CP132-2019(55349)

2019

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP132-2019  

Radicación  No. 55349  

(Aprobado  Acta No. 274)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombo-costarricense Helmer  Caicedo Riascos,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   A través de Nota Verbal No. 0582 del 8 de mayo 20191,  la representación diplomática del país  requirente, solicitó la extradición de Helmer  Caicedo Riascos para  que comparezca a juicio “por  delitos relacionados con tráfico de narcóticos y  concierto para delinquir” ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas, donde el 6 de febrero de 2019 se le dictó la acusación  No. 4:19 CR44 (también enunciada como Caso No.  4:19-cr-44-MAC-CAN)2.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, así:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 0368 del 15 de marzo de 20193  y 0582 del 8 de mayo de 20194,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

2.2.  Copia de la acusación No. 4:19 CR44 (también enunciada  como Caso No. 4:19-cr-44-MAC-CAN)5  proferida el 6 de febrero de 2019, en la Corte del Distrito Este de  Texas, División de Sherman.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso6.  

2.4.  Declaraciones juradas de Jay  R. Combs7,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  y de Anthony  Vaughn8,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto9  proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido.  

2.6.  Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del documento No. 16.510.285 a nombre de Helmer  Caicedo Riascos10.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  0368 del 15 de marzo de 201912  procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se  solicitó la detención provisional con fines de  extradición Helmer  Caicedo Riascos y  el citado funcionario con Resolución del día 18  siguiente, profirió la respectiva orden de captura con fines  de extradición13.  

3.2.  El 12 de marzo anterior, el requerido fue aprehendido por miembros de  la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá con  fundamento en la Circular Roja de la Interpol Control No.:  A-2878/3-201914.  

3.3.  El 8 de mayo de 201915  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 058216  a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la  cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de extradición de Helmer  Caicedo Riascos.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  los  tratados aplicables al presente caso son “la  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.  Indicó,  además, que  de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos  instrumentos internacionales, “el  trámite se regirá por lo previsto en  el  ordenamiento jurídico colombiano”.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encontraban “reunidos  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable” y,  por  ende, el 14 de mayo de 201917,  remitió a la Corte la documentación allegada por el  país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del 28 de mayo de 201918,  se le reconoció personería adjetiva a las defensoras de  confianza, principal y suplente,  designadas por el reclamado y se  ordenó correr traslado para solicitar pruebas.  

3.6.  A  través de escrito presentado el 20 de junio de 2019, Helmer  Caicedo Riascos,  coadyuvado por sus apoderadas, expresó la voluntad de acogerse  al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 201119.  

Por  consiguiente, al día 25 siguiente20  se corrió traslado de dicha pretensión al representante  del Ministerio Público, quien la respaldó21,  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación era libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada22.  

Adicionalmente,  el Delegado indicó que en este caso se cumplen los requisitos  contemplados en la Constitución Política para la  procedencia de la extradición, por cuanto Caicedo  Riascos es  requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano;  además, que no hay duda acerca de la identidad del reclamado.  

En  consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió  a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la  petición de extradición del requerido Helmer  Caicedo Riascos,  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un  hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea  sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la  pena de muerte.  

Así  mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su  condición de procesado, que su situación de privación  de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan  posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares  más cercanos.  

En  ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir  concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma23.  

Por  consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de  América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento  procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en  el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las  exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 200424.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan realizado en el  exterior y en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos sean cometidos después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem25  y  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición26.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que induzca a negar la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del ciudadano colombiano únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido se observa, de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, que los  hechos atribuidos a Helmer  Caicedo Riascos habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 4:19CR44,  “…  en algún momento en noviembre de 2018, o alrededor de esa  fecha, y a partir de entonces de manera continuada hasta incluso la  fecha de esta Acusación formal”27,  el 6 de febrero de 2019.  

A  su vez, el Agente Especial Anthony  Vaughn,  en su declaración jurada28,  precisó que la investigación reveló una  organización narcotraficante que ha operado  aproximadamente  “desde  el 2018 hasta el día de hoy”,  9 de abril de 2019; de donde se sigue que las conductas por cuya  presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas  con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna sobre el particular.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  acusación No. 4:19CR44, se indica que las infracciones se  habrían cometido en «Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros  lugares…»  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Anthony  Vaughn, en  la cual se señala que se investiga una asociación  narcotraficante a gran escala que “ha  operado en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica”,  en concreto en “Colombia,  Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México  y otros lugares”   29.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Texas a  Helmer  Caicedo Riascos traspasaron  las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados al reclamado en la acusación en cita,  éste se habría asociado con otras personas para  “elaborar  y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

3.  En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el  non bis in ídem.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de  que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido  juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos  que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró  la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de  la Corte.  

En  efecto,30  en respuestas allegadas el pasado 9 de septiembre, las Delegadas  contra la Criminalidad Organizada31,  Seguridad Ciudadana, Intervención Temprana y Asignación32,  así como la Dirección de Atención del  Usuario33certificaron  que no se encontró registro de investigaciones activas en  contra de Helmer  Caicedo Riascos.  

Además,  Helmer  Caicedo Riascos  fue  capturado para efecto de este trámite, cuando se encontraba en  libertad34.  

Así  las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa  juzgada y non  bis in ídem,  que impidan la entrega.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Helmer  Caicedo Riascos por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  acusación 4:19CR44 (también enunciada como caso No.  4:19-cr-44-MAC-CAN), proferida el 6 de febrero de 201935,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Jay  R. Combs36,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de  Anthony  Vaughn37,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.38,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores39  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  hace relación a la coincidencia que debe existir entre la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante,  y la sometida al trámite de extradición, sin que ello  implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0368 del  15 de marzo de 201940,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Helmer  Caicedo Riascos,  “también  conocido como “Trombo”,  es  nacional tanto de Colombia como de Costa Rica, nacido el 18 de  febrero de 1976, en Colombia. Es portador de la cédula  colombiana No. 16.510.285 y la cédula costarricense No.  8.0081.0794”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 12 de marzo de 201941,  día en que el solicitado fue capturado, así se  identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato42,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada en esa  misma data43,  se constató que las impresiones dactilares que obran en la  tarjeta de registro dactilar del  capturado y en la Circular Roja de  la Interpol Control No. A-2878/3-2019 se corresponden con las que  figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del  Estado Civil a nombre de Helmer  Caicedo Riascos  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.510.285.  

Así  no hay duda que el capturado con fines de extradición es el  mimo solicitado en entrega, máxime cuando este aspecto no ha  sido cuestionado por el reclamado ni su defensora.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Helmer  Caicedo Riascos es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito  Este de Texas en razón de la acusación 4:19CR44  (también enunciada como caso No. 4:19-cr-44-MAC-CAN) dictada  el 6 de febrero de 201944,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Violación:  S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos)  

Que  en algún momento en noviembre de 2018, o alrededor de esa  fecha, y a partir de entonces de manera continuada hasta incluso la  fecha de esta Acusación Formal, en Colombia, Ecuador, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, HELMER  CAICEDO  RIASCOS, alias  Tromba, el acusado, con conocimiento e intencionalmente se combinó,  conspiró y acordó con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención, el conocimiento  y con causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría   ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las S.  959(a) y 960, T. 21, C EE UU.  

En  contravención de la S. 963, T. 21, C EE UU.  

Cargo  Dos  

Violación:  S. 959, T. 21, C EE UU (Elaboración y distribución de  cinco kilogramos o más de cocaína con la intención,  el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento en noviembre de 2018, o alrededor de esa  fecha, y desde entonces de manera continuada hasta incluso la fecha  de esta Acusación Formal, en Colombia, Ecuador, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, HELMER CAICEDO  RIASCOS, alias Tromba, el acusado, con conocimiento e  intencionalmente elaboró y distribuyó cinco kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  categoría II, con la intención, el conocimiento y con  causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la S. 959, T. 21, C EE UU.  

A  su vez, el Agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), Anthony  Vaughn45,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de  evidencias.  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público reveló una organización narcotraficante  a gran escala que ha operado en Sudamérica, Centroamérica  y Norteamérica aproximadamente desde el 2018 hasta el día  de hoy. La organización narcotraficante opera en Colombia,  Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México  y en otros lugares, y tiene vínculos con ciertos cárteles  de drogas, incluso con el Cártel del Clan Del Golfo (CDG) en  Colombia. La organización narcotraficante usa una sofisticada  infraestructura y métodos para elaborar, adquirir, almacenar,  transportar y distribuir múltiples toneladas de cocaína  destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas rápidas,  barcos cargueros, embarcaciones pesqueras, submarinos, aviones,  camiones con remolque, vehículos de motor y otros medios para  transportar grandes embarques de cocaína. La cocaína  generalmente se origina en Colombia, en donde es elaborada, procesada  y empacada en laboratorios clandestinos de drogas. Las drogas después  son transportadas a través de los países antes  mencionados en su camino hacia el norte. Parte de la cocaína  se importa ilegalmente a los Estados Unidos para su distribución  adicional. Las ganancias provenientes de la venta de las drogas se  transportan de los Estados Unidos de regreso a través de los  países antes mencionados.  

8.  La organización narcotraficante tiene miembros que operan en  distintos países y regiones. Las operaciones que ocurren en un  lugar dado se mencionan algunas veces como una  “célula”,  la cual se compone de muchas personas que colaboran directa, e  indirectamente, para facilitar las actividades narcotraficantes de la  organización en esa región. Los miembros de una célula  en particular no conocen personalmente ni trabajan directamente con  cada uno de los otros miembros de esa célula. Como es común  con las organizaciones narcotraficantes, los líderes de alto  nivel están aislados de los miembros de bajo nivel, y las  identidades con frecuencia se ocultan para evitar la detección  de las autoridades o la traición de algún asociado.  

9.  La  investigación identificó a CAICEDO RIASCOS como uno de  los miembros de la organización narcotraficante con sede en  Costa Rica. Él es un traficante de cocaína que coordina  la entrega de grandes cargamentos de cocaína en Costa Rica,  por tierra y por mar, y el transporte posterior de la cocaína  a Guatemala y a otros lugares para su distribución adicional.  CAICEDO RIASCOS trabaja estrechamente con miembros de la organización  narcotraficante colombiana que usan los alias “Nelson”,  “Black”, “Rolex”, “Chupeta” y “R.  Kelly”.  

            

II. PRUEBAS  

Incautación  el 5 de noviembre de 2018 de 60 kilogramos de cocaína  

10.  En noviembre de 2018, los investigadores interceptaron legalmente  comunicaciones relacionadas con el narcotráfico entre CAICEDO  RIASCOS, “Nelson”,  “Black”, “Rolex”, “Chupeta”, “R.  Kelly” y otros asociados de la organización  narcotraficante. Esas comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que los cómplices estaban negociando embarques de  drogas y coordinando el recibo y la distribución de embarques  de cocaína y las ganancias relacionadas con la venta de las  drogas. Lo siguiente resume el contenido de algunas de esas  comunicaciones relacionadas con un embarque de cocaína de 60  kilogramos incautado por las autoridades costarricenses el 5 de  noviembre de 2018.  

11.  El 4 de noviembre de 2018, CAICEDO RIASCOS preguntó cuántos  kilogramos de cocaína quería “Nelson”.  “Nelson” contestó que necesitaba 60 kilogramos de  cocaína. “Nelson” le dijo a CAICEDO RIASCOS que  programara la transacción de cocaína con el hermano de  Nelson.  

12.  El 5 de noviembre de 2018, CAICEDO RIASCOS le dijo a “Black”  que él (CAICEDO RIASCOS) había recibido los 60  kilogramos de cocaína y le pidió a “Black”  que realizara la transacción de cocaína en un centro  comercial en la zona de San José, Costa Rica. Más  tarde, CAICEDO RIASCOS le dijo a “R. Kelly” que la entrega  de cocaína se haría en un negocio de lavado de carros.  “R. Kelly” confirmó que estaba lista la entrega de  cocaína. Más tarde esa noche, CAICEDO RIASCOS le pidió  a “R. Kelly” que entregara los 60 kilogramos de cocaína.  “R. Kelly” informó que llegaría pronto con la  cocaína.  

13.  Con base en información de inteligencia preparada a partir de  las comunicaciones interceptadas legalmente y otras fuentes, los  agentes del orden público costarricenses vigilaron el negocio  de lavado de carros Los Amigos ubicado en la zona de San José.  Aproximadamente a las 7:10 p.m., los agentes del orden público  costarricenses realizaron una parada legal de tráfico a un  carro Toyota Yaris azul con placas de Costa Rica FRR-109, en  Guadalupe, San José. Los ocupantes fueron identificados como  Julio César Galeano Morales, Luis Alberto Sánchez  Picado (Sánchez Picado), Samantha Pamela Calderón Reyes  y Karla Vanessa Tenorio Reyes. Durante el contacto, los agentes  observaron a Sánchez Picado tirar un arma de fuego al piso del  vehículo. Conforme a un registro legal del vehículo,  los agentes descubrieron e incautaron legalmente el arma de fuego, y  60 kilogramos de cocaína oculta en el carro. La cocaína  estaba marcada con el logotipo “Barca”. Las autoridades del  orden público identificaron el arma de fuego incautada como  una Beretta de 9 mm con el número de serie TX03153, y  determinaron que el arma de fuego estaba registrada en nombre de  CAICEDO RIASCOS.  

14.  Aproximadamente  a las 8:56 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que CAICEDO RIASCOS le mencionó a “Nelson” el  arresto de los mensajeros de drogas y la incautación de  cocaína. “Nelson” le dijo a CAICEDO RIASCOS que  viera las noticias y obtuviera más detalles de la incautación  de la cocaína.  

15.  El 6 de  noviembre de 2018, CAICEDO RIASCOS fue interceptado legalmente  diciéndole a “Rolex” que su consignación de  cocaína había sido incautada. CAICEDO RIASCOS de igual  manera le dijo a “Chupeta” sobre la incautación de  los 60 kilogramos de cocaína. “Chupeta” se dio por  enterado. Más tarde esa tarde, CAICEDO RIASCOS le dijo a  “Rolex” que su arma de fuego (la de CAICEDO RIASCOS) había  sido incautada del vehículo que llevaba la cocaína, y  “Rolex” se dio por enterado.  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuye una sustancia  controlada de categoría I y II o flunitrazepan, o una  sustancia química indicada, con la intención, el  conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o  producto química se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los EE. UU.  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que-…,  

            

3. En          contravención de la sección 959 de este título,          elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya          una sustancia controlada,  

Será  castigada según se establece en la sección  (b) de esta  sección.  

(b)Penas.  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que trate de-…..  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de  cadena perpetua…una multa que no sobrepase…$10.000.000…un  periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años.  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a las  mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión  era el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para  delinquir.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Helmer  Caicedo Riascos,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas con  la intención de importar ilícitamente a los Estados  Unidos una sustancia controlada, sumada a la efectiva incautación  de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  acusación No. 4:19CR44 (también enunciada como caso No.  4:19-cr-44-MAC-CAN), proferida el 6 de febrero de 201946  en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la  acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  acusación 4:19CR44, dictada el 6 de febrero de 201947,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Jay  R. Combs, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Helmer  Caicedo Riascos…“a  través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones  interceptadas legalmente, el testimonio de testigos, fotografías  y las drogas incautadas legalmente”  48.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

2.  También el Gobierno Nacional está en la obligación  de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite.  

3.  Del  mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que  se le respeten todas las garantías debidas en razón de  su condición de nacional colombiano49,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  alleguen en su contra, su situación de privación de la  libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

4.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en el cargo por el cual procede la presente extradición.  

5.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

6.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Lo  anterior, porque la extradición de un ciudadano colombiano por  nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un  país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los  derechos y garantías que le son inherentes a tal calidad, por  ende, el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende a tal punto que han de vigilar que en el país  reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si  fuese juzgado en Colombia.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombo  costarricense Helmer  Caicedo Riascos  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombo costarricense Helmer  Caicedo Riascos,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la  acusación No. 4:19CR44 (también enunciada como caso No.  4:19-CR-44-MAC-CAN)50  en la Corte del Distrito Este de Texas,  conforme lo pide el Estado en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Helmer  Caicedo Riascos,  a sus defensoras y al representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          31 al 34, carpeta anexos.  

2          Folios          98 al 100, carpeta anexos.  

3          Folios          121 al 124 ídem.  

4          Folios          31 al 34 ídem.  

5          Folios          98-100 ídem.  

6          Folios          89-96 ídem.  

7          Folios          78-85, carpeta anexos.  

8          Folios          104 al110, carpeta anexos.  

9          Folio          102 ídem.  

10          Folio          112 ídem.  

11          Folio          116 ídem.          Oficio DIAJI No 0607 del 15 de marzo de 2019.  

12          Folios          121al 124  

13          Folios          20 al 24 ídem.  

14          Folio          8 ídem.  

15          Folio          25, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 1121.  

16          Folio          31 ídem.  

17          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

18          Folio          10 ídem.  

19          Folio          16, cuaderno de la Corte.  

20          Folio          15 ídem.  

21          Folio          24 ídem.  

22          Folio          29 ídem.  

23          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

24          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

25          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

26          En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

27          Folios          98 al 100, carpeta anexos.  

28          Folios 104 al 110 ídem.  

29          Folio          105, ídem.  

30          Folio          54, cuaderno Corte.  

31          Folio          56 ídem.  

32          Folio          55 ídem.  

33          Folio          58 ídem.  

34          Folio 5          ídem.  

35          Folios          98 a 100, carpeta anexos.  

36          Folios          78 a 85 ídem.  

37          Folios          104 a 110 ídem.  

38          Folio          36 ídem.  

39          Folio          35, carpeta anexos.  

40          Folios          121 al 124 ídem.  

41          Folio          5, carpeta anexos.  

42          Folio          5 y 6 ídem.  

43          Folios          7 y 8 ídem.  

44          Folio          98 a 100, carpeta anexos.  

45          Folios          104 al 110 carpeta de anexos.  

46          Folio          98-100, carpeta anexos.  

47          Folio          98 a-100, carpeta anexos.  

48          Folio 84, carpeta anexos.  

49          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

50          Folios          98 a100, carpeta anexos.      

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