Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP13862-2019
Radicación n° 106799
Acta 258
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Clara Oliva Pinzón Sarmiento, frente al fallo proferido el 31 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana y favorabilidad en el trámite laboral rotulado con Nº 2017-00020-00.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
CLARA OLIVIA PINZÓN SARMIENTO acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, «FAVORABILIDAD» e «IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se reconociera su pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 22 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 22 de mayo de 2019 a través del cual revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las peticiones elevadas en su contra. Esta decisión no fue objeto de recurso alguno.
Alega la accionante que sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990, tal y como se establece en la sentencia SU-769 de 2014, es decir, «acumulando tiempos de servicios en entidades públicas con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales».
Cuestiona que el juez colegiado si bien reconoce que cuenta con 1.025 semanas cotizadas entre el sector público y privado, lo cierto es que «solo se está enfocando en aplicar las normas establecidas en la Ley 71 de 1988 o la Ley 797 de 2003, excluyendo el Acuerdo 049 de 1990 apoyándose en que no es viable para la postura jurisprudencial que acoge el Despacho».
Destaca que tiene 62 años de edad y que no es pensionada, no tiene trabajo ni recibe algún ingreso que le ayude a subsistir en condiciones dignas.
Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 22 de mayo de 2019, para que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.
Igualmente, requirió se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 12 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.»
DEL FALLO RECURRIDO
El A quo negó el amparo en fallo del 31 de julio de 2019, atendiendo el carácter excepcional, subsidiario y residual de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto, la parte actora omitió la interposición del recurso extraordinario de casación dentro del término legal contra la decisión proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y por tanto, la tutela no se erige como un mecanismo para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la demandante1, a través de su apoderado judicial, quien señaló en el presente caso, el desconocimiento del derecho pensional originado por el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional señalado en la sentencia SU-769 de 2014, generaba una vulneración irremediable de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, lo cual que ameritaba el pronunciamiento del juez constitucional. Razón por la que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Clara Oliva Pinzón Sarmiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en providencia del 22 de mayo de 2019, emitida en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y como consecuencia de ello, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, Clara Oliva Pinzón Sarmiento cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 22 de mayo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que en la misma se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-769 de 2014. Providencia última en que se estableció la posibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, bajo las disposiciones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, acumulando tiempos de servicio en entidades públicas, con aportes realizados al extinto Instituto de Seguro Social.
Sobre el particular, se encuentra que tal y como lo indicó el juez constitucional a quo, la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por la entidad fustigada en sede de consulta. Situación que, en principio, torna inviable la acción de amparo, pues en virtud de su carácter subsidiario persiste la obligación del interesado de desplegar todas las herramientas de defensa ordinarias que estén a su alcance para la protección de los derechos. Y ante la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales, deviene su improcedencia.
No obstante, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que al margen de las apreciaciones de la demandante, la providencia cuestionada contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, el juez ad quem fundó su postura en una amplia ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, en el fallo emitido en el grado jurisdiccional citado, la autoridad judicial accionada especificó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación pensional descrita en el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera sostuvo:
En grado de consulta estudia la Sala la sentencia emitida por la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito, con la cual condenó a la demandada a reconocer pensión de vejez en aplicación de la sentencia SU 769 de 2014.
Realizadas las validaciones (…) se determinó que la actora cotizó a Colpensiones a lo largo de su vida laboral un total de 950 semanas. De las cuales 46.42 corresponden al período comprendido entre el período del 25 de marzo de 1992 y el 25 de marzo de 2012. Estableciéndose que la actora no logró acreditar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1.000 semanas exclusivamente a Colpensiones, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora la jurisprudencia ha tenido diversas interpretaciones, sobre si los aportes efectuados a cajas del sector público pueden ser acumulados con las cotizaciones efectuadas al Seguro Social a fin de contabilizar las semanas mínimas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, la Sala acoge la postura planteada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, como tribunal de cierre de esta jurisdicción, que de manera pacífica y reiterada ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la exigencia del número de semanas debe ser entendida como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector público, como si aparece en la Ley 100 de 1993, o como también puede ocurrir en respecto a la cotización por aportes de la Ley 71 de 1988, según criterio expuesto en sentencia SL4457-2014 rad. 44901.
Más recientemente con rad. 54226 de 2015 dijo la Corte “La Corte señaló que es posible acumular tiempos no aportados por culpa del empleador público con aportes efectuados al ISS, pero solamente para reconocer la pensión prevista en la Ley 71 de 1988.”
Así las cosas, dando aplicación al criterio de la Corte se considera que no es posible acumular tiempos cotizados al sector públicos con aportes al ISS para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, comoquiera que la demandante no acredita el requisito de semanas cotizadas previsto en el Acuerdo 049 de 1990, no es posible reconocerle la pensión allí prevista.
De otra parte se tiene que para el 25 de marzo de 2012, la demandante solo tenía acumuladas entre tiempo de servicios a entidades públicas y cotizadas a Colpensiones, 1025 semanas. Siendo así tampoco reúne 1275 semanas, que para dicha anualidad, 2012, exigía la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. Así por lo que tampoco es procedente reconocerle pensión al demandante.
Dadas las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo consultado, para absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
Así las cosas, luego de identificar las distintas posturas erigidas por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Laboral, frente al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal acogió el precedente expuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, según el cual, para que opere el mismo, es necesario que los aportes correspondientes a 1000 semanas de cotizaciones en toda la vida de la trabajadora, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la prestación, se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, sin que resulte admisible la acumulación de períodos de servicio prestados en entidades de derecho público.
Seguidamente, señaló que en el evento de la señora Pinzón Sarmiento, se demostró que ésta acopió 950 semanas de cotizaciones exclusivas en Colpensiones, razón por la cual no era destinataria de las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, pues pese a que completó 1025 semanas de cotización contemplando el tiempo laborado en el entidades públicas, dicha sumatoria (tiempos públicos más cotizaciones a Colpensiones) no resultaba posible bajo la norma reseñada.
Sobre el particular se observa que, en efecto, la Sala de Casación Laboral ha esgrimido una línea pacífica sobre el asunto, en donde no resulta viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a efectos del otorgamiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Así en sentencia SL3785-2019 del 24 de julio de 2019, reiteró:
Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.
En sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, rad. 44901, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos:
Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
En consecuencia, para esta Sala resulta claro, con independencia del grado de acuerdo que exista sobre el asunto, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acogió el precedente sentado por su superior funcional, esto, en ejercicio su autonomía como administrador de justicia que faculta la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia.
Así las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.
Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.