Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP100-2019
Radicación No. 53001
(Aprobado acta No.212)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Federico Londoño Gómez, efectuada por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Notas Verbales No. 4-2-158/20181 y No. 4-2-161/20182 del 15 y 16 de marzo de 2018, respectivamente, el Gobierno de la República del Ecuador, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Andrés Federico Londoño Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.256.447, reclamado por la «Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, por estimarlo responsable del delito de asesinato».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 16 de marzo de 2018,3 decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 11 de marzo de 2018 en Bogotá, con base en la notificación roja de interpol A-5923/6-2017.
3.- Con la Nota Verbal No. 4-2-310/2018 del 7 de junio de 2018,4 se formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:
3.1.- Copia del Oficio 0538-2018-UJPDMQ-DC del 27 de marzo de 2018, a través del cual la Secretaría de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, informa a la Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador que el 27 de octubre de 2016, se llevó a cabo audiencia de vinculación a la instrucción fiscal de Andrés Federico Londoño Gómez,5 por el delito de «asesinato», razón por la cual debía adelantarse el respectivo trámite de extradición.6
3.2.- Copia del auto fechado 4 de junio de 2018, proferido por la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, con el cual «dictamin[ó] la procedencia del pedido de extradición de ANDRÉS FEDERICO LONDOÑO GÓMEZ y en base a los fundamentos expuestos solicit[ó] formalmente a la República de Colombia la extradición del referido ciudadano».7
3.3.- Copia del acta de la audiencia del 27 de octubre de 2016, en la cual se realiza la vinculación de Andrés Federico Londoño Gómez a la respectiva instrucción y le fue impuesta prisión preventiva.8
3.4.- Copia del acta de la audiencia evaluatoria y preparatoria celebrada el 11 de enero de 2017, en la que se dispuso dictar auto de llamamiento a juicio contra el hoy reclamado.9
3.5.- Copia del auto del 1° de junio del 2017 con el cual se ordenó remitir a la Oficina Central de Interpol la providencia referida en el párrafo anterior, para que se emitiera la respectiva circular roja, a efecto de lograr la localización y captura del mencionado.10
3.6.- Copia de la circular roja de Interpol N° A- 5923/6-2017, con fecha de publicación 26 de junio de 2017.11
3.7.- Copias de la solicitud de asistencia judicial internacional realizada por la Fiscalía General del Estado requirente con destino a la institución homóloga en Colombia y de la Resolución 000003 del 4 de enero de 2017 en la que se dispuso adelantar el respectivo trámite en el territorio nacional.12
3.8.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Dirección Nacional de Identificación- de Andrés Federico Londoño Gómez13 y copia del respectivo registro civil de nacimiento.14
3.9.- La reproducción de las normas aplicables al caso.15
3.10.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i. Expedido por Christian Patricio Cruz Medina, Coordinador Zonal de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, en el cual hace constar que María Isabel Garrido Cisneros ostenta la calidad de Secretaria Relatora de la Corte Nacional de Justicia.16
ii. Expedido por Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador, quien hace constar que los documentos aportados con la solicitud de extradición «… son compulsas de las copias certificadas, tomadas del Expediente de extradición 11-2018 de Andrés Federico Londoño Gómez».17
3.11.- Copia de las pruebas en virtud de las cuales se dictó auto de llamamiento a juicio:
i. Acta de reconocimiento exterior, identificación y autopsia médico legal del 21 de julio de 2016, suscrita por el Fiscal del Servicio Integral adscrito a la Fiscalía Provincial de Pichincha.18
ii. Informe de autopsia 2016-1079-DML-P-TAF-DNP de la misma fecha realizado por el perito médico legista de la Dirección Nacional de Política Criminal de la Fiscalía General del Estado de Ecuador –Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense-.19
iii. Acta de levantamiento de cadáver 201607211157457 del 21 de julio de 2016.20
iv. Informe 2016-340 -Dinased- DMQ-Z9 del 26 de julio de 2016, realizado por miembros de la Policía Nacional de Ecuador en que se relacionan los actos urgentes.21
v. Declaraciones22 rendidas por Roberto Francisco Tello Estupiñán, Carlos Alberto Muenala Gutiérrez, Jenny Alexandra Medrano Muela y Mariana Jessica Guzmán Pasquel; los primeros presenciaron el homicidio, mientras que las segundas tuvieron conocimiento de algunas circunstancias posteriores al mismo.
También obra constancia de lo manifestado por Yadira Jimena Cadena Proaño, madre de los hijos del requerido, en cuanto a que Andrés Federico Londoño Gómez «me dijo que por favor le guarde una cosa, le pregunté qué era y sólo me dijo que era una funda… cuando fue la Policía me enteré que lo que guardó Andrés era un arma…»
Finalmente, reposan las entrevistas ofrecidas por Silvia Janeth Contreras Eslado, quien era la progenitora de la víctima, así como por los investigadores Christian Geovanny Simbaña Collaguazo y Juan Carlos Gualotuña Arguello.
vi. Parte de aprehensión DNSDMQ181595 del 27 de julio de 2016.23
vii. Copia del «cumplimiento a orden judicial allanamientos» del 27 de julio de 2016 elaborado por el investigador DINASED de la Policía Nacional del Ecuador.24
viii. Informe de las inspecciones al lugar de los hechos números DCPIN1600634 y DCPIN1600743 del 29 de julio y 20 de agosto de 2016, respectivamente.25
ix. Informe pericial toxicológico TXF-498-2016 del 15 de septiembre de 2016, suscrito por un perito de la Subdirección Técnico Científica de la Policía Judicial de la República del Ecuador.26
x. Informe pericial de balística DCP11600293 del 15 de septiembre de 2016.27
xi. Informe pericial de audio y video 1888-2016 del 27 de septiembre de 2016, efectuado por una perito del Departamento de Criminalística de Pichincha de la Policía Judicial.28
xii. Testimonios anticipados de Roberto Francisco Tello Estupiñán y Carlos Alberto Muenala Gutiérrez rendidos ante el Juez de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, Providencia de Pichincha, acompañado del correspondiente informe pericial de audio y video 2281-2016-AVA-DCP del 2 de noviembre de 2016, efectuado por el Departamento de Criminalística de Pichincha de la Policía Judicial.29 30
xiii. Informe pericial de reconstrucción de los hechos DCPIT1601095 del 17 de noviembre de 2016, suscrito por miembros de la Policía Nacional del Ecuador.31
xiv. Certificado biométrico CB-110-1648678-11 donde constan los datos personales de la víctima, quien se identificaba como Jennifer Katiuska Paredes Contreras.32
xv. Informe pericial de identidad humana DCP41600769-2016 –AFIS-DCP del 18 de octubre de 2016, sobre «extracción de huellas, perfiles o indicios… del arma de fuego marca CZ75B, serie N° 5278X…»33
xvi. Parte policial No. 471-2016-DINASED-DMQ-Z9 del 18 de octubre de 2018, sobre reportes telefónicos.34
xvii. Oficio 2016-1634-DINASED-UMV-DMQ-Z9 del 8 de noviembre de 2016, mediante el cual el Cabo Primero de la Policía DINASED-MV-DMQ informa a la Fiscalía General del Estado de Ecuador las diligencias investigativas realizadas en torno a la muerte de Jennifer Katiuska Paredes Contreras.35
xviii. Acta de identificación personal con álbum fotográfico.36
xix. Informe pericial de balística DCP11600377 del 30 de noviembre de 2016.37
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1503 del 8 de junio de 2018,38 remitió copia de la documentación pertinente al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0365-DAI-1100 del 18 de junio de 2018.39
5.- Una vez la Sala reconoció personería al defensor público designado para representar a Andrés Federico Londoño Gómez en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.40
Durante la fase inicial del referido término, el profesional del derecho que para ese momento asistía al solicitado deprecó la práctica de algunos elementos materiales probatorios.
6.- Previo al vencimiento del lapso consagrado en el inciso 1° del citado artículo 500, Andrés Federico Londoño Gómez otorgó poder a otra abogada de confianza para que velara por sus intereses en esta actuación.
También, expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada establecido en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,41 petición que fue coadyuvada por su actual representante judicial.
7.- La Sala reconoció personería a la apoderada del solicitado e informó de la anterior manifestación a la representante del Ministerio Público.42
8.- En virtud de lo anterior,43 la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal dijo no coadyuvar la referida solicitud, toda vez que luego de dialogar con el requerido en el centro penitenciario en que se encuentra detenido, éste aseveró de manera «libre y conscientemente que no está interesado en el trámite simplificado de la extradición».
9.- Ante ese panorama, la Sala dispuso seguir la actuación por la senda ordinaria y restablecer el traslado del artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, por el tiempo restante.44
10.- En la oportunidad respectiva la actual abogada de Andrés Federico Londoño Gómez pidió la práctica de otras pruebas.45
11.- La Sala se pronunció al respecto, mediante decisión del 27 de marzo del año en curso,46 contra la cual la defensora del requerido interpuso reposición; recurso que fue resuelto el 22 de mayo de 2019.47
12.- Finalmente, mediante auto del 11 de junio de 2019, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.48
Alegatos de los intervinientes.
1.- De la delegada de la Procuraduría.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo que se encuentran satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Londoño Gómez.49
2.- De la apoderada del reclamado.
Por su parte, la abogada de Andrés Federico Londoño Gómez aseguró que el pedido de extradición no satisface los requisitos atinentes a la acreditación de la plena identidad del solicitado, ni de la validez formal de la documentación presentada.
La primera afirmación la hizo consistir en que en el «EXPEDIENTE DE EXTRADICION… dirigido a la Dra. ISABEL GARRIDO CISNEROS –SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE DE JUSTICIA,… se hace la solicitud de dos procesados,… donde se evidencia que no existe plana identidad de la persona, donde hay una clara incongruencia de la persona que quiere ser individualizada no cumpliendo con los fines de la extradición».
El segundo planteamiento lo fundamentó en que, consultada la documentación aportada con la formalización del pedido de extradición, se advierte que «no consta la providencia de auto de llamamiento a juicio, únicamente consta… el acta de la audiencia de evaluación y preparatoria»;50 lo cual, en su criterio, conlleva la invalidación del trámite y el restablecimiento de la libertad de su asistido.
Sin embargo, al finalizar su intervención dijo que se imponía la emisión de concepto desfavorable ante el incumplimiento de los requisitos para dar viabilidad a la entrega y de las precarias condiciones carcelarias que se presentan en el país requirente.51
CONSIDERACIONES
1.- Aspectos generales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».52
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador.
El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales.
2.1.- Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la conducta imputada a Andrés Federico Londoño Gómez también es considerada delito en Colombia.
De conformidad con la documentación anexa, la conducta punible de «asesinato», atribuida al requerido, habría tenido lugar en Ecuador, toda vez que «el 21 de julio de 2016, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, en las inmediaciones al redondel de la Villa Flora, avenidas Pedro Vicente Maldonado y Rodrigo de Chávez, se encontraban Carlos Alberto Muenala Gutiérrez, Jenny Katiusca Paredes Contreras y Roberto Francisco Tello Estupiñán, cuando aparecieron dos personas de acento colombiano, una de las cuales, sin motivo alguno, disparó en contra de Jenny Katiusca Paredes Contreras, lo que le ocasionó la muerte».53
2.2.- El «asesinato», según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político.54
2.3.- Por último, el hecho materia de juzgamiento ocurrió, presuntamente, en el año 2016,55 esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
2.4.- Igualmente, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.56
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.57
Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal58 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado.59
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y, finalmente, v) el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
3.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
Los artículos VI y VIII de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos en originales o copias debidamente autenticadas: a) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y c) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 4-2-310/2018 del 7 de junio de 2018-, relacionada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2.- Plena identidad de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega del ciudadano colombiano Andrés Federico Londoño Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.256.447, nacido el 21 de julio de 1987 en Puerto Berrio (Antioquia).60
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado61 y la constancia de buen trato.62
Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 12 de marzo de 2018, «las impresiones dactilares obrantes en los documentos descritos en los ítems 3.1.1. (CIRCULAR ROJA), 3.1.2. (TARJETA DECADACTILAR), diligenciados a nombre de quien manifestó llamarse LONDOÑO GÓMEZ ANDRÉS FEDERICO con número de documento 1.026.256.447 y las impresiones dactilares obrantes en el documento patrón expedido por la Registraduría Nacional del cupo numérico 1.026.256.447 asignado a LONDOÑO GÓMEZ ANDRÉS FEDERICO se pudo establecer que estas impresiones CORRESPONDEN en todas sus características MORFOLÓGICAS, TOPOGRÁFICAS, Y NUMÉRICAS, es decir presentan uniprocedencia entre sí, por lo que se concluye que estas proceden de la misma persona».63
De tal manera, carecen de fundamento los reparos de la apoderada de Andrés Federico Londoño Gómez, en cuanto a que no se satisface el requisito estudiado, pues la inconsistencia en que incurrió la autoridad judicial ecuatoriana al indicar el nombre de la persona reclamada fue superado con la precisión realizada a través del oficio 0551-2018-UJPDMQ-DC, mediante el cual la Secretaria de la Unidad Judicial Penal, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia Pichincha, comunicó a la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador, lo siguiente:
… [E]n auto inmediato anterior por un lapsus calami, se ha hecho constar: “Por lo expuesto, de conformidad a los Arts. 7, 23 y 30 de la Ley de Extradición, solicito la extradición del procesado: 1.- ROBERTO FRANCISO TELLO ESTUPIÑÁN con c.c.: 1026256447, de nacionalidad Colombiana. Para el efecto remítanse piezas procesales debidamente certificadas del presente proceso a la Corte Nacional de Justicia”, siendo lo correcto: “Por lo expuesto, de conformidad con los Arts. 7, 23 y 30 de la Ley de Extradición, solicito la extradición del procesado”: 1.- ANDRÉS FEDERICO LONDOÑO GÓMEZ con c.c. 1026256447, de nacionalidad Colombiana, por lo que se realiza la corrección, en lo demás las partes estén a lo dispuesto en auto inmediato anterior.64 (Negrita fuera de texto).
En ese orden, la denotada información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita; por consiguiente, también se cumple con la referida exigencia.
3.3.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de Ecuador aportó copia auténtica del acta de audiencia evaluatoria y preparatoria celebrada el 11 de enero de 2017, en la causa penal 17282201604094 que se adelanta en dicho país contra Andrés Federico Londoño Gómez por la conducta punible de «asesinato», en cuyo desarrollo se dictó auto de mandamiento a juicio.
En el referido acto procesal se imputó al mencionado el delito previsto en el artículo 140, numerales 2, 4 y 6, del Código Orgánico Integral Penal, por cuanto:
EL DÍA 21 DE JULIO DE 2016, APROXIMADAMENTE A LAS 5 DE LA MAÑANA APARECEN 2 SUJETOS QUE REALIZAN DISPAROS CAUSANDO LA MUERTE DE LA SRA. JENNY PAREDES CONTRERAS, LA MISMA QUE QUEDA TENDIDA EN LA CALLE Y SE REALIZA SU POSTERIOR LEVANTAMIENTO DE CADÁVER… SE VINCULA AL SEÑOR ANDRÉS LONDOÑO GÓMEZ POR SER QUIEN REALIZÓ LOS DISPAROS.65
De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de auto de llamamiento a juicio contentivo de los datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos que dieron origen a la acción penal, la descripción de la ilicitud cometida, con las correspondientes circunstancias de agravación, así como de las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente el comportamiento delictivo por el cual se promovió la extradición.
Por otro lado, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República del Ecuador poseen contra el requerido, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido, cumpliéndose, de esa manera, la exigencia del Tratado de que las pruebas sean de tal entidad que justificarían su detención o sometimiento a juicio en el Estado requerido (Artículo I).
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de estos requisitos.
3.5.- La doble incriminación de las conductas imputadas.
Los Artículos II, V y VIII del citado Acuerdo Bolivariano establecen que la extradición es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII).
b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el artículo segundo del mencionado tratado.
c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V).
3.5.1.- Se observa que Andrés Federico Londoño Gómez es requerido en extradición para ser juzgado por el delito de «asesinato», previsto en el artículo 140, con las circunstancias descritas en los numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Integral Penal, que se transcriben a continuación:66
Artículo 140
La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
2. Colocar a la víctima en situación de indefensión, inferioridad, o aprovecharse de esta situación.
(…)
4. Buscar con dicho propósito, la noche o el despoblado
(…)
6. Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor a la víctima.
(…)
3.5.2.- Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 103 y 104 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 103.
El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104.
La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
(…)
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
(…)
3.5.3.- Se observa, entonces, que la conducta por la cual se formula el pedido de extradición está tipificada como delito tanto en la legislación colombiana, como ecuatoriana, las cuales prevén una sanción privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de seis meses, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Finalmente, el Tratado prohíbe la extradición cuando, i) se proceda por delitos políticos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y iii) la persona requerida haya sido ya juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:
(i) La conducta imputada, como se dijo en un inicio no tiene la característica de ser delito político.
(ii) El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que como la conducta punible en Colombia a la cual se adecua la conducta de «asesinato» es el de homicidio agravado (artículos 103 y 104), sancionado con un máximo de 50 años de prisión, el término prescriptivo en abstracto es de 20 años, de donde se sigue que no ha operado el fenómeno de la prescripción penal, si se tiene en cuenta que los hechos datan del año 2016.
(iii) Si bien, en respuesta a lo ordenado en el auto del 27 de marzo de 2019,67 la Asesora del Grupo de Direccionamiento de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación comunicó que a Andrés Federico Londoño Gómez le figuran registros en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referidos a las investigaciones 110016000014200901478 y 110016000050201509310, por las conductas punibles de lesiones personales e inasistencia alimentaria,68 tal situación no inhibe la procedencia de la extradición porque la solicitud está motivada por el delito de homicidio agravado, por el cual no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia.
5.- Cuestión final.
De acuerdo con la información reseñada, la Sala considera inadecuado disponer la entrega del requerido a las autoridades ecuatorianas para que comparezca a juicio, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que eventualmente impondrían las autoridades nacionales. Además, ello se favorecería su evasión, pues culminado el trámite en la República del Ecuador el solicitado podría sustraerse de retornar al país.
Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.
6.- Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Andrés Federico Londoño Gómez, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7.- Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte también estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la requerida con ocasión de este trámite.
8.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Andrés Federico Londoño Gómez, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador por el delito de «asesinato», previsto en el artículo 140, con las circunstancias descritas en los numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Integral Penal, imputado en la causa No. No.17282201604094, adelantada por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha.
Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el ordinal 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a él requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio. 73, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio. 79 ibídem.
3 Folios. 2 a 4, ibídem.
4 Folio. 33, ibídem.
5 Cuyo nombre fue precisado mediante oficio 0551-2018-UJPDMQ-DC del 6 de abril de 2018, visible a folio 44.
6 Folio. 43, ibídem.
7 Folios. 37 a 41, ibídem.
8 Folios. 45 y 46, ibídem.
9 Folios. 47 a 49, ibídem.
10 Folios. 50 y 51, ibídem.
11 Folio. 53, ibídem.
12 Folios. 54 a 60, ibídem.
13 Folio. 61, ibídem.
14 Folio. 65, ibídem.
15 Folios. 66 y 67, ibídem.
16 Folio. 68, ibídem.
17 Folio. 213, ibídem.
18 Folio. 51 del cuaderno de anexos.
19 Folios. 53 y 54 ibídem.
20 Folio. 56 ibídem.
21 Folios. 58-60 ibídem.
22 Folios. 57 a 72, ibídem.
23 Folio. 74, ibídem.
24 Folio. 76, ibídem.
25 Folios. 78 a 136, ibídem.
26 Folio. 138, ibídem.
27 Folios. 140 a 145, ibídem.
28 Folios. 147 a 151, ibídem.
29 Folios. 180-183, ibídem.
30 Folios. 153 y 154, ibídem.
31 Folios. 156 a 168, ibídem.
32 Folio. 170, ibídem.
33 Folios. 172 a 176, ibídem.
34 Folio. 178, ibídem.
35 Folios. 184 a 197, ibídem.
36 Folios. 199 y 200, ibídem.
37 Folios. 201 a 213, ibídem.
38 Folio. 31, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
39 Folios. 1 y 2, Cuaderno de la Corte.
40 Folio. 12 ibídem.
41 Folios. 23-25 Cuaderno de la Corte.
42 Folios. 30 y 31 ibídem.
43 Folios. 39 a 47.
44 Folio. 49 ibídem.
45 Folios. 52 a 57.
46 Folios. 59 a 74, ibídem.
47 Folios. 100 a 107, ibídem.
48 Folio. 112, ibídem
49 Folios. 118 – 131, ibídem.
50 Folios 132-139, ibídem.
51 Folios. 132-139 ibídem.
52 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
53 Folios 5-8 del Cuaderno de anexos.
54 Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”, por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450
55 Folio. 5-8, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
56 Folio. 86 Cuaderno de la Corte.
57 Folios. 1 y 2, ibídem.
58 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
59 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con la leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
60 Folio. 40 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
61 Folio. 8, ibídem.
62 Folio. 9, Ibídem.
63 Folios. 11 y 12, ibídem.
64 Folio. 11 Cuaderno de anexos.
65 Folios. 48 y 49, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
66 Folios. 174-184 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
67 Folios. 59-72, Cuaderno de la Corte.
68 Folio. 93, ibídem.