STP13682-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13682-2019  

Radicación  n° 106707  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Vaquero  Hernádez, respecto del fallo proferido el 29 de julio del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual negó la acción de  tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna,  trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones –COLPENSIONES y a las demás partes e  intervinientes en el proceso radicado nº 2016-00304.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición  de amparo los sintetizó la Sala a  quo  en los siguientes términos:  

«De  lo expresado por la accionante, se destaca que es persona de 78 años  de edad, y que laboró desde  el 1°  de  agosto de 1990, hasta el 30 de septiembre de 1991, al servicio de la  empresa Motores de la Costa Ltda.  

Afirma  que, mediante  resolución No 010955 de 31 de octubre de 2.006, le fue negada  la pensión de vejez, aduciendo que no cumplía con los  requisitos de ley, sin que le hubiesen tenido en cuenta, el tiempo  laborado en la mencionada empresa, motivo por el cual insistió  en su petición ante la respectiva entidad pensional, pero  nuevamente le fue negada, mediante resolución No GNR-195200 de  29 de julio de 2013.  

Manifestó,  que la citada empresa donde laboró, solicitó a  COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el tiempo dejado de  cotizar, lo cual fue negado por la entidad prestacional.  

Que,  así mismo presentó demanda laboral en pos de lograr  dicha prestación, a la que aportó entre otros  documentos, la solicitud de la empresa sobre el cálculo  actuarial, y además el escrito de   respuesta  de Colpensiones,  donde niega dicha petición; proceso conocido por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual concedió  la pensión de vejez, por ser Colpensiones, la que se negó  a realizar el trámite solicitado, entendiéndose que no  era necesario demandar a la   empresa  Motores de la Costa, ya que esta ha tenido disposición de  pagar.  

Agregó  igualmente que, el proceso subió al Tribunal convocado, a  surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual una vez  tramitado, se desató tomando la decisión de revocar la  sentencia de primera instancia, con el argumento de que al mismo, no  se convocó a Motores de la Costa, para poderla condenar al  pago del cálculo actuarial, desconociendo que fue  Colpensiones, la entidad que se negó a hacerlo.  

Con base en los  hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la  siguiente petición:  

Solicito  al señor Magistrado, se sirva ordenar la suspensión  inmediata de la acción perturbadora del derecho de IGUALDAD,  DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y VIDA DIGNA de mi  representado, CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, revocando el fallo  proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en fecha 13 de junio de 2019, y en su defecto ordenar a  quien corresponda RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ a  favor de mi patrocinado.»  

            

2. EL          FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado, por carencia del presupuesto  de subsidiariedad, toda vez que se está a la espera que se  adopte una decisión sobre la admisión de la demanda de  casación interpuesta por la parte pasiva contra la sentencia  de la Sala Laboral del Tribunal, proveído que revocó la  sentencia del Juzgado Tercero de la misma especialidad y circuito  judicial, que le era favorable a los intereses de la accionante.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su  disenso señaló que no se evaluó que el medio  judicial de casación en el presente caso no resulta eficaz  para la protección de las garantías cuyo amparo se  depreca, dado que la accionante es una persona de 65 años de  edad, lo cual determina que se trata de un sujeto de especial  protección constitucional y, porque el trámite del  recurso extraordinario de casación tardaría entre 5 y 8  años en resolverse, razón por la cual solicita se  revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones  formuladas en la demanda de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de  la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la  confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral. Estas las razones:  

3.1. Conforme lo  señaló la Sala A quo aún está pendiente  el pronunciamiento que sobre la demanda de casación postulada  contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla,  situación que sin duda alguna descarta la intervención  del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque  le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución  y la ley a otras autoridades.  

3.2.  No desconoce la Sala la especial consideración que  merecen las personas de la tercera edad; sin embargo, en el asunto  sometido a estudio, no se advierte acreditado siquiera sumariamente  un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad,  capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales  de la parte actora, pues más allá de citarse que cuenta  con 65 años de edad, del escrutinio al  expediente, no se advierte que el mínimo de condiciones de  vida digna, alimentación, educación, salud, vestido o  recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un  perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa  judicial que en la actualidad está pendiente por definir,  todo lo cual resulta suficiente para la improcedencia del amparo  reclamado, ni aún como mecanismo transitorio.  

3.3.  Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos  por la impugnante, dado que insuficiente resulta la manifestación  relacionada con la edad del accionante -65 años- para concluir  que por ese solo hecho, la decisión del Tribunal Superior de  Barranquilla, se erija como amenazante o transgresora de las  garantías fundamentales sobre las cuales versa la súplica  constitucional de amparo.  

3.4.  Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión  propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervención  del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso  extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene  vocación de prosperar.  

4.  Finalmente, es  pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente  improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

5.  Así  las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones así como el carácter residual  del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como  una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados  por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela  en procesos en trámite.  

6.  Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás,  habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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