STP9239-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP9239-2019  

Radicación  n° 105214  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  que concedió el amparo del derecho al debido proceso y acceso  a la administración de justicia en la acción de tutela  invocada en contra de dicho despacho judicial, del Juzgado 34 Penal  Municipal y del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  así:  

«El  señor CARLOS ANDRÉS CARTAGENA BOLAÑOS, se  encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cali,  Villahermosa, purgando la pena principal de 42 meses de prisión  impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali mediante sentencia  No. 65 del 6 de julio de 2018, al encontrarlo responsable del delito  de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos en el año  2018.  

El  condenado solicitó ante el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI que le fuera concedida la  suspensión condicional de la Ejecución de la Pena con  base en el artículo 63 del C.P., petición que fue  devuelta mediante auto de sustanciación No. 295 del 11 de  febrero de 2019,1 donde se le puso de presente al solicitante que  debía estarse a lo resuelto en la sentencia de primera  instancia donde fue condenado.  

El  accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y se  le ordene al JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE CALI que se le concedan los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de acuerdo al artículo 29 de  la ley 1709 de 2014.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  luego del estudio al libelo y respuestas de los despachos judiciales  convocados al presente trámite concedió la protección  reclamada por Carlos  Andrés Cartagena Bolaños, al considerar que el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  incurrió en un defecto procedimental al omitir resolver de  fondo la solicitud que en procura de la suspensión de la  ejecución de la pena presentó el penado, y en  consecuencia resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, vulnerados del señor CARLOS ANDRÉS  CARTAGENA BOLAÑOS, por el JUZGADO 10 DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

SEGUNDO:  ORDENAR al JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE CALI, que proceda a resolver de fondo, en el término  de 48 horas y a través de decisión interlocutoria  susceptible de recursos, la cual deberá ser notificada  personalmente a la accionante por intermedio del CENTRO DE SERVICIOS  DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE CALI, la petición de suspensión  condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

3.   DEL  RECURSO INTERPUESTO  

El titular del  aludido juzgado ejecutor, luego de notificado el fallo lo impugnó,  y en sustento de su disenso señaló que en la sentencia  proferida contra el accionante por el Juzgado 34 Penal Municipal de  la misma ciudad y base de la condena que ese despacho vigila se  decidió no concederle los subrogados penales de suspensión  condicional de la pena y prisión domiciliaria, disposición  que se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 68 A  del Código de Procedimiento Penal, decisión que no fue  objeto de apelación.  

Agregó que  “tradicionalmente  se ha considerado que es el momento de la sentencia el apropiado para  tratar el tema del subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena privativa de la libertad”  y, que por regla general  dicho subrogado es asunto del que debe  ocuparse el fallo que impone la condena y sólo  excepcionalmente puede ser objeto de estudio en un momento procesal  posterior, razón por la cual estima que en la etapa de  vigilancia de la pena improcedente es el reconocimiento del subrogado  en cuestión, a menos que la prohibición normativa  fundamento de la negación dispuesta en la sentencia  desaparezca del ordenamiento, lo cual en el presente caso no ocurre.  

Que lo contrario  implicaría desbordar la competencia del Juez de Ejecución  de Penas al tener que revisar temas propios de la sentencia con  carácter de cosa juzgada a través de una providencia  posterior de menor jerarquía como lo es un auto  interlocutorio.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si el  auto n°  295 del 11 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  y a través del cual se dispuso devolver al penado su solicitud  –sin  resolver de fondo-  de aplicación del subrogado contenido en el artículo 63  del C.P.P. y, estarse a lo resuelto en la sentencia que lo condenó,  transgrede  el derecho al debido proceso de aquel.  

4. Conforme la  doctrina jurisprudencial, la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4.1.  Al respecto y atendiendo a la problemática planteada debe  señalarse que (i) la cuestión que se discute tiene sin  duda relevancia constitucional, comoquiera que se trata del derecho  fundamental al debido proceso, (ii) el accionante no cuenta con otros  mecanismos judiciales de defensa dado que la decisión adoptada  corresponde a  un  auto de sustanciación que no tiene la posibilidad de ser  controvertido, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la  fecha del aludido proveído es el 11 de febrero de 2019 y la  demanda de tutela se presentó el pasado 13 de mayo de la misma  anualidad, (iv) la censura advierte que el yerro del auto censurado  corresponde a una irregularidad procesal que afectaría el  derecho fundamental cuya protección se reclama, y (v) no se  trata de actuación judicial de la misma naturaleza a la  impetrada. Satisfechos  dichos presupuestos, encuentra la Sala que se presentó una  actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace  necesaria la intervención del juez constitucional en aras de  dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Estas las  razones:  

4.2. De la  actuación que reposa en el expediente se sabe:  

(i)  Mediante sentencia anticipada por aceptación de cargos del 6  de julio de 2018 el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento condenó al señor Carlos Andrés  Cartagena Bolaños por el delito de hurto calificado agravado,  a la pena de 42 meses de prisión, negándose los  mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad y, ordenando  su traslado inmediato al establecimiento penitenciario que dispusiera  el INPEC, pues hasta ese momento se encontraba con medida de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia.  

(ii)  El 17 de enero de 2019, el penado solicitó al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual  vigila el cumplimiento de la pena a él infligida, que le  concediera el subrogado del artículo 63 del Código  Penal.  

(iii)  Mediante auto de sustanciación nº 295 del 11 de febrero  de 2019 el aludido despacho,  sin estudiar el asunto sometido a su consideración, dispuso  que por parte del centro de servicios administrativos de los Juzgados  de dicha especialidad se retiraran del expediente los folios  contentivos de la señalada solicitud para que le fueran  devueltos al condenado, señalando que respeto de la pretensión  allí expuesta [subrogado  del artículo 63 del C.P.],  éste debería estarse a lo resuelto en la sentencia en  donde fue condenado.  

5.  Conforme con lo relacionado y, atendiendo al disenso postulado, no se  advierte debidamente justificada la omisión del Juzgado  convocado para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la  solicitud elevada por el penado para que se estudiara la concesión  del subrogado reclamado, pues dicho petitorio no enervaba censura  alguna en contra de la sentencia que exigiera un revisión de  la misma por parte del Juez vigilante de la pena, como erradamente se  cita en la impugnación que se resuelve.  

Y es que el mismo  argumento expuesto en la alzada evidencia el acierto del fallo  constitucional confutado, pues nótese como la autoridad  judicial accionada refiere en su disenso que «y,  en casos como el del señor CARLOS ANDRÉS CARTAGENA  BOLAÑOS podría hacerlo  [estudio  del subrogado reclamado]  solo  si, por ejemplo, sale del ordenamiento la prohibición prevista  en el artículo 68 A del C.P.»,  de manera que, correspondía a la célula judicial  accionada un estudio de fondo a la solicitud para determinar si están  dadas las condiciones [ej.  cambio de legislación o jurisprudencia]  que puedan llevar a la prosperidad de la pretensión libertaria  que persigue el condenado.  

6.  Así las cosas, refulge evidente que el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en  la causal específica de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales denominada defecto  procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez ha actuado  al margen del procedimiento establecido, porque tal y como lo citó  el a  quo  constitucional, al resolver la «solicitud  de suspensión de la ejecución de la pena, mediante un  auto de sustanciación que no tiene la posibilidad de ser  controvertido, bajo el argumento de que, como el fundamento esgrimido  por el actor fue el artículo 63 del C.P., correspondía  a un análisis que ya se ventiló en la sentencia y las  condiciones no han cambiado, [dejó]  al condenado desprovisto de una segunda instancia que le confiera la  garantía de revisar la legalidad de la decisión con la  que está en desacuerdo», razón  por la cual el penado se vio abocado a reiterarla a través de  la presente acción constitucional, situación que  entraña una vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, y que lleva a la confirmación del fallo  impugnado en cuanto al amparo otorgado.  

Así  y para el caso bajo estudio, lo procedente era ordenar, como en  efecto lo dispuso el a  quo  constitucional, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad realice mediante auto interlocutorio susceptible  de recursos un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud  postulada, analizando si en el caso bajo examen se presenta alguna de  las circunstancias especiales que lleven a la prosperidad de la  pretensión que persigue el accionante.  

Finalmente  y considerando que acertada se advierte la protección otorgada  en el fallo confutado y la orden allí dispuesta para el  restablecimiento de los derechos fundamentales que fueron objeto de  amenaza o transgresión con la providencia aquí  cuestionada, este será confirmado, dado que los argumentos  expuestos por la parte que lo impugnó resultan insuficientes  para modificarlo o revocarlo.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

      

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