STP13766-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13766-2019  

Radicación  n.° 107045  

(Aprobación  Acta No.154)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Alex Fernando Chalarcá  Marmolejo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con  Función de Conocimiento, con ocasión de la decisión  adoptada en segunda instancia en el marco del proceso penal  760016000000201900066.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en las referidas diligencias.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Alex  Fernando Chalarcá Marmolejo solicita el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido  vulnerado en el marco del proceso penal radicado  760016000000201900066.  

Al respecto, informa que la Fiscalía  radicó escrito de acusación en su contra por los  delitos de concierto para delinquir agravado y receptación en  concurso homogéneo.  

Aunque llegaron a un preacuerdo,  según el cual, si aceptaba su responsabilidad e indemnizaba a  las víctimas, le sería reconocido que actuó bajo  la influencia de profunda situación de marginalidad  establecida en el artículo 56 del Código Penal, de  manera irregular esa autoridad incluyó en el escrito del  preacuerdo el delito de porte de estupefacientes.  

Aunado a lo anterior, el Juzgado Once  Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento no  aprobó el preacuerdo, y aunque su defensor interpuso recurso  de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali se abstuvo de resolverlo.  

Por esos motivos,  el accionante considera que esta acción es el único  mecanismo con el que cuenta para que se subsanen las irregularidades  presentadas en el caso.  

En consecuencia,  solicita que se decrete la nulidad a partir de la elaboración  del documento contentivo del preacuerdo, para que el delito de porte  de estupefacientes no sea incluido, la pena a imponerle sea de  treinta meses de prisión y se le concedan los beneficios y  subrogados a que haya lugar.  

Como prueba aportó  copia del auto de 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstuvo  de resolver el recurso de apelación presentado por su defensor  contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2019 por el  Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, mediante la cual declaró la ilegalidad del  acuerdo celebrado entre las partes.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió copia          de la decisión censurada, informando que las diligencias          fueron regresadas a la primera instancia.  

            

2. La Fiscalía Séptima delegada ante          los Jueces Penales del Circuito Cali, adscrita a la Unidad Seguridad          Pública, dio cuenta de las actuaciones adelantadas en el          marco del proceso penal 760016000000201900066.  

Refirió que las diligencias  iniciaron por parte de la Fiscalía 86 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cali de la Estructura de Apoyo, con el fin de  desarticular una organización dedicada al hurto de  motocicletas y vehículos, y la comercialización de los  mismos.  

Se logró identificar e  individualizar a varios de sus integrantes, entre ellos el ahora  accionante, a quienes les fueron imputados cargos por los delitos de  concierto para delinquir, receptación y tráfico de  estupefacientes.  

En el caso del accionante, quien  presuntamente es el líder de la organización, le fueron  imputados cargos por 14 hechos, de los cuales 13 son por Receptación  y Concierto para delinquir agravado y 1 por el Tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes.  

No obstante lo anterior, por un error  involuntario del fiscal de turno se omitió acusar al  accionante por el delito de Tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes.  

El 12 de octubre de 2018, los  procesados, con excepción del accionante, celebraron un  preacuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual fue emitida la  correspondiente sentencia.  

Dado que el Juzgado Once Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento condicionó  el preacuerdo con el accionante a la indemnización de las  víctimas, se destacó que fueron recuperadas cuatro  motocicletas y una camioneta, las cuales fueron devueltas a sus  propietarios.  

Así las cosas, el 15 de mayo  de 2019, en la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó  el uso de la palabra para variar la audiencia y sustentar el  preacuerdo realizado con el accionante.  

Fue así como informó  que de los 13 eventos por los delitos de receptación y  concierto para delinquir, las víctimas de 6 eventos  fueron indemnizadas por los otros integrantes de la organización.  En relación con las personas que no fueron indemnizadas se  presentó la correspondiente explicación.  

Además, dicha autoridad  explicó que como no tenía cómo demostrar el  incremento patrimonial de Alex Fernando Chalarcá Marmolejo, el  preacuerdo estaba encaminado a que este aceptara su responsabilidad  por los tres delitos que le fueron imputados, es decir, receptación,  concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, a cambio de  imponerle una pena de prisión de 41 meses y 10 días, y  multa de 223.694 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como resultado de aplicarle el beneficio del artículo 56 del  Código Penal, como se acordó con los demás  integrantes de la organización.  

Luego de sustentar el preacuerdo, el  delegado del Ministerio Público intervino y censuró el  preacuerdo porque las víctimas no fueron indemnizadas en su  totalidad y se introdujo otro delito.  

Dichas alegaciones fueron compartidas  por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, quien improbó el preacuerdo. Se trata de una  decisión en relación con la cual la defensa es la única  que interpuso el recurso de apelación.  

            

3. El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con          Función de Conocimiento informó que ocasión de          la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, convocó a la          audiencia de juicio oral para el próximo 20 de noviembre.          Solicitó denegar el amparo invocado porque el accionante          puede volver a celebrar otro preacuerdo que se ajuste al          ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida  por el ciudadano Alex Fernando Chalarcá  Marmolejo contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once  Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.  

Si bien el accionante censura tanto  la decisión que improbó el preacuerdo celebrado con la  Fiscalía como la que resolvió no desatar el recurso de  apelación, esta Sala solamente procederá  a pronunciarse sobre el auto proferido el 20 de agosto de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  dentro del proceso penal 760016000000201900066, por cuanto el recurso  de apelación es el mecanismo idóneo de defensa para  corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron la Fiscalía  y el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento.  

Así las  cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  determinar si contra la decisión mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se  abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por el  accionante contra la decisión que no aprobó el  preacuerdo celebrado con la Fiscalía, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas:          (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se          manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación directa de la Constitución          [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se          configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una          disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a)          cuando en la solución del caso se dejó de interpretar          y aplicar una disposición legal de conformidad con el          precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho          fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en          sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en          cuenta el principio de interpretación conforme con la          Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las          disposiciones constitucionales].  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, se  observa que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se  abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de Alex Fernando Chalarcá Marmolejo, al  considerar que la Fiscalía era la única parte  legitimada para censurar la decisión que improbó el  preacuerdo.  

Dijo la  autoridad accionada:  

Esta Colegiatura carece de facultad legal para  desatar el recurso de apelación en atención que éste  fue interpuesto por el defensor y no por quien tiene legitimidad para  ello: la Fiscalía como órgano de la acusación.  En efecto:  

A.- La Fiscalía es la titular de la acción  penal (art. 250 de la C.N.) y, como tal, de un lado, es la que hace  la acusación: 1.- en el correspondiente escrito o, 2.-en el  Acuerdo que celebre con el procesado, el cual equivale al escrito de  acusación (art. 350 L.906/04) y, de otro, el procesado, como  sujeto pasivo de la acción penal está sometido a los  extremos de la acusación.  

B.- La voluntad de la Fiscalía es la que  determina la existencia del Acuerdo pues la sistemática de las  normas procesales sobre los acuerdos (arts. 348 a 352 ibídem)  es inequívoca en que, si bien el procesado puede tener  iniciativa en diferentes momentos del proceso para celebrar el  acuerdo que ponga fin al proceso en forma anticipada, lo cierto e  Indiscutible es que:  

1.- La celebración del acuerdo no es,  estricto sentido, un derecho del procesado sino una manifestación  de voluntad de las partes pues:  

“(…)  el hecho de que el acusado manifieste su voluntad de llegar a un  acuerdo no implica que, de forma automática, la Fiscalía  deba acceder a ello, pues de la naturaleza de la aceptación  preacordada de responsabilidad se desprende la necesidad de un  acuerdo de voluntades, en virtud del cual se logre la culminación  anticipada de la actuación, a cambio de un tratamiento  punitivo menos severo.” [CSJ SCP AP3720-2018, 29 ago 2018,  Rad. 48414].  

2.- Es el ente acusador  el que tiene el deber legal de definir o determinar los términos  y alcances del convenio y,  

3.- Por lo mismo, el  procesado no está legalmente legitimado para obligar a la  Fiscalía a que celebre con él el acuerdo, cuando la  voluntad de la misma es de no celebrarlo, por la razón que  sea. Sobre este particular, la jurisprudencia tiene sentado que:  

“(…)  ningún derecho le asiste al procesado a que el fiscal negocie  con él los términos en que ha de ser acusado. No. En  tanto dueña de la acusación, la Fiscalía está  facultada legalmente para convocar a juicio a quien investigó  en los términos tácticos y jurídicos que ella  estime apropiados -siempre y cuando se den los presupuestos  normativos para ello, desde luego-. Si es de su interés, podrá  optar por una acusación preacordada, al margen de que la  iniciativa sea motu proprio o que provenga del imputado. Mas las  propuestas de éste podrán entenderse, apenas, como  ofertas que el fiscal puede atender para buscar una negociación  o simplemente desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni  obliguen al dueño de la acusación a justificar o  motivar su rechazo o admisión.” [Ibídem].  

C- Sólo la Fiscalía puede impugnar la  decisión que declara ilegal el Acuerdo, toda vez que:  

1.- En lógica jurídica, sí la  Fiscalía tiene razones jurídicas de peso para oponerse  a la decisión del Juez que rechaza el acuerdo e interpone el  recurso de apelación para lograr la revocatoria de esa  determinación y que se tenga en cuenta su manifestación  de voluntad, es obvio que el acuerdo existe como objeto de valoración  en términos de legalidad por parte del Juez ad quem y, por  ende, éste tiene competencia para revisar tal decisión.  De lo contrario no.  

2.- No se discute que el  defensor, el Ministerio Público y la víctima tienen  facultad legal para apelar las decisiones contrarias a sus intereses  pero, tratándose de la acusación -y el acuerdo es una  forma de ella-: a.- la misma es un acto de parte que carece de  control material por el juez y, por consiguiente, el defensor no  tiene injerencia en ella y, b.- por la misma razón, el juez no  puede pronunciarse sobre los reparos que a la misma haga el defensor.  

3.- Si el fiscal delegado  conviene en que le asiste razón al Juez al declarar la  ilegalidad del acuerdo y, por lo mismo, decide no impugnar esa  decisión: a.- debe entenderse que con ello retira esa  voluntad; b.- por consiguiente, sin ésta, desaparece el  acuerdo como figura jurídica en el caso concreto para efectos  de terminar en forma anticipada el proceso y, c- en consecuencia, por  la misma razón, el recurso de apelación no puede  constituirse en un mecanismo orientado a que el Juez ad quem obligue  a la Fiscalía a que actúe en forma contraría a  su voluntad.  

D.- La Fiscalía ha aceptado la decisión  que declara la ilegalidad del Acuerdo toda vez que:…//…a.-  la Fiscalía admitió que el Acuerdo es ilegal por las  claras y precisas razones que expuso el Juez y, b.- en consecuencia,  dejó claro que su voluntad en el presente caso no es terminar  el proceso de manera anticipada con fundamento en el convenio que  puso a consideración del Juez en la audiencia del 15 de mayo  de 2019.  

Al respecto la  Sala encuentra que con su decisión la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió  en un «defecto sustantivo»  y en «violación  directa de la Constitución Nacional», como  pasa a explicarse.  

En primer lugar,  se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali consideró que la decisión  AP3720-2018 proferida por esta Corporación el 29 de agosto de  2018 dentro del radicado 48414 era un precedente aplicable al caso,  cuando lo cierto es que no había correspondencia fáctica  ni jurídica.  

En el caso que dio lugar a la  providencia invocada, el procesado alegaba que la falta de interés  de la Fiscalía para celebrar un preacuerdo constituía  una vulneración de sus derechos fundamentales. Por eso, fue  que la Corte precisó que las  propuestas del procesado solamente pueden entenderse  «…como ofertas que el fiscal  puede atender para buscar una negociación o simplemente  desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni obliguen al  dueño de la acusación a justificar o motivar su rechazo  o admisión» (Textual).  

En cambio en este  caso, se evidencia que la Fiscalía sí tiene interés  de negociar con el accionante, y que este interés está  latente, al punto que así lo reconoció cuando  respondió la presente acción de tutela.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió  en un «defecto sustantivo»  porque con fundamento en una  providencia que no guardaba correspondencia fáctica ni  jurídica para ser invocada como precedente, inobservó e  inaplicó la norma pertinente para valorar si en el asunto se  cumplía con el requisito de legitimación en la causa  por activa.  

Se trata del  artículo 348 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que una  de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones es «…lograr  la participación del imputado en la definición de su  caso…» (Textual).  

Al respecto, esta  Corporación ha señalado que esa finalidad es una  materialización del principio de  participación establecido en el artículo 2 de la  Constitución Nacional, como fue  reconocido en la sentencia proferida el 14 de diciembre de  2005 dentro del radicado 21347:  

7.2.3. Las finalidades de las negociaciones y  acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por  el legislador en la norma citada, son:  

•        Humanizar la actuación procesal y la  pena.  

•        Obtener pronta y cumplida justicia.  

•        Activar la solución de los conflictos  sociales que genera el delito.  

•        Propiciar la reparación integral de los  perjuicios ocasionados con el injusto. Y,  

•        Lograr la participación del imputado en  la definición de su caso.  

En particular ésta última, originada en  el principio democrático de facilitar la participación  de todos en las decisiones que los afectan contenido en el artículo  2º de la Constitución Política, se vincula con la  idea de una justicia en la que sin desconocerse los derechos de la  víctima y el interés de la Fiscalía por lograr  cierta respuesta sancionatoria en un caso concreto, el procesado  siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a  cambio de una rebaja en la pena… (Textual).  

Corolario de lo  anterior, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali también  incurrió en «violación  directa de la Constitución Nacional» porque  con su resolución de no garantizar la doble instancia, vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, y no tuvo en cuenta el principio  de interpretación conforme con la Constitución, según  el cual, lograr la participación del procesado en la  definición de su caso, como está  previsto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, es a su vez  una materialización de ese principio establecido en el  artículo 2 de nuestra Carta Política.  

En consecuencia,  se ampararán los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso de Alex  Fernando Chalarcá Marmolejo, y se dejará sin efectos el  auto proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso penal  760016000000201900066, para que dicha autoridad se  pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto, de  conformidad con el marco jurídico vigente.  

Esta orden  no supedita de manera alguna el sentido de la decisión que  deberá emitir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, sino que conlleva a que dicha autoridad deberá  tomar la decisión que corresponda de conformidad con el marco  jurídico vigente, en ejercicio de los principios de autonomía  e independencia que orientan la actividad judicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARAR los derechos          fundamentales al acceso a la administración de justicia y al          debido proceso de Alex Fernando Chalarcá Marmolejo, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, dejar sin efectos el auto          proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso penal          760016000000201900066, mediante el cual se abstuvo de resolver el          recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alex          Fernando Chalarcá Marmolejo.  

            

3. ORDENAR a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali          que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir          de la notificación de la presente decisión, solicite          la remisión del proceso penal 760016000000201900066          y una vez lo reciba, en igual término, se pronuncie frente al          recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alex          Fernando Chalarcá Marmolejo.  

Esta orden no supedita de manera  alguna el sentido de la decisión que deberá emitir la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sino  que conlleva a que dicha autoridad deberá tomar la decisión  que corresponda de conformidad con el marco jurídico vigente,  en ejercicio de los principios de autonomía e independencia  que orientan la actividad judicial.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC SU-355 de 2017.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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