STP13680-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13680-2019  

Radicación  n° 106695  

Acta  247  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante  Carlos Jair Ramón Vaca contra el fallo proferido el 6 de  agosto de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de esa ciudad, el cual se hizo extensivo al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección  y Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de la misma localidad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  en los siguientes términos:  

«Indicó  básicamente CARLOS JAIR RAMÓN VACCA, que solicitó  en el mes de abril de los cursantes, ante el Centro de Servicios  accionado, que se acumulara las penas impuestas; sin embargo, a la  fecha no se le ha suministrado algún tipo de respuesta, motivo  por el que pidió que se le amparen sus derechos.»  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes  argumentos:  

Señaló  que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, el accionante no  logró demostrar de qué manera se vulneraron sus  derechos fundamentales dentro del trámite surtido a la  petición de acumulación de penas, ya que con los medios  de prueba allegados a la actuación se acreditó que las  autoridades judiciales accionadas le indicaron al actor que su  requerimiento no era viable, toda vez que no había vigilancia  diferente a la asumida, por lo cual era necesario que el Juzgado  fallador allegara las diligencias para el correspondiente reparto.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, quien se abstuvo de realizar  pronunciamiento alguno al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  protección.  

4.  Antes de  analizar el asunto «sub  judice»,  precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales  solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las  normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver  entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ  STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).  

En efecto, en el  ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa  judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, la  prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la Carta Política  no es viable en su concepción administrativa.  

5.  Expuesto lo anterior, se  advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las autoridades judiciales accionadas, lesionaron las  garantías superiores del libelista, en atención a que,  presuntamente, no ha resuelto de fondo la solicitud en la que  pretende obtener acumulación jurídica de penas.  

En  tal contexto, ha  de indicarse que la Sala comparte los argumentos del a  quo que  condujeron a la negación del amparo invocado, ya que de la  situación fáctica planteada en el libelo tutelar y de  las pruebas allegadas en la contestación del mismo, se ha  verificado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 25 de abril  de 2019 señaló: «(…) Al  revisar el sistema de información que se maneja en estos  Despachos, se tiene que sólo le registra en vigilancia de pena  el presente proceso, razón por la cual no es viable por ahora  estudiar la viabilidad de conceder o no la acumulación  jurídica de penas, hasta tanto el Juzgado de Conocimiento o  Fallador allegue las diligencias para el correspondiente reparto, de  igual manera, se observa en la petición que el sentenciado  CARLOS JAIR RAMÓN BACCA no aporta información clara y  completa sobre la sentencia materia a este estudio (…)».  Determinación que además, fue puesta en conocimiento  del accionante el 26 de abril del año avante, a través  del oficio No. 8625-14651.  

6.  Lo  indicado conduce a la confirmación del fallo, pues está  suficientemente claro que con la expedición y entrega de la  información referida se atendió el requerimiento del  libelista, y se concluye que el Juzgado ejecutor se pronunció  en punto de lo deprecado, conforme con la realidad procesal hasta  ahora conocida por él, circunstancia que denota  la ausencia de vulneración de derechos fundamentales  pregonados por la parte actora.  

7.  Finalmente, teniendo en cuenta las pretensiones esbozadas en la  petición y en el escrito de tutela, es menester indicarle al  accionante que cualquier solicitud que pretenda realizar dentro de un  proceso que se encuentre en curso, debe postularla adecuadamente al  interior de dicho trámite y no sustituirlo por la tutela,  considerando que ésta es el camino procedente para amparar sus  prerrogativas superiores.  

8.  En el anterior orden de ideas, se confirmará el fallo de  primera instancia.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          11 cuaderno primera instancia.  

      

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