STP2282-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2282-2019  

Radicación  n° 103031  

Acta 49  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de febrero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por JAIBER ANTONIO CAÑAS RÍOS,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Juzgado Doce Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento y Fiscalías 13 y 46 Seccional, todos  de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso y libertad, trámite al que se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal  surtido ante las autoridades accionadas bajo el radicado  68001600015920 1510950.  

1. LA DEMANDA  

Relata el  demandante que el día 17 de septiembre de 2015, cuando se  desplazaba como pasajero en un bus de la empresa “OMEGA”  en la vía de Bucaramanga a Pamplona, fue objeto de requisa en  un puesto de control de la Policía Nacional, procedimiento en  el cual fue encontrado junto a la silla que él ocupaba un  bolso que contenía 189 billetes cuya denominación era  de veinte mil pesos cada uno, siendo privado de la libertad y llevado  ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Bucaramanga, despacho ante el cual se legalizó  su captura, le fue formulada imputación de cargos e impuesta  medida de aseguramiento en su domicilio.  

Señala que  el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma capital profirió  sentencia absolutoria, “por  atipicidad de la conducta”,  decisión que fue apelada por la Fiscal delegada, alzada sobre  la cual se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga en proveído del 15 de mayo de 2017 decretando la  nulidad de todo lo actuado.  

Afirma que la  fiscalía procedió a corregir el yerro advertido por el  ad  quem,  y el 18 de julio de 2018 formuló de nuevo la imputación  por el delito de tráfico de moneda falsificada, cargo que él  no aceptó, y que a la fecha ya fue radicado el escrito de  acusación ante el juez de conocimiento.  

Reprocha que la  providencia de la corporación convocada al presente trámite  constituya vía de hecho judicial, por ser contraria al  principio de seguridad jurídica e in  dubio pro reo,  pues los errores en la imputación no pueden ser asumidos por  él, circunstancia que considera le está vulnerando sus  derechos al desconocer que ya había sido procesado y dejado en  libertad.  

Corolario de lo  expuesto solicita se revoque la decisión del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, se anule la imputación  que le hizo la Fiscalía por el delito de tráfico de  moneda falsificada, no se tenga en cuenta el escrito de acusación  presentado por dicha delegada y tampoco se celebre la audiencia que  con esos fines  programó el juzgado Doce Penal del Circuito.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Fiscalía  Trece Seccional de Bucaramanga señaló que conoció  el caso radicado bajo el CUI 201510950 seguido contra el accionante,  por el presunto delito de tráfico de moneda falsificada, a  quien se le formuló imputación el 18 de julio de 2018 y  se radicó el respectivo escrito de acusación dentro del  término legal.  

Informa que de  conformidad con la organización interna de la Fiscalía  General de la Nación – Seccional Santander, el asunto se  remitió al Fiscal destacado para la fase de juicio; reposando  dentro de la respectiva carpeta, ahora a cargo de la Fiscalía  46 Seccional de Juicios de Bucaramanga, las decisiones del Juzgado  Doce Penal del Circuito, así como la del Tribunal Superior de  Distrito Judicial mencionadas en el libelo.  

2. La Fiscalía  46 Seccional de Juicios de Bucaramanga informó que recibió  la carpeta radicada bajo la noticia criminal CUI 201510950 desde el  25 de octubre de 2018, y que para el día 22 de febrero de 2019  a las 8:30 de la mañana está programada la celebración  de la audiencia de formulación de acusación ante el  Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en la  cual dicha agencia llevará a cabo la ratificación del  cargo imputado siempre y cuando encuentre elementos materiales de  prueba que permitan dar cumplimiento al artículo 336 del  Código de Procedimiento Penal.  

Considera que no  procede la acción de tutela pues conforme a la estructura del  proceso penal, el accionante ha contado con todas las acciones  defensivas tendientes a desvirtuar los cargos que le fueron  imputados, procedimiento que no puede realizarse a través de  la acción de tutela.  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que dicha  corporación el 18 de mayo de 2017 resolvió el recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de  sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Doce Penal  del Circuito que absolviera a Jaiber Antonio Cañas Ríos  de la conducta punible de tráfico de moneda falsificada,  oportunidad en que se decretó la nulidad de lo actuado a  partir de la diligencia de formulación de imputación  (inclusive), realizada el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado  Noveno Penal Municipal con función de control de garantías  de Floridablanca.  

Señala que  lo pretendido por el demandante es convertir la tutela en vía  adicional al debate natural que ya se surtió ante la  jurisdicción ordinaria, en la que no existió  anormalidad que afectara garantías constitucionales, y que al  estar en curso la actuación es en dicho escenario donde debe  dirimirse la controversia. Adjunto copia de la providencia del 18 de  mayo de 2017.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una  decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respecto de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en las  decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en su contra,  especialmente la proferida el 18 de mayo de 2017, por la Sala Penal  del Tribunal accionado, por medio de la cual se decretó la  nulidad de todo lo actuado a partir de la imputación  (inclusive), en el proceso penal surtido en su contra por el presunto  delito de tráfico  de moneda falsificada,  y por el que había sido absuelto en primera instancia en  sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Bucaramanga.  

4. Ahora, el  trámite surtido en la presente acción constitucional  advierte que por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito fue  programada para el próximo 22 de febrero la audiencia de  formulación de acusación, oportunidad procesal en la  cual corresponde al demandante señalar las observaciones que  tenga sobre el escrito que presentó la Fiscalía,  situación que descarta  la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades,  toda vez que, la actuación aún  se encuentra en curso ante el citado despacho.  

5. Vista así  la situación, surge claro que el demandante equivoca la ruta  escogida para proponer su queja, pues le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento, el cual  apenas ha surtido la etapa de comunicación del cargo que le  imputa la Fiscalía, acudiendo para ello a todos los medios  exceptivos y de defensa que el ordenamiento procesal penal determina  pueden ejercerse y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

6. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Por lo anterior,  habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIBER  ANTONIO CAÑAS RÍOS.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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