STP13862-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP13862-2019  

Radicación  n° 106799  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por  Clara Oliva Pinzón Sarmiento,  frente al fallo proferido el 31 de julio del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral que negó el amparo  deprecado frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana y  favorabilidad en el trámite laboral rotulado con Nº  2017-00020-00.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Laboral del  Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones – COLPENSIONES.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

CLARA  OLIVIA PINZÓN SARMIENTO  acude  a este mecanismo, con el fin de obtener el  amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA,  SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, «FAVORABILIDAD» e  «IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL»,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.  

Plantea  la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició  proceso ordinario laboral contra Colpensiones,  con el propósito de que se reconociera su pensión de  vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.  

El  conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Veintiocho  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante  sentencia de 22 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones  de la demanda.  

En  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá profirió fallo de 22 de mayo de 2019  a través del cual revocó la determinación de  primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de  todas las peticiones elevadas en su contra. Esta decisión no  fue objeto de recurso alguno.  

Alega  la accionante que sí cumplió con los requisitos para  acceder a la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de  1990, tal y como se establece en la sentencia SU-769 de 2014, es  decir, «acumulando tiempos de servicios en entidades públicas  con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales».  

Cuestiona  que el juez colegiado si bien reconoce que cuenta con 1.025 semanas  cotizadas entre el sector público y privado, lo cierto es que  «solo se está enfocando en aplicar las normas  establecidas en la Ley 71 de 1988 o la Ley 797 de 2003, excluyendo el  Acuerdo 049 de 1990 apoyándose en que no es viable para la  postura jurisprudencial que acoge el Despacho».  

Destaca  que tiene 62 años de edad y que no es pensionada, no tiene  trabajo ni recibe algún ingreso que le ayude a subsistir en  condiciones dignas.  

Con  base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 22 de  mayo de 2019, para que en su lugar, se confirme la decisión de  primera instancia.  

Igualmente,  requirió se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión  de vejez a partir del 12 de noviembre de 2014, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 758 de 1990.»  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  negó el amparo en fallo del 31 de julio de 2019, atendiendo el  carácter  excepcional, subsidiario y residual de la acción de amparo. Lo  anterior, por cuanto, la parte actora omitió la interposición  del recurso extraordinario de casación dentro del término  legal contra la decisión proferida por La Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por  tanto, la tutela no se erige como un mecanismo para revivir los  términos procesales que por ley se otorgan a las partes.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la demandante1,  a través de su apoderado judicial, quien señaló  en el presente caso, el desconocimiento del derecho pensional  originado por el desconocimiento del precedente de la Corte  Constitucional señalado en la sentencia SU-769 de 2014,  generaba una vulneración irremediable de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida  digna,  lo cual que ameritaba el pronunciamiento del juez  constitucional. Razón por la que solicitó se accediera  a las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación acertó o no al denegar por improcedente la  acción de tutela interpuesta por Clara  Oliva Pinzón Sarmiento contra  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  en providencia del 22 de mayo de 2019, emitida en grado  jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida por  el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y como  consecuencia de ello, negó el reconocimiento de la pensión  de jubilación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, Clara  Oliva Pinzón Sarmiento  cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 22  de mayo del año en curso por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al estimar que en la misma se incurrió  en una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la  Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-769 de 2014.  Providencia última en que se estableció la posibilidad  del reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios  del régimen de transición, bajo las disposiciones  contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos de  servicio en entidades públicas, con aportes realizados al  extinto Instituto  de Seguro Social.  

Sobre el  particular, se encuentra que tal y como lo indicó el juez  constitucional a  quo, la  actora no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra el fallo proferido  por  la entidad fustigada en sede de consulta. Situación que, en  principio, torna inviable la acción de amparo, pues en virtud  de su carácter subsidiario persiste la obligación del  interesado de desplegar todas las herramientas de defensa ordinarias  que estén a su alcance para la protección de los  derechos. Y ante la falta injustificada de agotamiento de los  recursos legales, deviene su improcedencia.  

No  obstante, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que al  margen de las apreciaciones de la demandante, la providencia  cuestionada contiene  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, el juez ad  quem  fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Puntualmente, en  el fallo emitido en el grado jurisdiccional citado, la  autoridad judicial accionada especificó que la demandante era  beneficiaria del régimen de transición contemplado en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo no cumplía  con los requisitos para acceder a la prestación pensional  descrita en el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera sostuvo:  

En  grado de consulta estudia la Sala la sentencia emitida por la Jueza  Veintiocho Laboral del Circuito, con la cual condenó a la  demandada a reconocer pensión de vejez en aplicación de  la sentencia SU 769 de 2014.  

Realizadas  las validaciones (…) se determinó que la actora cotizó  a Colpensiones a lo largo de su vida laboral un total de 950 semanas.  De las cuales 46.42 corresponden al período comprendido entre  el período del 25 de marzo de 1992 y el 25 de marzo de 2012.  Estableciéndose que la actora no logró acreditar 500  semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,  ni 1.000 semanas exclusivamente a Colpensiones, por lo que no tiene  derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos  del Acuerdo 049 de 1990.  

Ahora  la jurisprudencia ha tenido diversas interpretaciones, sobre si los  aportes efectuados a cajas del sector público pueden ser  acumulados con las cotizaciones efectuadas al Seguro Social a fin de  contabilizar las semanas mínimas exigidas en el Acuerdo 049 de  1990 para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, la Sala  acoge la postura planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala  Laboral, como tribunal de cierre de esta jurisdicción, que de  manera pacífica y reiterada ha señalado que para los  beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen  anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 de  1990, la exigencia del número de semanas debe ser entendida  como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que en el  aludido acuerdo no existe una disposición que permita  adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector  público, como si aparece en la Ley 100 de 1993, o como también  puede ocurrir en respecto a la cotización por aportes de la  Ley 71 de 1988, según criterio expuesto en sentencia  SL4457-2014 rad. 44901.  

Más  recientemente con rad. 54226 de 2015 dijo la Corte “La Corte  señaló que es posible acumular tiempos no aportados por  culpa del empleador público con aportes efectuados al ISS,  pero solamente para reconocer la pensión prevista en la Ley 71  de 1988.”  

Así  las cosas, dando aplicación al criterio de la Corte se  considera que no es posible acumular tiempos cotizados al sector  públicos con aportes al ISS para acceder a la pensión  del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, comoquiera que la  demandante no acredita el requisito de semanas cotizadas previsto en  el Acuerdo 049 de 1990, no es posible reconocerle la pensión  allí prevista.  

De  otra parte se tiene que para el 25 de marzo de 2012, la demandante  solo tenía acumuladas entre tiempo de servicios a entidades  públicas y cotizadas a Colpensiones, 1025 semanas. Siendo así  tampoco reúne 1275 semanas, que para dicha anualidad, 2012,  exigía la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de  1993. Así por lo que tampoco es procedente reconocerle pensión  al demandante.  

Dadas  las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo  consultado, para absolver a la demandada de las pretensiones elevadas  en su contra.  

Así las  cosas, luego de identificar las distintas posturas erigidas por la  Corte Constitucional y por la Sala de Casación Laboral, frente  al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen  de transición bajo los parámetros del Acuerdo 049 de  1990, el Tribunal acogió el precedente expuesto por el máximo  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral, según el cual, para que opere el mismo, es  necesario que los aportes correspondientes a 1000 semanas de  cotizaciones en toda la vida de la trabajadora, o 500 en los últimos  20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a  la prestación, se hayan efectuado de manera exclusiva al  Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, sin que resulte  admisible la acumulación de períodos de servicio  prestados en entidades de derecho público.  

Seguidamente,  señaló que en el evento de la  señora Pinzón  Sarmiento,  se demostró que ésta acopió 950 semanas de  cotizaciones exclusivas en Colpensiones, razón por la cual no  era destinataria de las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990,  pues pese a que completó 1025 semanas de cotización  contemplando el tiempo laborado en el entidades públicas,  dicha sumatoria (tiempos  públicos más cotizaciones a Colpensiones)  no resultaba posible bajo la norma reseñada.  

Sobre el  particular se observa que, en efecto, la Sala de Casación  Laboral ha esgrimido una línea pacífica sobre el  asunto, en donde no  resulta viable jurídicamente sumar tiempos públicos con  los cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a  efectos del otorgamiento de la pensión de vejez del Acuerdo  049 de 1990. Así  en sentencia SL3785-2019  del 24 de julio de 2019,  reiteró:  

Esta  Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente  sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de  Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de  vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aplicable en virtud del régimen de transición de que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;  de  manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en  cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al  ISS.  

En sentencia  SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó  tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos:  

Esta  Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha  señalado que para  los beneficiarios del régimen de transición cuyo  régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A.  049/1990,  aprobado por el D. 758 del mismo año,  la  exigencia del  número de semanas debe  entenderse como aquellas efectivamente  cotizadas al  I.S.S.,  puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que  permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el  sector público, como sí acontece a partir de la L.  100/1993  para las pensiones que se rijan en su integridad por ella,  o como también puede ocurrir respecto a la pensión de  jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según  el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.  

En consecuencia,  para esta Sala resulta claro,  con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto,  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acogió el precedente sentado por su superior funcional, esto,  en ejercicio su  autonomía como administrador de justicia que faculta la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del  ámbito de su competencia.  

Así las  cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia  censurada resulta inmutable por el sendero de éste  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

Corolario de lo  expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones que anteceden,  se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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