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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP17021-2019
Radicación Nº 104937
Acta No. 330
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN, contra la sentencia de tutela emitida el 19 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la menor C.K.1 a través de su representante legal, la abogada María Cecilia Gómez Galeano y las demás partes e intervinientes que fueron convocadas a la audiencia de incidente de reparación integral que se adelantó el 30 de agosto de 2018.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
i) El accionante refiere que en el incidente de reparación integral que se adelantó en su contra, el 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a pagar 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la menor víctima del delito por el que se le sentenció a purgar 135 meses de prisión, sin que en dicho trámite haya sido citada debidamente su defensora de confianza quien representaba sus intereses, pues según se evidencia de las actas de las audiencias que se surtieron, fue un defensor público quien lo asistió, desconociéndose el derecho al debido proceso que le asiste.
ii) MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN el 10 de septiembre de 2018, remitió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá un derecho de petición, en el cual solicitaba se le informaran las razones por las cuales la audiencia programada para el 10 de mayo de 2018 en el referido incidente de reparación integral, no se realizó y por qué se emitió providencia condenatoria en su contra, sin la presencia de su apoderada de confianza, requerimiento que a la fecha en modo alguno ha sido atendido.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En principio correspondió conocer del presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, a través de auto de 28 de marzo de 2019, remitió por competencia la misma al Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que el despacho accionado hace parte de ese distrito judicial.
2. El 12 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó únicamente como demandados únicamente al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao.
3. Mediante fallo de 6 de mayo de 2019, el Tribunal en mención negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de impugnación.
4. Esta Sala, al desatar la alzada consideró indebidamente integrado el contrario por lo que con auto ATP966-2019 de 25 de junio de 2019 decretó la nulidad de lo actuado a efectos de vincular al presente trámite a la representante legal de la menor C.K. y a la abogada María Cecilia Gómez Galeano.
5. Con auto de 9 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá volvió a avocar conocimiento de la demanda y vinculó a las partes mencionadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el accionante, manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al mismo, al punto que, el 7 de diciembre de 2018 brindó respuesta al derecho de petición a que alude el actor en la demanda de tutela.
2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informó que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que le asisten al demandante, además que el incidente de reparación integral seguido en su contra se adelantó con la presencia de un defensor público, pues fue directamente MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ MARTÍN quien solicitó su designación al no contar con un apoderado de confianza.
Agregó que la abogada a la que hace mención el actor, en ningún momento se presentó a efectos de representar los intereses del prenombrado.
3. La abogada María Cecilia Gómez Galeano sostuvo que lo convenido con el accionante se circunscribió a estudiar la viabilidad jurídica de presenta una acción de revisión, limitándose su actuar únicamente a ese asunto.
Aclaró que no fue contrata para representar los intereses del procesado en el incidente de reparación integral, ni hizo alguna manifestación que diera a entender tal intención. Añadió que tampoco era cierto que el actor se hubiese comunicado con ella días antes de celebrarse la audiencia indicental. Para sustentar sus afirmaciones, allegó copia de los correos electrónicos que intercambió con el procesado y su hermano.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2019, negando el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues contra la sentencia proferida en el incidente de reparación integral objeto de controversia, éste no interpuso recurso alguno, pese a que la misma le fue notificada personalmente.
Además indicó que, no se evidenciaba irregularidad alguna en el trámite del incidente en referencia, pues no sólo el actor renunció a su derecho de comparecer a las audiencias desarrollados con ocasión del mismo, sino que adicionalmente, el hecho que se haya designado un defensor público no constituye una vulneración de las garantías fundamentales del actor, ya que no existió una comunicación posterior al 18 de agosto de 2017 que indicara que el accionante había cambiado de opinión respecto de su renuncia a comparecer al diligenciamiento y a su manifestación de solicitar la representación judicial por parte del sistema nacional de defensoría pública.
Por último, en relación con la petición que presentó el actor ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, refirió que a la misma brindó respuesta el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao, razón por la que no es dable pregonar la vulneración alegada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado el 25 de julio de 2019 del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues en su criterio, se demostró la vulneración de su derecho al debido proceso y que efectivamente presentó petición ante el Juzgado accionado sin que se haya atendido la misma.
Si bien la manifestación de impugnación se presentó el 25 de julio de 2019, por un error en su remisión, solo hasta el 7 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuvo conocimiento del mismo, por lo que mediante auto del día siguiente, 8 de noviembre de 2019, dispuso su envío a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. Los problemas jurídicos planteados en precedencia se resolverán atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
c. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
b. Violación directa de la Constitución».
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia puesto que como lo concluyó el Tribunal, durante la diligencia de incidente de reparación integral el accionante estuvo debidamente asistido por su defensa técnica.
Ahora, si bien esa defensa en la audiencia de incidente de reparación integral se dio a través de un delegado de la defensoría del pueblo, este hecho por sí mismo no implica el desconocimiento de garantías fundamentales, debe tenerse de presente que fue el mismo actor quien mediante escritos de 27 de marzo y 28 de agosto de 2017 informó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento que i) no era su deseo comparecer a la audiencia de incidente de reparación integral y ii) solicitaba la designación de un defensor público.
Además de lo anterior, las afirmaciones del actor en punto a que se desconoció su derecho al debido proceso por adelantarse la diligencia con un profesional de la defensoría del pueblo, y no con su abogada de confianza, fueron desvirtuadas por esta última en la respuesta que rindió dentro de este trámite de tutela en la que de manera enfática sostuvo que la representación judicial acordada con RODRÍGUEZ MARTÍN se circunscribió a la viabilidad de presentar una acción de revisión contra la sentencia condenatoria, más no de asistirlo en la audiencia de incidente de reparación integral.
En la actuación obra copia de los correos electrónicos que intercambió la abogada María Cecilia Gómez Galeano con el accionante y su hermano en los que se evidencia que no llegaron a un acuerdo para representarlo en la diligencia de incidente de reparación integral, elementos de prueba válidamente allegados y que desvirtúan la presunta vulneración alegada.
Por otro lado, frente al segundo problema jurídico planteado, encuentra acreditado esta Sala que las autoridades accionadas sí ofrecieron información a lo solicitado por RODRÍGUEZ MARTÍN en el memorial que remitió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad el pasado 10 de septiembre de 2018.
En la petición a la que se hace alusión el actor requería que le informaran por qué no se había celebrado la audiencia de incidente de reparación programada para el 10 de mayo de 2018, así como también por qué la del 30 de agosto de ese mismo año se adelantó sin la presencia de su abogada de confianza.
Al respecto, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao el 7 de diciembre de 2018 le comunicó a RODRÍGUEZ MARTÍN, mediante copia de constancia secretarial de 10 de mayo de 2018 y copia del acta de la audiencia de 30 de agosto del mismo año, que: i) no se había podido celebrar la diligencia en la primera fecha mencionada por inasistencia de la representante de la víctima, y ii) que el 30 de agosto se había surtido la audiencia de incidente de reparación. En dicha acta se hizo un recuento de lo surtido en el trámite incidental que dio como consecuencia la condena impuesta.
Las copias con el contenido antes mencionado fueron aportadas por el actor en su demanda de tutela, particularidad que reafirma la tesis de que en efecto sí recibió la información solicitada.
5. Así las cosas, como el accionante no logró demostrar la existencia de vías de hecho en la actuación demandada, ahora denominadas jurisprudencialmente como causales genéricas y específicas de procedibilidad, y contrario a ello, se concluyó que dicho trámite y su resolución estuvo rodeado de las garantías constitucionales debidas a las partes, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En garantía a los derechos fundamentales de la menor, la Sala se abstiene de revelar sus nombres y apellidos completos en el presente asunto. Numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.
2 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
3 CC T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»