STP17021-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17021-2019  

Radicación  Nº 104937  

Acta  No.  330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  MIGUEL  ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN,  contra la sentencia de tutela emitida el 19 de julio de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito  de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  la menor C.K.1  a través de su representante legal, la abogada María  Cecilia Gómez Galeano y las demás partes e  intervinientes que fueron convocadas a la audiencia de incidente de  reparación integral que se adelantó el 30 de agosto de  2018.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

i)  El accionante refiere que en el incidente de reparación  integral que se adelantó en su contra, el 6 de septiembre de  2018, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, lo condenó a pagar 30 salarios mínimos  legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor  de la menor víctima del delito por el que se le sentenció  a purgar 135 meses de prisión, sin que en dicho trámite  haya sido citada debidamente su defensora de confianza quien  representaba sus intereses, pues según se evidencia de las  actas de las audiencias que se surtieron, fue un defensor público  quien lo asistió, desconociéndose el derecho al debido  proceso que le asiste.  

ii)  MIGUEL  ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN el  10 de septiembre de 2018, remitió al Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá un derecho de petición,  en el cual solicitaba se le informaran las razones por las cuales la  audiencia programada para el 10 de mayo de 2018 en el referido  incidente de reparación integral, no se realizó y por  qué se emitió providencia condenatoria en su contra,  sin la presencia de su apoderada de confianza, requerimiento que a la  fecha en modo alguno ha sido atendido.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer del presente asunto a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, a  través de auto de 28 de marzo de 2019, remitió por  competencia la misma al Tribunal Superior de Bogotá, en razón  a que el despacho accionado hace parte de ese distrito judicial.  

2.  El 12 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de  tutela y vinculó únicamente como demandados únicamente  al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao.  

3.  Mediante fallo de 6 de mayo de 2019, el Tribunal en mención  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Contra  dicha decisión el accionante interpuso recurso de impugnación.  

4.  Esta Sala, al desatar la alzada consideró indebidamente  integrado el contrario por lo que con auto ATP966-2019 de 25 de junio  de 2019 decretó la nulidad de lo actuado a efectos de vincular  al presente trámite a la representante legal de la menor C.K.  y a la abogada María Cecilia Gómez Galeano.  

5.  Con auto de 9 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá volvió a avocar conocimiento de la demanda y  vinculó a las partes mencionadas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del  Complejo Judicial de Paloquemao, después de hacer un recuento  de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el  accionante, manifestó que no ha vulnerado ninguno de los  derechos que le asisten al mismo, al punto que, el 7 de diciembre de  2018 brindó respuesta al derecho de petición a que  alude el actor en la demanda de tutela.  

2.  El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  informó que no ha vulnerado ninguna de las garantías  constitucionales que le asisten al demandante, además que el  incidente de reparación integral seguido en su contra se  adelantó con la presencia de un defensor público, pues  fue directamente MIGUEL  ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN quien  solicitó su designación al no contar con un apoderado  de confianza.  

Agregó  que la abogada a la que hace mención el actor, en ningún  momento se presentó a efectos de representar los intereses del  prenombrado.  

3.  La abogada María Cecilia Gómez Galeano sostuvo que lo  convenido con el accionante se circunscribió a estudiar la  viabilidad jurídica de presenta una acción de revisión,  limitándose su actuar únicamente a ese asunto.  

Aclaró  que no fue contrata para representar los intereses del procesado en  el incidente de reparación integral, ni hizo alguna  manifestación que diera a entender tal intención.  Añadió que tampoco era cierto que el actor se hubiese  comunicado con ella días antes de celebrarse la audiencia  indicental. Para sustentar sus afirmaciones, allegó copia de  los correos electrónicos que intercambió con el  procesado y su hermano.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 19 de julio de 2019, negando el amparo invocado, al no cumplirse  con los requisitos de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues contra la sentencia proferida en  el incidente de reparación integral objeto de controversia,  éste no interpuso recurso alguno, pese a que la misma le fue  notificada personalmente.  

Además  indicó que, no se evidenciaba irregularidad alguna en el  trámite del incidente en referencia, pues no sólo el  actor renunció a su derecho de comparecer a las audiencias  desarrollados con ocasión del mismo, sino que adicionalmente,  el hecho que se haya designado un defensor público no  constituye una vulneración de las garantías  fundamentales del actor, ya que no existió una comunicación  posterior al 18 de agosto de 2017 que indicara que el accionante  había cambiado de opinión respecto de su renuncia a  comparecer al diligenciamiento y a su manifestación de  solicitar la representación judicial por parte del sistema  nacional de defensoría pública.  

Por  último, en relación con la petición que presentó  el actor ante el Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, refirió  que a la misma brindó respuesta el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de  Paloquemao, razón por la que no es dable pregonar la  vulneración alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  el 25 de julio de 2019 del contenido del fallo, el accionante lo  impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda  de tutela, pues en su criterio, se demostró la vulneración  de su derecho al debido proceso y que efectivamente presentó  petición ante el Juzgado accionado sin que se haya atendido la  misma.  

Si  bien la manifestación de impugnación se presentó  el 25 de julio de 2019, por un error en su remisión, solo  hasta el 7 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá tuvo conocimiento del mismo, por lo que mediante  auto del día siguiente, 8 de noviembre de 2019, dispuso su  envío a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior  funcional.  

2.  Los  problemas jurídicos planteados en precedencia se resolverán  atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta  Corporación respecto de la configuración de requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales2.  

3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

c. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis del caso concreto.  

Al  respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia puesto que como lo concluyó el Tribunal,  durante la diligencia de incidente de reparación integral el  accionante estuvo debidamente asistido por su defensa técnica.  

Ahora,  si bien esa defensa en  la audiencia de incidente de reparación  integral se dio a través de un delegado de la defensoría  del pueblo, este hecho por sí mismo no implica el  desconocimiento de garantías fundamentales, debe tenerse de  presente que fue el mismo actor quien  mediante escritos de 27 de marzo y 28 de agosto de 2017 informó  al Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito con Función de Conocimiento que i)  no  era su deseo comparecer a la audiencia de incidente de reparación  integral y ii)  solicitaba  la designación de un defensor público.  

Además  de lo anterior, las afirmaciones del actor en punto a que se  desconoció su derecho al debido proceso por adelantarse la  diligencia con un profesional de la defensoría del pueblo, y  no con su abogada de confianza, fueron desvirtuadas por esta última  en la respuesta que rindió dentro de este trámite de  tutela en la que de manera enfática sostuvo que la  representación judicial acordada con RODRÍGUEZ  MARTÍN se  circunscribió a la viabilidad de presentar una acción  de revisión contra la sentencia condenatoria, más no de  asistirlo en la audiencia de incidente de reparación integral.  

En  la actuación obra copia de los correos electrónicos que  intercambió la abogada María  Cecilia Gómez Galeano con el accionante y su hermano en los  que se evidencia que no llegaron a un acuerdo para representarlo en  la diligencia de incidente de reparación integral, elementos  de prueba válidamente allegados y que desvirtúan la  presunta vulneración alegada.  

Por  otro lado, frente al segundo problema jurídico planteado,  encuentra acreditado esta Sala que las autoridades accionadas sí  ofrecieron información a lo solicitado por RODRÍGUEZ  MARTÍN en  el memorial que remitió al Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito de esta ciudad el pasado 10 de septiembre de 2018.  

En  la petición a la que se hace alusión el actor requería  que le informaran por qué no se había celebrado la  audiencia de incidente de reparación programada para el 10 de  mayo de 2018, así como también por qué la del 30  de agosto de ese mismo año se adelantó sin la presencia  de su abogada de confianza.  

Al  respecto, el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo  Judicial de Paloquemao el 7 de diciembre de 2018 le comunicó a  RODRÍGUEZ  MARTÍN,  mediante copia de constancia secretarial de 10 de mayo de 2018 y  copia del acta de la audiencia de 30 de agosto del mismo año,  que: i)  no se había podido celebrar la diligencia en la primera fecha  mencionada por inasistencia de la representante de la víctima,  y ii)  que el 30 de agosto se había surtido la audiencia de incidente  de reparación. En dicha acta se hizo un recuento de lo surtido  en el trámite incidental que dio como consecuencia la condena  impuesta.  

Las  copias con el contenido antes mencionado fueron aportadas por el  actor en su demanda de tutela, particularidad que reafirma la tesis  de que en efecto sí recibió la información  solicitada.  

5.  Así las cosas, como el accionante no logró demostrar la  existencia de vías de hecho en la actuación demandada,  ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas  y específicas de procedibilidad, y contrario a ello, se  concluyó que dicho trámite y su resolución  estuvo rodeado de las garantías constitucionales debidas a las  partes, la Sala confirmará la decisión impugnada que  declaró la improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En garantía a los derechos fundamentales de la menor, la Sala          se abstiene de revelar sus nombres y apellidos completos en el          presente asunto. Numeral 8º del artículo 47 de la Ley          1098 de 2006.  

2          Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr.          2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159.          STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de          2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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