CP100-2019(53001)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP100-2019  

Radicación  No. 53001  

(Aprobado  acta No.212)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Andrés  Federico Londoño Gómez,  efectuada por el Gobierno de la República del Ecuador.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Notas Verbales No. 4-2-158/20181  y No. 4-2-161/20182  del 15 y 16 de marzo de 2018, respectivamente, el Gobierno de la  República del Ecuador, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines  de extradición del ciudadano colombiano Andrés  Federico Londoño Gómez,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.026.256.447, reclamado por la «Unidad  Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia de Pichincha, por estimarlo responsable del delito de  asesinato».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución del 16 de marzo de 2018,3  decretó la captura con fines de extradición del  requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía  Nacional el 11 de marzo de 2018 en Bogotá, con base en la  notificación roja de interpol A-5923/6-2017.  

3.-  Con la Nota Verbal No. 4-2-310/2018 del 7 de junio de 2018,4  se formalizó la solicitud de extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

3.1.-  Copia  del Oficio 0538-2018-UJPDMQ-DC del 27 de marzo de 2018, a través  del cual la Secretaría de la Unidad Judicial Penal con sede en  el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, informa a  la Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia del  Ecuador que el 27 de octubre de 2016, se llevó a cabo  audiencia de vinculación a la instrucción fiscal de  Andrés  Federico Londoño Gómez,5  por el delito de «asesinato»,  razón por la cual debía adelantarse el respectivo  trámite de extradición.6  

3.2.-  Copia  del auto fechado 4 de junio de 2018, proferido por la Corte Nacional  de Justicia de la República del Ecuador, con el cual  «dictamin[ó]  la procedencia del pedido de extradición de ANDRÉS  FEDERICO LONDOÑO GÓMEZ y en base              a los  fundamentos expuestos solicit[ó]  formalmente a la República de Colombia la extradición  del referido ciudadano».7  

3.3.-        Copia  del acta de la audiencia del 27 de octubre de 2016, en la cual se  realiza la vinculación de Andrés  Federico Londoño Gómez a  la respectiva instrucción y le fue impuesta prisión  preventiva.8  

3.4.-        Copia  del acta de la audiencia evaluatoria y preparatoria celebrada el 11  de enero de 2017, en la que se dispuso dictar auto de llamamiento a  juicio contra el hoy reclamado.9  

3.5.-        Copia  del auto del 1° de junio del 2017 con el cual se ordenó  remitir a la Oficina Central de Interpol la providencia referida en  el párrafo anterior, para que se emitiera la respectiva  circular roja, a efecto de lograr la localización y captura  del mencionado.10  

3.6.-        Copia  de la circular roja de Interpol N° A- 5923/6-2017, con fecha de  publicación 26 de junio de 2017.11  

3.7.-        Copias  de la solicitud de asistencia judicial internacional realizada por la  Fiscalía General del Estado requirente con destino a la  institución homóloga en Colombia  y de la Resolución  000003 del 4 de enero de 2017 en la que se dispuso adelantar el  respectivo trámite en el territorio nacional.12  

3.8.-          Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil –Dirección Nacional de Identificación-  de Andrés  Federico Londoño Gómez13  y copia del respectivo registro civil de nacimiento.14  

3.9.-   La  reproducción de las normas aplicables al caso.15  

3.10.-  Certificados  relacionados con la legalización y autenticidad de tales  documentos:  

            

i. Expedido          por Christian Patricio Cruz Medina, Coordinador Zonal de la Unidad          de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y          Movilidad Humana de la República del Ecuador, en el cual hace          constar que María Isabel Garrido Cisneros ostenta la calidad          de Secretaria Relatora de la Corte Nacional de Justicia.16  

            

ii. Expedido          por          Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de          Justicia de la República de Ecuador, quien hace constar que          los documentos aportados con la solicitud de extradición  «…          son compulsas de las copias certificadas, tomadas del Expediente de          extradición 11-2018 de Andrés Federico Londoño          Gómez».17  

3.11.-  Copia  de las pruebas en virtud de las cuales se dictó auto de  llamamiento a juicio:  

            

i. Acta          de reconocimiento exterior, identificación y autopsia médico          legal del 21 de julio de 2016, suscrita por el Fiscal del Servicio          Integral adscrito a la Fiscalía Provincial de Pichincha.18  

            

ii. Informe          de autopsia 2016-1079-DML-P-TAF-DNP de la misma fecha realizado por          el perito médico legista de la Dirección Nacional de          Política Criminal de la Fiscalía General del Estado de          Ecuador –Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencia          Forense-.19  

            

iii. Acta          de levantamiento de cadáver 201607211157457 del 21 de julio          de 2016.20  

            

iv. Informe          2016-340 -Dinased- DMQ-Z9 del 26 de julio de 2016, realizado por          miembros de la Policía Nacional de Ecuador en que se          relacionan los actos urgentes.21  

            

v. Declaraciones22          rendidas por Roberto Francisco Tello Estupiñán, Carlos          Alberto Muenala Gutiérrez, Jenny Alexandra Medrano Muela y          Mariana Jessica Guzmán Pasquel; los primeros presenciaron el          homicidio, mientras que las segundas tuvieron conocimiento de          algunas circunstancias posteriores al mismo.  

También  obra constancia de lo manifestado por Yadira Jimena Cadena Proaño,  madre de los hijos del requerido, en cuanto a que Andrés  Federico Londoño Gómez  «me  dijo que por favor le guarde una cosa, le pregunté qué  era y sólo me dijo que era una funda… cuando fue la  Policía me enteré que lo que guardó Andrés  era  un arma…»  

Finalmente,  reposan las entrevistas ofrecidas por Silvia Janeth Contreras Eslado,  quien era la progenitora de la víctima, así como por  los investigadores Christian Geovanny Simbaña Collaguazo y  Juan Carlos Gualotuña Arguello.  

            

vi. Parte          de aprehensión DNSDMQ181595 del 27 de julio de 2016.23  

            

vii. Copia          del «cumplimiento          a orden judicial allanamientos»          del 27 de julio de 2016 elaborado por el investigador DINASED de la          Policía Nacional del Ecuador.24  

            

viii. Informe          de las inspecciones al lugar de los hechos números          DCPIN1600634 y DCPIN1600743 del 29 de julio y 20 de agosto de 2016,          respectivamente.25  

            

ix. Informe          pericial toxicológico TXF-498-2016 del 15 de septiembre de          2016, suscrito por un perito de la Subdirección Técnico          Científica de la Policía Judicial de la República          del Ecuador.26  

            

x. Informe          pericial de balística DCP11600293 del 15 de septiembre de          2016.27  

            

xi. Informe          pericial de audio y video 1888-2016 del 27 de septiembre de 2016,          efectuado por una perito del Departamento de Criminalística          de Pichincha de la Policía Judicial.28  

            

xii. Testimonios          anticipados de Roberto Francisco Tello Estupiñán y          Carlos Alberto Muenala Gutiérrez rendidos ante el Juez de la          Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito,          Providencia de Pichincha, acompañado del correspondiente          informe pericial de audio y video 2281-2016-AVA-DCP del 2 de          noviembre de 2016, efectuado por el Departamento de Criminalística          de Pichincha de la Policía Judicial.29          30  

            

xiii. Informe          pericial de reconstrucción de los hechos DCPIT1601095 del 17          de noviembre de 2016, suscrito por miembros de la Policía          Nacional del Ecuador.31  

            

xiv. Certificado          biométrico CB-110-1648678-11 donde constan los datos          personales de la víctima, quien se identificaba como Jennifer          Katiuska Paredes Contreras.32  

            

xv. Informe          pericial de identidad humana DCP41600769-2016 –AFIS-DCP del 18          de octubre de 2016, sobre «extracción          de huellas, perfiles o indicios… del arma de fuego marca          CZ75B, serie N° 5278X…»33  

            

xvi. Parte          policial No. 471-2016-DINASED-DMQ-Z9 del 18 de octubre de 2018,          sobre reportes telefónicos.34  

            

xvii. Oficio          2016-1634-DINASED-UMV-DMQ-Z9 del 8 de noviembre de 2016, mediante el          cual el Cabo Primero de la Policía DINASED-MV-DMQ informa a          la Fiscalía General del Estado de Ecuador las diligencias          investigativas realizadas en torno a la muerte de Jennifer Katiuska          Paredes Contreras.35  

            

xviii. Acta          de identificación personal con álbum fotográfico.36  

            

xix. Informe          pericial de balística DCP11600377 del 30 de noviembre de          2016.37  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1503 del 8 de junio de  2018,38  remitió copia de la documentación  pertinente  al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, entidad  que a su vez la hizo llegar a esta Corporación, mediante  Oficio OFI-18-0365-DAI-1100 del 18 de  junio de 2018.39  

5.-  Una vez la Sala reconoció personería al defensor  público designado para representar a Andrés  Federico Londoño Gómez  en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para  la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500, inciso  2°, de la Ley 906 de 2004.40  

Durante  la fase inicial del referido término, el profesional del  derecho que para ese momento asistía al solicitado deprecó  la práctica de algunos elementos materiales probatorios.  

6.-  Previo al vencimiento del lapso consagrado en el inciso 1° del  citado artículo 500,  Andrés Federico Londoño Gómez  otorgó poder a otra abogada de confianza para que velara por  sus intereses en esta actuación.  

También,  expresó  que era su voluntad acogerse  al trámite de  extradición simplificada establecido en el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011,41  petición que fue coadyuvada por su actual representante  judicial.  

7.-  La  Sala reconoció personería a la apoderada del solicitado  e informó de la anterior manifestación a la  representante del Ministerio Público.42  

8.-  En virtud de lo anterior,43  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal dijo no  coadyuvar la referida solicitud, toda vez que luego de dialogar con  el requerido en el centro penitenciario en que se encuentra detenido,  éste aseveró de manera «libre  y conscientemente que no está interesado en el trámite  simplificado de la extradición».  

9.-  Ante  ese panorama, la Sala dispuso seguir la actuación por la senda  ordinaria y restablecer el traslado del artículo 500, inciso  1°, de la Ley 906 de 2004, por el tiempo restante.44  

10.-  En  la oportunidad respectiva la actual abogada de Andrés  Federico Londoño Gómez  pidió la práctica de otras pruebas.45  

11.-  La Sala se pronunció al respecto, mediante decisión del  27 de marzo del año en curso,46  contra la cual la defensora del requerido interpuso reposición;  recurso que fue resuelto el 22 de mayo de 2019.47  

12.-  Finalmente, mediante auto del 11 de junio de 2019, se habilitó  la oportunidad para la presentación de alegatos finales.48  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.-  De la delegada de la Procuraduría.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo  que se encuentran satisfechos los presupuestos convencionales que se  requieren, solicitó se conceptúe favorablemente a la  petición de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de Londoño  Gómez.49  

2.-  De la apoderada del reclamado.  

Por  su parte, la abogada de Andrés  Federico Londoño Gómez  aseguró que el pedido de extradición no satisface los  requisitos atinentes a la  acreditación de la plena identidad del solicitado, ni de  la  validez formal de la documentación presentada.  

La  primera afirmación la hizo consistir en que en el «EXPEDIENTE  DE EXTRADICION… dirigido a la Dra. ISABEL GARRIDO CISNEROS  –SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE DE JUSTICIA,… se hace la  solicitud de dos procesados,… donde se evidencia que no existe  plana identidad de la persona, donde hay una clara incongruencia de  la persona que quiere ser individualizada no cumpliendo con los fines  de la extradición».  

El  segundo planteamiento lo fundamentó en que, consultada la  documentación aportada con la formalización del pedido  de extradición, se advierte que  «no  consta la providencia de auto de llamamiento a juicio, únicamente  consta… el acta de la audiencia de evaluación y  preparatoria»;50  lo  cual, en su criterio, conlleva la invalidación del trámite  y el restablecimiento de la libertad de su asistido.  

Sin  embargo, al finalizar su intervención dijo que se imponía  la emisión de concepto desfavorable ante el incumplimiento de  los requisitos para dar viabilidad a la entrega y de las precarias  condiciones carcelarias que se presentan en el país  requirente.51  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».52  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de la República de Ecuador.  

El  artículo 35 superior establece: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de esas  limitaciones constitucionales.  

2.1.-  Como se verá en el acápite correspondiente al  cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la  conducta imputada a Andrés  Federico Londoño Gómez también  es considerada  delito en Colombia.  

De  conformidad con la documentación anexa, la conducta punible de  «asesinato»,  atribuida  al requerido, habría tenido lugar en Ecuador, toda vez que «el  21 de julio de 2016, siendo aproximadamente las cinco de la mañana,  en las inmediaciones al redondel de la Villa Flora, avenidas Pedro  Vicente Maldonado y Rodrigo de Chávez, se encontraban Carlos  Alberto Muenala Gutiérrez, Jenny Katiusca Paredes Contreras y  Roberto Francisco Tello Estupiñán, cuando aparecieron  dos personas de acento colombiano, una de las cuales, sin motivo  alguno, disparó en contra de Jenny Katiusca Paredes Contreras,  lo que le ocasionó la muerte».53  

2.2.-  El «asesinato»,  según  se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición,  no tiene la característica de un delito político.54  

2.3.-  Por  último, el hecho  materia de juzgamiento ocurrió, presuntamente, en el año  2016,55  esto es, con posterioridad al  17  de diciembre de 1997.  

2.4.-  Igualmente,  se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.56  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo  sobre extradición», adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911.57  

Por  otra parte, cabe anotar, que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal58  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según  lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal  Tratado.59  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional  y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará  el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación formal, por conducto diplomático, de  los documentos mínimos exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y iv)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente,  se verificará la observancia de cada una de las circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i)  que no esté prescrita la acción penal o la pena  impuesta; ii)  se respete el principio fundamental del non  bis in ídem; y,  finalmente, v)  el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un  indulto respecto de tales conductas.  

3.1.-  Documentación  anexa y validez formal de los documentos aportados.  

Los  artículos VI y VIII de la  Convención establece que la solicitud deberá hacerse  por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos  en originales o copias debidamente autenticadas:  a)  la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b)  las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado  el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya  sido condenado  y c)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Nota Verbal No. 4-2-310/2018 del 7 de junio de  2018-,  relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.-  Plena  identidad de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo  solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de la República del Ecuador solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Andrés  Federico Londoño Gómez,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.026.256.447,  nacido el 21 de julio de 1987 en Puerto Berrio (Antioquia).60  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado61  y la constancia de buen trato.62  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio del 12 de marzo de 2018,  «las  impresiones dactilares obrantes en los documentos descritos en los  ítems 3.1.1. (CIRCULAR ROJA), 3.1.2. (TARJETA DECADACTILAR),  diligenciados a nombre de quien manifestó llamarse LONDOÑO  GÓMEZ ANDRÉS FEDERICO  con número de documento 1.026.256.447 y las impresiones  dactilares obrantes en el documento patrón expedido por la  Registraduría Nacional del cupo numérico 1.026.256.447  asignado a LONDOÑO  GÓMEZ ANDRÉS FEDERICO se  pudo establecer que estas impresiones CORRESPONDEN  en todas sus características MORFOLÓGICAS,  TOPOGRÁFICAS, Y NUMÉRICAS, es decir presentan  uniprocedencia entre sí, por lo que se concluye que estas  proceden de la misma persona».63  

De  tal manera, carecen de fundamento los reparos de la apoderada de  Andrés  Federico Londoño Gómez,  en cuanto a que no se satisface el requisito estudiado, pues la  inconsistencia en que incurrió la autoridad judicial  ecuatoriana al indicar el nombre de la persona reclamada fue superado  con la precisión realizada a través del oficio  0551-2018-UJPDMQ-DC, mediante el cual la Secretaria de la Unidad  Judicial Penal, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia Pichincha, comunicó a la Corte Nacional de Justicia  de la República de Ecuador, lo siguiente:  

… [E]n  auto inmediato anterior por un lapsus calami, se ha hecho constar:  “Por lo expuesto, de conformidad a los Arts. 7, 23 y 30 de la  Ley de Extradición, solicito la extradición del  procesado: 1.- ROBERTO FRANCISO TELLO ESTUPIÑÁN con  c.c.: 1026256447, de nacionalidad Colombiana. Para el efecto  remítanse piezas procesales debidamente certificadas del  presente proceso a la Corte Nacional de Justicia”, siendo  lo correcto:  “Por lo expuesto, de conformidad con los Arts. 7, 23 y 30 de la  Ley de Extradición, solicito la extradición del  procesado”: 1.- ANDRÉS FEDERICO LONDOÑO GÓMEZ  con c.c. 1026256447, de nacionalidad Colombiana, por lo que se  realiza la corrección, en lo demás las partes estén  a lo dispuesto en auto inmediato anterior.64  (Negrita  fuera de texto).  

En  ese orden, la denotada información permite concluir que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el  Gobierno de la República del Ecuador solicita; por  consiguiente, también  se cumple con la referida exigencia.  

3.3.-  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El  Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la  sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido  juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención  dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine  con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su  perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que  lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de Ecuador aportó  copia  auténtica del acta de audiencia evaluatoria y preparatoria  celebrada el 11 de enero de 2017, en la causa penal 17282201604094  que se adelanta en dicho país contra Andrés  Federico Londoño Gómez por  la conducta punible de «asesinato»,  en cuyo desarrollo se dictó auto de mandamiento a juicio.  

En el  referido acto procesal se imputó al mencionado el delito  previsto en el artículo 140, numerales 2, 4 y 6, del Código  Orgánico Integral Penal, por cuanto:  

EL  DÍA 21 DE JULIO DE 2016, APROXIMADAMENTE A LAS 5 DE LA MAÑANA  APARECEN 2 SUJETOS QUE REALIZAN DISPAROS CAUSANDO LA MUERTE DE LA  SRA. JENNY PAREDES CONTRERAS, LA MISMA QUE QUEDA TENDIDA EN LA CALLE  Y SE REALIZA SU POSTERIOR LEVANTAMIENTO DE CADÁVER… SE  VINCULA AL SEÑOR ANDRÉS LONDOÑO GÓMEZ POR  SER QUIEN REALIZÓ LOS DISPAROS.65  

De  esta manera, se cumple la condición referida a la existencia  de auto  de llamamiento a juicio contentivo  de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos  que dieron origen a la acción penal, la descripción de  la ilicitud cometida, con las correspondientes circunstancias de  agravación, así como de las normas sustanciales que  definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el  cual se promovió la extradición.  

Por  otro lado, frente  a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la  República del Ecuador poseen contra el requerido, se observa  que en Colombia se adoptaría una decisión en igual  sentido, cumpliéndose, de esa manera, la exigencia del Tratado  de que las pruebas sean de tal entidad que justificarían su  detención o sometimiento a juicio en el Estado requerido  (Artículo  I).  

En  consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de  estos requisitos.  

3.5.-  La  doble incriminación de las conductas imputadas.  

Los  Artículos II, V y VIII del citado Acuerdo Bolivariano  establecen  que la extradición es procedente cuando se cumplan los  siguientes  requisitos:  

a)  Que  el hecho también esté tipificado en la ley del Estado  requerido (Artículo VIII).  

b)  Que  el delito se encuentre en la lista contenida en el artículo  segundo del mencionado tratado.  

c)    Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses  de privación de la libertad (Artículo V).  

3.5.1.-  Se observa que Andrés  Federico Londoño Gómez es  requerido en extradición para ser juzgado por el delito de  «asesinato»,  previsto en el artículo 140, con las circunstancias descritas  en los numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Integral  Penal, que se transcriben a continuación:66  

Artículo  140  

La  persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de  libertad de veintidós a veintiséis años, si  concurre alguna de las siguientes circunstancias:  

(…)  

2.  Colocar a la víctima en situación de indefensión,  inferioridad, o aprovecharse de esta situación.  

(…)  

4.  Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado  

(…)  

6.  Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima.  

(…)  

3.5.2.-  Esa  descripción normativa tiene equivalencia en los artículos  103  y 104 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a  continuación:  

ARTÍCULO  103.  

El  que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos  ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

ARTÍCULO  104.   

La  pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de  prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

(…)  

6.  Con sevicia.  

7.  Colocando a la víctima en situación de indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta  situación.  

(…)  

3.5.3.-  Se observa, entonces, que la conducta por la cual se formula el  pedido de extradición está tipificada como delito tanto  en la legislación colombiana, como ecuatoriana, las cuales  prevén  una sanción privativa de la libertad cuyo máximo supera  ampliamente el límite de seis meses,  cumpliéndose  de esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

Finalmente,  el Tratado prohíbe la extradición cuando, i)  se proceda por delitos políticos, ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requerido, y iii)   la persona requerida haya sido ya juzgada por los mismos hechos o  puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido  objeto de amnistía o indulto.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

(i)  La  conducta imputada, como se dijo en un inicio no tiene la  característica de ser delito político.  

(ii)  El  artículo 83 de la Ley 599 de 2000 señala que la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin  ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que como la  conducta punible en Colombia a la cual se adecua la conducta de  «asesinato»  es el de homicidio agravado (artículos 103 y 104), sancionado  con un máximo de 50 años de prisión, el  término prescriptivo en abstracto  es de 20 años,  de donde se sigue que no ha operado el fenómeno de la  prescripción penal, si se tiene en cuenta que los hechos datan  del año 2016.  

(iii)  Si bien, en respuesta a lo ordenado en el auto del 27 de marzo de  2019,67  la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la  Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación  comunicó que a Andrés  Federico Londoño Gómez le  figuran registros en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referidos a  las investigaciones 110016000014200901478 y 110016000050201509310,  por las conductas punibles de lesiones personales e inasistencia  alimentaria,68  tal situación no inhibe la procedencia de la extradición  porque la solicitud está motivada por el delito de homicidio  agravado, por el cual no ha sido investigado, acusado ni condenado en  Colombia.  

5.-  Cuestión final.  

De  acuerdo con la información reseñada, la Sala considera  inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades  ecuatorianas para que comparezca a juicio, dado que ello  implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a  aquellas que eventualmente impondrían las autoridades  nacionales. Además, ello se favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en la República del Ecuador  el solicitado podría sustraerse de retornar al país.  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

6.-  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano colombiano Andrés  Federico Londoño Gómez,  formulada por el Gobierno de la República del Ecuador, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.-  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la  entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte también estima oportuno señalar al Gobierno  Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales  del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la  obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar  su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la  persona, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta,  declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta  definitivamente de manera semejante en el país solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la  pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las  imputaciones que motivan la extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la protección que a ese núcleo también prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad cumplido por la requerida  con ocasión de este trámite.  

8.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano  colombiano  Andrés  Federico Londoño Gómez,  requerido  por el  Gobierno  de la República del Ecuador por el  delito de «asesinato»,  previsto en el  artículo 140, con las circunstancias descritas en los  numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Integral Penal,  imputado  en la causa No.  No.17282201604094,  adelantada por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el  Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha.  

Finalmente,  ADVIERTE  la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004  y los razonamientos expuestos en el ordinal 5º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra  por parte de las autoridades nacionales con el propósito de  prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a él requerido, a su defensora, a la  representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio.          73, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio.          79          ibídem.  

3          Folios.          2 a 4, ibídem.  

4          Folio.          33, ibídem.  

5          Cuyo          nombre fue precisado mediante oficio 0551-2018-UJPDMQ-DC del 6 de          abril de 2018, visible a folio 44.  

6          Folio. 43, ibídem.  

7          Folios.          37 a 41, ibídem.  

8          Folios. 45 y 46, ibídem.  

9          Folios.          47 a 49, ibídem.  

10          Folios. 50 y 51, ibídem.  

11          Folio. 53, ibídem.  

12          Folios.          54 a 60, ibídem.  

13          Folio.          61, ibídem.  

14          Folio. 65, ibídem.  

15          Folios. 66 y 67, ibídem.  

16          Folio. 68,          ibídem.  

17          Folio. 213, ibídem.  

18          Folio.          51 del cuaderno de anexos.  

19          Folios.          53 y 54 ibídem.  

20          Folio. 56 ibídem.  

21          Folios.          58-60 ibídem.  

22          Folios.          57 a 72, ibídem.  

23          Folio. 74, ibídem.  

24          Folio.          76, ibídem.  

25          Folios. 78 a 136, ibídem.  

26          Folio.          138, ibídem.  

27          Folios.          140 a 145, ibídem.  

28          Folios. 147 a 151, ibídem.  

29          Folios. 180-183, ibídem.  

30          Folios.          153 y 154, ibídem.  

31          Folios.          156 a 168, ibídem.  

32          Folio.          170, ibídem.  

33          Folios. 172 a 176, ibídem.  

34          Folio.          178, ibídem.  

35          Folios.          184 a 197,          ibídem.  

36          Folios. 199 y 200, ibídem.  

37          Folios.          201 a 213,          ibídem.  

38          Folio.          31, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

39          Folios.          1 y 2, Cuaderno de la Corte.  

40          Folio.          12 ibídem.  

41          Folios. 23-25 Cuaderno de la Corte.  

42          Folios.          30 y 31 ibídem.  

43          Folios.          39 a 47.  

44          Folio.          49 ibídem.  

45          Folios.          52 a 57.  

46          Folios.          59 a 74, ibídem.  

47          Folios.          100 a 107, ibídem.  

48          Folio. 112, ibídem  

49          Folios.          118 – 131, ibídem.  

50          Folios 132-139, ibídem.  

51          Folios.          132-139 ibídem.  

52          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

53          Folios 5-8 del Cuaderno de anexos.  

54          Sobre el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

55          Folio.          5-8, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

56          Folio.          86 Cuaderno de la Corte.  

57          Folios. 1 y 2, ibídem.  

58          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

59          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con la leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda».  

60          Folio.          40 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

61          Folio.          8, ibídem.  

62          Folio.          9, Ibídem.  

63          Folios.          11 y 12, ibídem.  

64          Folio.          11 Cuaderno de anexos.  

65          Folios.          48 y 49, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

66          Folios. 174-184 Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

67          Folios. 59-72, Cuaderno de la          Corte.  

68          Folio.          93, ibídem.      

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