Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2282-2019
Radicación n° 103031
Acta 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por JAIBER ANTONIO CAÑAS RÍOS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalías 13 y 46 Seccional, todos de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal surtido ante las autoridades accionadas bajo el radicado 68001600015920 1510950.
1. LA DEMANDA
Relata el demandante que el día 17 de septiembre de 2015, cuando se desplazaba como pasajero en un bus de la empresa “OMEGA” en la vía de Bucaramanga a Pamplona, fue objeto de requisa en un puesto de control de la Policía Nacional, procedimiento en el cual fue encontrado junto a la silla que él ocupaba un bolso que contenía 189 billetes cuya denominación era de veinte mil pesos cada uno, siendo privado de la libertad y llevado ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, despacho ante el cual se legalizó su captura, le fue formulada imputación de cargos e impuesta medida de aseguramiento en su domicilio.
Señala que el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma capital profirió sentencia absolutoria, “por atipicidad de la conducta”, decisión que fue apelada por la Fiscal delegada, alzada sobre la cual se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído del 15 de mayo de 2017 decretando la nulidad de todo lo actuado.
Afirma que la fiscalía procedió a corregir el yerro advertido por el ad quem, y el 18 de julio de 2018 formuló de nuevo la imputación por el delito de tráfico de moneda falsificada, cargo que él no aceptó, y que a la fecha ya fue radicado el escrito de acusación ante el juez de conocimiento.
Reprocha que la providencia de la corporación convocada al presente trámite constituya vía de hecho judicial, por ser contraria al principio de seguridad jurídica e in dubio pro reo, pues los errores en la imputación no pueden ser asumidos por él, circunstancia que considera le está vulnerando sus derechos al desconocer que ya había sido procesado y dejado en libertad.
Corolario de lo expuesto solicita se revoque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se anule la imputación que le hizo la Fiscalía por el delito de tráfico de moneda falsificada, no se tenga en cuenta el escrito de acusación presentado por dicha delegada y tampoco se celebre la audiencia que con esos fines programó el juzgado Doce Penal del Circuito.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga señaló que conoció el caso radicado bajo el CUI 201510950 seguido contra el accionante, por el presunto delito de tráfico de moneda falsificada, a quien se le formuló imputación el 18 de julio de 2018 y se radicó el respectivo escrito de acusación dentro del término legal.
Informa que de conformidad con la organización interna de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Santander, el asunto se remitió al Fiscal destacado para la fase de juicio; reposando dentro de la respectiva carpeta, ahora a cargo de la Fiscalía 46 Seccional de Juicios de Bucaramanga, las decisiones del Juzgado Doce Penal del Circuito, así como la del Tribunal Superior de Distrito Judicial mencionadas en el libelo.
2. La Fiscalía 46 Seccional de Juicios de Bucaramanga informó que recibió la carpeta radicada bajo la noticia criminal CUI 201510950 desde el 25 de octubre de 2018, y que para el día 22 de febrero de 2019 a las 8:30 de la mañana está programada la celebración de la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en la cual dicha agencia llevará a cabo la ratificación del cargo imputado siempre y cuando encuentre elementos materiales de prueba que permitan dar cumplimiento al artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que no procede la acción de tutela pues conforme a la estructura del proceso penal, el accionante ha contado con todas las acciones defensivas tendientes a desvirtuar los cargos que le fueron imputados, procedimiento que no puede realizarse a través de la acción de tutela.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que dicha corporación el 18 de mayo de 2017 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Doce Penal del Circuito que absolviera a Jaiber Antonio Cañas Ríos de la conducta punible de tráfico de moneda falsificada, oportunidad en que se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de formulación de imputación (inclusive), realizada el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Floridablanca.
Señala que lo pretendido por el demandante es convertir la tutela en vía adicional al debate natural que ya se surtió ante la jurisdicción ordinaria, en la que no existió anormalidad que afectara garantías constitucionales, y que al estar en curso la actuación es en dicho escenario donde debe dirimirse la controversia. Adjunto copia de la providencia del 18 de mayo de 2017.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en las decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en su contra, especialmente la proferida el 18 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal accionado, por medio de la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la imputación (inclusive), en el proceso penal surtido en su contra por el presunto delito de tráfico de moneda falsificada, y por el que había sido absuelto en primera instancia en sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga.
4. Ahora, el trámite surtido en la presente acción constitucional advierte que por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito fue programada para el próximo 22 de febrero la audiencia de formulación de acusación, oportunidad procesal en la cual corresponde al demandante señalar las observaciones que tenga sobre el escrito que presentó la Fiscalía, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades, toda vez que, la actuación aún se encuentra en curso ante el citado despacho.
5. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivoca la ruta escogida para proponer su queja, pues le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, el cual apenas ha surtido la etapa de comunicación del cargo que le imputa la Fiscalía, acudiendo para ello a todos los medios exceptivos y de defensa que el ordenamiento procesal penal determina pueden ejercerse y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
6. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIBER ANTONIO CAÑAS RÍOS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria