STP16217-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16217-2019  

Radicación  nº. 107914  

Acta  315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PABLO  ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y  el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de  los Juzgados en mención.  

ANTECEDENTES  

El  accionante PABLO ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ señaló  que el 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio lo condenó a 36 meses de  prisión, por la comisión del delito de receptación  de hidrocarburos y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Indicó  que el 17 de febrero de 2014 suscribió la diligencia de  compromiso y prestó la caución correspondiente, por lo  que a partir de esa fecha entró a disfrutar del aludido  subrogado penal, cuyo período de prueba feneció el 16  de febrero de 2017.  

Sostuvo  que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  autoridad que el 24 de octubre de 2018, le revocó el citado  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y emitió  captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de marzo de  2019.  

Adujo  que el juez en mención, no tuvo en consideración que se  había superado el período de prueba y que además,  la sanción penal se encontraba prescrita, por lo que pidió  la declaratoria de esta última, pero en auto del 15 (sic) de  julio del año en curso, dicha petición fue resuelta en  forma negativa a sus intereses.  

Agregó  que contra tal determinación instauró el recurso de  apelación, el cual fue concedido de manera tardía por  el Juzgado en mención, por lo que debió acudir a la  acción de tutela para que las diligencias fueran enviadas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Informó  que la actuación fue recibida por el magistrado ponente el 19  de septiembre del año en curso, sin que se hubiera resuelto su  recurso; omisión que afecta sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, cuya protección solicitó.  

En  consecuencia, pidió que se ordenara a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio que resolviera de manera inmediata  la impugnación presentada contra el auto del 15 de julio del  presente año y se compulsaran copias disciplinarias y penales,  para que se investigara la mora que presenta su caso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó que conoce del recurso de apelación  instaurado por GARCÍA MARTÍNEZ contra el auto del 12 de  julio de 2019, a través del cual, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas de dicha ciudad, le revocó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  debido a que había incumplido los compromisos adquiridos el 17  de febrero de 2014, pues durante el período de prueba cometió  el delito de hurto calificado, por el que salió condenado el  26 de mayo de 20161.  

Señaló  que la actuación ingresó al despacho el 23 de  septiembre del año en curso y el recurso será resuelto  de acuerdo con el orden de ingreso, el cual corresponde al turno 24.  

De  otro lado, indicó que esa Corporación presenta alta  congestión, pues su despacho tiene a cargo personas privadas  de la libertad «135  procesos ordinarios y 65 apelaciones con sentencia anticipada (…)  [y]  en  asuntos sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones de  sentencia anticipada y 146 ordinarios»,  por lo que es imposible resolver los asuntos dentro de los términos  legales.  

Sostuvo  que en varias ocasiones se ha solicitado al Consejo Superior de la  Judicatura medidas de descongestión, pero de manera  inexplicable mediante el Acuerdo PCSJA 1911192 del 26 de enero de  2019, solo se creó un cargo de auxiliar judicial, para uno de  los despachos de dicha Corporación, sin tener en consideración  el cúmulo de procesos pendientes por resolver en los demás  despachos, los cuales en su caso, ascienden a 500 procesos. Por lo  tanto, pidió negar el amparo invocado.  

2.  La juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad  de Villavicencio señaló que conoce de la vigilancia de  la pena impuesta al actor el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención2.  

Indicó  que GARCÍA MARTÍNEZ suscribió diligencia de  compromiso el 17 de febrero de 2014, por un período de prueba  de 36 meses, pero el 1° de abril del mismo año, fue  capturado en flagrancia, cometiendo el delito de hurto calificado,  por el que fue condenado el 26 de mayo de 2016.  

Afirmó  que el 6 de julio de 2016, se inició el trámite de  revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, el cual culminó con la decisión del 24 de  octubre de 2018 y el actor fue dejado a disposición de dicho  despacho el 15 de marzo de 2019.  

Adujo  que el 12 de julio del año en curso, le negó la  prescripción de la sanción penal y el 19 de septiembre  siguiente, se recibieron las diligencias con el recurso de apelación,  por lo que en la misma fecha lo concedió y dispuso la remisión  del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Por  lo tanto, el accionante debe esperar a que dicha Corporación  resuelva lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así,  es claro, y tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las  autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a  su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse  una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha indicado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de  tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados3.  

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia.  Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se  produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el  asunto en particular4.  

3.  En  el presente caso, PABLO ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ acudió  a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el 12 de julio de 2019, mediante  el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del mismo distrito judicial, le negó la prescripción  de la sanción penal.  

Al  respecto, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación,  se tiene que dicho recurso fue concedido el 19 de septiembre del año  en curso, por el Juzgado en mención ante la Corporación  demandada.  

Adicionalmente,  dicha actuación ingresó al despacho del magistrado  ponente el 23 del mismo mes y año y le fue asignado el turno  24 para ser resuelto.  

Igualmente,  señaló el aludido funcionario que no le ha sido posible  resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación  presenta gran congestión, pues su despacho tiene a cargo 500  procesos de los cuales  «135 procesos ordinarios y 65 apelaciones con sentencia  anticipada  tienen  persona privada de la libertad (…)  [y]  en  asuntos sin preso el despacho tiene un total de 65 apelaciones de  sentencia anticipada y 146 ordinarios»5.  

Además,  que aunque se han solicitado medidas de descongestión, el  Consejo Superior de la Judicatura solo creó un cargo de  auxiliar judicial para uno de los despachos de la Sala Penal del  Tribunal que representa. Por lo anterior, no ha podido resolver la  impugnación del demandante, la cual se hará en el orden  de ingreso.  

Sobre  el particular, es preciso recordar que la alteración del  sistema de turnos para la resolución de los procesos implica  una perturbación del derecho a la igualdad que ese sistema  pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente6.  

Frente  a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 que:  

…el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas7,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional por la cual no se puede  desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

En  ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha  resuelto el recurso de apelación instaurado contra el auto del  12 de julio del año en curso, lo cierto es que, la aludida  autoridad informó las razones por las cuales no le ha sido  posible emitir pronunciamiento sobre la alzada, por lo que no es  dable a esta Colegiatura ordenar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, dar prelación al proceso de GARCÍA  MARTÍNEZ.  

Lo  anterior, por cuanto, ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, una decisión en ese sentido  lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos  que, al igual que el accionante, se encuentran en una situación  similar, esperando a que se resuelva su asunto, a lo que se suma que  el accionante no asumió la carga argumentativa que le  correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio  irremediable que hiciera procedente el amparo invocado, ni se  evidencia que medie alguna situación excepcional que permita  por esta vía ordenar la resolución del asunto.  

Además,  GARCÍA MARTÍNEZ cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para acceder a la protección invocada, pues puede  plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de  la figura  jurídica de la recusación8,  con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida o  la vigilancia  judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  si el actor lo considera pertinente, sin que hubiera acudido a dichos  medios.  

Por  lo anterior, dado el carácter subsidiario  de esta acción constitucional, lo procedente en este evento es  negar la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  la  demanda de tutela presentada por PABLO ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ,  de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 20 y ss de la actuación.  

2          Folio 33 y ss de la actuación.  

3          CC T-1154/04.  

4          En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras  

5          Folio 20 de la actuación.  

6          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

7          Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

8          Contemplada en el numeral          7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.      

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