STP13729-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13729-2019  

Radicación  n.° 107097  

(Aprobación  Acta No. 262)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Mariela Leonor Chavarriaga  Campo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con ocasión de la falta de trámite  del recurso de impugnación presentado en el marco de la acción  de tutela 110012204000201901837.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las  demás autoridades, partes e intervinientes en las referidas  diligencias.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. La ciudadana Mariela          Leonor Chavarriaga Campo solicita el amparo de su derecho          fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido          vulnerado en el marco de la acción de tutela          110012204000201901837.  

En síntesis, censura que  aunque interpuso oportunamente el recurso de impugnación que  procedía contra el fallo de tutela emitido en ese expediente,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no lo tramitó sino que remitió las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Critica que aunque se comunicó  telefónicamente con la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para  advertir la omisión que se estaba presentando, la funcionaria  que le contestó fue irrespetuosa y se negó a atenderla.  

Por lo anterior, y dado que es una  ciudadana de especial protección constitucional, pues padece  de artritis reumática y ha sido reconocida como víctima  de desplazamiento forzado, solicita que se conceda el amparo invocado  y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá tramitar el recurso de impugnación  que presentó oportunamente dentro de la acción de  tutela 110012204000201901837.  

Como pruebas, la accionante aportó  copia de varias piezas procesales de la referida acción  constitucional y del registro de la llamada que efectuó el  pasado 20 de septiembre de 2019.  

            

2. El 20 de septiembre de 219, la accionante          presentó su solicitud de amparo ante la Secretaría          General de esta Corporación, mediante mensaje electrónico.  

            

3. El 23 de septiembre de 2019, dicha dependencia          remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal,          atendiendo las reglas de reparto establecidas mediante el Decreto          1983 de 2017.  

            

4. El 24 de septiembre de 2014, se repartieron al          Magistrado ponente, quien mediante auto de 30 de septiembre asumió          su conocimiento.  

            

5. El 4 de octubre de 2019, la Secretaría de          la Sala corrió traslado a la autoridad accionada y a los          vinculados, luego de lo cual devolvió las diligencias al          Despacho.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Vencido el término concedido para pronunciarse  sobre esta acción constitucional, no se recibió  respuesta de la autoridad accionada ni de los vinculados en el  presente asunto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida  por el ciudadano Mariela Leonor Chavarriaga  Campo contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En el presente asunto, si bien es  cierto que la autoridad accionada no descorrió el traslado que  le fue concedido, y por ende resultaba aplicable la presunción  de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591  de 1991, también es cierto que esa facultad es un mecanismo  para evitar el entorpecimiento del trámite constitucional, que  no impide que el Juez de tutela puede disponer de otros medios de  convicción que le permitan determinar la procedencia del  amparo invocado, como lo recordó la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-661 de 2010:  

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de  rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del  proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que  si dicho informe no es rendido dentro del término judicial  conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará  a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario  judicial crea conveniente otra averiguación previa. En este  último evento, se decretarán y practicarán las  pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de  fondo, pues como se ha señalado en otras oportunidades, no  puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero  todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a  buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la  adecuada información, le permitan llegar a una convicción  seria y suficiente de los hechos y aspectos jurídicos sobre  los cuales habrá de pronunciarse. (Las mayúsculas  originales fueron remplazadas por subrayas).  

De esta manera,  con ocasión de la solicitud de amparo elevada por la  accionante, y teniendo en cuenta este marco jurídico, la Sala  encuentra que aunque la autoridad accionada no rindió el  informe solicitado, a partir de la consulta del sistema de  información con el que cuenta la página de la Rama  Judicial, es posible contar con elementos de juicio para determinar  la procedencia del amparo invocado.1  

Por tanto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si con ocasión de la falta de trámite del  recurso de impugnación presentado en el marco de la acción  de tutela 110012204000201901837, se configuraron los presupuestos que  dan lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que la carencia actual  de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío”.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente asunto, al consultar  el estado de la acción de tutela 110012204000201901837 se  evidencia que mediante auto de 20 de septiembre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió conceder el recurso de impugnación interpuesto  por Mariela Leonor Chavarriaga Campo el 16 de septiembre anterior.2  

En relación con el trámite  adelantado en segunda instancia, se observa que en cumplimiento de  esa decisión adoptada por la autoridad accionada, el  expediente fue remitido a esta Corporación, donde fue recibido  el pasado 26 de septiembre, misma fecha en la que se repartió  y remitió al Despacho al que le fue asignado.3  

Por tanto, al  evidenciar que durante el trámite de la presente acción  constitucional la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no solamente  concedió el recurso de impugnación que Mariela Leonor  Chavarriaga Campo interpuso dentro de la  acción de tutela 110012204000201901837, sino que el mismo se  encuentra en turno para ser desatado, se  considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos  para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Debe agregarse que  no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por  la autoridad accionada en condición de juez de tutela de  primera instancia, pues la presente acción de tutela no es una  instancia adicional para discutir aspectos que deben examinarse en el  otro expediente de igual naturaleza.  

Corolario de lo  anterior, y como fue advertido que de oficio la autoridad accionada  rectificó sus actuaciones, la Sala se abstendrá de dar  aplicación a lo establecido en el  artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo invocado por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El cual puede consultarse en la página web de la Rama          Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/  

2          Folio 50.  

3          Folio 59.      

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