Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13680-2019
Radicación n° 106695
Acta 247
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante Carlos Jair Ramón Vaca contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, el cual se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en los siguientes términos:
«Indicó básicamente CARLOS JAIR RAMÓN VACCA, que solicitó en el mes de abril de los cursantes, ante el Centro de Servicios accionado, que se acumulara las penas impuestas; sin embargo, a la fecha no se le ha suministrado algún tipo de respuesta, motivo por el que pidió que se le amparen sus derechos.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:
Señaló que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el accionante no logró demostrar de qué manera se vulneraron sus derechos fundamentales dentro del trámite surtido a la petición de acumulación de penas, ya que con los medios de prueba allegados a la actuación se acreditó que las autoridades judiciales accionadas le indicaron al actor que su requerimiento no era viable, toda vez que no había vigilancia diferente a la asumida, por lo cual era necesario que el Juzgado fallador allegara las diligencias para el correspondiente reparto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección.
4. Antes de analizar el asunto «sub judice», precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la Carta Política no es viable en su concepción administrativa.
5. Expuesto lo anterior, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas, lesionaron las garantías superiores del libelista, en atención a que, presuntamente, no ha resuelto de fondo la solicitud en la que pretende obtener acumulación jurídica de penas.
En tal contexto, ha de indicarse que la Sala comparte los argumentos del a quo que condujeron a la negación del amparo invocado, ya que de la situación fáctica planteada en el libelo tutelar y de las pruebas allegadas en la contestación del mismo, se ha verificado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 25 de abril de 2019 señaló: «(…) Al revisar el sistema de información que se maneja en estos Despachos, se tiene que sólo le registra en vigilancia de pena el presente proceso, razón por la cual no es viable por ahora estudiar la viabilidad de conceder o no la acumulación jurídica de penas, hasta tanto el Juzgado de Conocimiento o Fallador allegue las diligencias para el correspondiente reparto, de igual manera, se observa en la petición que el sentenciado CARLOS JAIR RAMÓN BACCA no aporta información clara y completa sobre la sentencia materia a este estudio (…)». Determinación que además, fue puesta en conocimiento del accionante el 26 de abril del año avante, a través del oficio No. 8625-14651.
6. Lo indicado conduce a la confirmación del fallo, pues está suficientemente claro que con la expedición y entrega de la información referida se atendió el requerimiento del libelista, y se concluye que el Juzgado ejecutor se pronunció en punto de lo deprecado, conforme con la realidad procesal hasta ahora conocida por él, circunstancia que denota la ausencia de vulneración de derechos fundamentales pregonados por la parte actora.
7. Finalmente, teniendo en cuenta las pretensiones esbozadas en la petición y en el escrito de tutela, es menester indicarle al accionante que cualquier solicitud que pretenda realizar dentro de un proceso que se encuentre en curso, debe postularla adecuadamente al interior de dicho trámite y no sustituirlo por la tutela, considerando que ésta es el camino procedente para amparar sus prerrogativas superiores.
8. En el anterior orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 11 cuaderno primera instancia.