STP13770-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13770-2019  

Radicación  No 106926  

(Aprobado  Acta No. 262)  

Bogotá.  D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por NÉSTAR  JUANA ARÉVALO ESCALANTE,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el  14 de agosto de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Control de Garantías y la Fiscalía Cuarta  Seccional de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

Manifestó  la accionante que fue detenida  el 18 de junio de 2019, mediante  orden de captura número 0047 emanada del Juzgado Promiscuo  Municipal de San Marcos, Sucre por supuestamente encontrarse  vinculada en la comisión del delito de Extorsión  Agravada.  

El  día 19 de junio del año en curso se llevaron a cabo las  audiencias de legalización  del procedimiento de captura,  formulación de imputación y de solicitud de medida de  aseguramiento, diligencias que se realizaron en el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa  Marta.  

Que  tiene reparo con relación a la medida de aseguramiento  solicitada por la Fiscalía Cuarta Especializada, la cual fue  detención preventiva en centro de reclusión y para tal  solicitud se basó en lo contemplado en el artículo 308  de la ley 906 de 2004, y fue aceptada por la señora por la  señora Jueza 1 Municipal con Funciones de Control de  Garantías.  

Señala  que la agencia fiscal no cumplió con lo ordenado en el  parágrafo segundo del artículo primero de la ley 1760  de 2015, la cual impone al ente acusador que para solicitar una  medida de aseguramiento de carácter privativa de la libertad  en centro carcelario, como en este caso, debe demostrar que las   medidas no privativas de la libertad contempladas en el literal b del  artículo 307  de la Ley 906 de 2004, no son suficientes para  el cumplimiento de los fines de las Funciones de Control de  Garantías, comparte en todo sentido la solicitud de la  Fiscalía imponiendo medida de aseguramiento de detención  preventiva  intramural, sin haber  realizado un estudio profundo de  la Proporcionalidad y necesidad de la medida adoptada.  

Por  ello solicitó se ordene al Juez Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías revocar la medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario  impuesta y como consecuencia  de lo anterior, imponer medida de  aseguramiento de detención no privativa de la libertad o en su  defecto se imponga la medida de aseguramiento  de detención en  el lugar de residencia señalado de la imputada.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  indicó que la presente acción no cumple con el  requisito de subsidiaridad, pues la actora no interpuso los recursos  que legalmente procedían contra decisión mediante la  cual se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera  instancia argumentado que “viola  ese despacho de manera flagrante la presunción de inocencia  elevado, la presunción de culpabilidad a normar constitucional  por vías de hecho, mi poderdante en ningún momento ha  negado el haber reclamado unos giros a petición de su ex  marido y reenviarlo a la nueva mujer del mismo, no sabía mi  poderdante que los giros tuvieran un origen ilícito tampoco se  existe prueba alguna de la ilicitud de los giros y mucho menos que  ella tuviera conocimiento de la ilicitud.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.4  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.-  NÉSTAR  JUANA ARÉVALO ESCALANTE  interpuso acción de tutela, por considerar conculcados sus  derechos ante la decisión tomada por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Control de Garantías de Santa Marta de imponerle  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario.  

2.-  El  mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la  demanda, informó que el amparo resulta improcedente, toda vez  que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

3.-  Contra tal providencia, la interesada no interpuso los recursos  legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta vía  sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente resultan  lesionados en el trámite de un proceso judicial.  

Actitud  con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha  diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan  garantizar la corrección de las decisiones judiciales  adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se  deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo  constitucional.6  

Tal  como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso. Por tanto,  «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».7  

En  esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir  un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de  control de garantías.  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 36 – cuaderno 1  

2          Fl.39.  

3          Fl.          55.  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem.  

6          Sentencia          T-103 de 2014.  

7          Sentencia          C-543 de 1992  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *