Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13682-2019
Radicación n° 106707
Acta 247
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Carlos Vaquero Hernádez, respecto del fallo proferido el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado nº 2016-00304.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos:
«De lo expresado por la accionante, se destaca que es persona de 78 años de edad, y que laboró desde el 1° de agosto de 1990, hasta el 30 de septiembre de 1991, al servicio de la empresa Motores de la Costa Ltda.
Afirma que, mediante resolución No 010955 de 31 de octubre de 2.006, le fue negada la pensión de vejez, aduciendo que no cumplía con los requisitos de ley, sin que le hubiesen tenido en cuenta, el tiempo laborado en la mencionada empresa, motivo por el cual insistió en su petición ante la respectiva entidad pensional, pero nuevamente le fue negada, mediante resolución No GNR-195200 de 29 de julio de 2013.
Manifestó, que la citada empresa donde laboró, solicitó a COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar, lo cual fue negado por la entidad prestacional.
Que, así mismo presentó demanda laboral en pos de lograr dicha prestación, a la que aportó entre otros documentos, la solicitud de la empresa sobre el cálculo actuarial, y además el escrito de respuesta de Colpensiones, donde niega dicha petición; proceso conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual concedió la pensión de vejez, por ser Colpensiones, la que se negó a realizar el trámite solicitado, entendiéndose que no era necesario demandar a la empresa Motores de la Costa, ya que esta ha tenido disposición de pagar.
Agregó igualmente que, el proceso subió al Tribunal convocado, a surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual una vez tramitado, se desató tomando la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, con el argumento de que al mismo, no se convocó a Motores de la Costa, para poderla condenar al pago del cálculo actuarial, desconociendo que fue Colpensiones, la entidad que se negó a hacerlo.
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente petición:
Solicito al señor Magistrado, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y VIDA DIGNA de mi representado, CARLOS BAQUERO HERNÁNDEZ, revocando el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en fecha 13 de junio de 2019, y en su defecto ordenar a quien corresponda RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ a favor de mi patrocinado.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, por carencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se está a la espera que se adopte una decisión sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la parte pasiva contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal, proveído que revocó la sentencia del Juzgado Tercero de la misma especialidad y circuito judicial, que le era favorable a los intereses de la accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que no se evaluó que el medio judicial de casación en el presente caso no resulta eficaz para la protección de las garantías cuyo amparo se depreca, dado que la accionante es una persona de 65 años de edad, lo cual determina que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, porque el trámite del recurso extraordinario de casación tardaría entre 5 y 8 años en resolverse, razón por la cual solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las razones:
3.1. Conforme lo señaló la Sala A quo aún está pendiente el pronunciamiento que sobre la demanda de casación postulada contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, situación que sin duda alguna descarta la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
3.2. No desconoce la Sala la especial consideración que merecen las personas de la tercera edad; sin embargo, en el asunto sometido a estudio, no se advierte acreditado siquiera sumariamente un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de la parte actora, pues más allá de citarse que cuenta con 65 años de edad, del escrutinio al expediente, no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, alimentación, educación, salud, vestido o recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad está pendiente por definir, todo lo cual resulta suficiente para la improcedencia del amparo reclamado, ni aún como mecanismo transitorio.
3.3. Conforme lo expuesto, sin fundamento quedan los argumentos aludidos por la impugnante, dado que insuficiente resulta la manifestación relacionada con la edad del accionante -65 años- para concluir que por ese solo hecho, la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, se erija como amenazante o transgresora de las garantías fundamentales sobre las cuales versa la súplica constitucional de amparo.
3.4. Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por la libelista dirigida a provocar la intervención del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar.
4. Finalmente, es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
6. Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria