura, ya que conforme se evidencia en el referido documento, allí  se dejó establecido:  

1º  Que el BANCO CAFETERO le concedió una pensión al señor  RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ mediante Resolución No.1484 de  julio 23 de 1981 por la suma de $110.256,92, a partir de junio 1º  de 1981.  

2º  Que el Banco aceptó reliquidar la pensión al señor  RODRIGO IVAN RIOS MUÑOZ teniendo en cuenta los siguientes  factores salariales:  

[…]  

Total  salario básico $231.597,21  

VALOR  PENSIÓN: PENSIÓN 22 VECES EL SALARIO MÍNIMO  LEGAL MÁS ALTO  

$5.700.oo  X 22= $125.400  

VALOR  PENSIÓN: $125.400  

[…]  

En  este punto, para la Sala resulta evidente que el censor confunde dos  conceptos que son diferentes, a saber, el ingreso base de liquidación  con los topes pensionales, pues el primero alude a los ingresos que  se deben tener en cuenta durante un determinado periodo de tiempo a  efectos de establecer la base salarial a la cual se le aplicara la  tasa de remplazo, para de esta manera establecer la cuantía de  la primera mesada, y cuyo valor inicial no está siendo  cuestionado por el recurrente, mientras que el segundo, no resultar  [sic] ser un factor que incremente la base salarial de la prestación,  en la medida en que el mismo corresponde es al límite máximo  que no puede sobrepasar el valor de la mesada, y que es un concepto  al margen de la base salarial y de la tasa de remplazo que le resulte  aplicable al pensionado.  

Así  mismo, tampoco encuentra la Sala que el juez de segundo grado se haya  equivocado al señalar que el ingreso base de liquidación  una vez determinado, conforme a la norma que lo regula al momento de  reconocer el derecho, es inmodificable por el hecho de que «el  legislador modifique las normas que fijan el máximo  pensional», pues como se dejó visto, el IBL y el límite  máximo de la pensión resultan ser conceptos autónomos  e independientes; además, porque para evitar la pérdida  del poder adquisitivo de la prestación, que es de lo que al  final se duele la parte recurrente, la ley previó los  reajustes anuales de las pensiones”.  

En  este sentido, la Sala de Casación Laboral sustentó, con  suficiencia, las razones para determinar la base salarial a la cual  se le aplicara la tasa de remplazo, con  lo que,  mediante una debida y suficiente motivación, emitió una  determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó,  en todo momento, a la norma vigente y a los elementos de prueba  obrantes en la actuación.  

Ahora  bien, debe advertirse igualmente que un pronunciamiento de fondo  sobre el acierto propio de las instancias, como pretende el  accionante, es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional,  pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la  defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así,  la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo  constitucional al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social,  a la igualdad y a la defensa invocado  por RODRIGO IVÁN RÍOS MUÑOZ.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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