AP4457-2019(55904)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4457-2019  

Radicación  No. 55904  

Acta  n° 263  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  ASUNTO  

Vencido  el término de traslado de que trata el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver las solicitudes  probatorias formuladas por el Ministerio Público y el defensor  de Pedro  Fernando Murcia Ferreira,  quien  es reclamado en extradición por el Gobierno de la República  del Perú, a través de su Embajada.  

2.  ANTECEDENTES  

2.1.  Con  fundamento en la circular roja de INTERPOL número de control  A-962/2-2015, publicada el 6 de febrero de 2015, el 24 de marzo de  2018 fue aprehendido en Bogotá por la Policía Nacional  -Metropolitana de Bogotá1-  el ciudadano  Pedro Fernando Murcia Ferreira,  de lo cual la Dirección de Asuntos Internacionales del  organismo de investigación comunicó al Ministerio de  Justicia y del Derecho, mediante oficio del 9 de abril del mismo  año2.  

2.2.  Con oficio n° 20181700023121, del 26 de marzo de 2018, la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó a su homóloga de la  Cancillería sobre la referida retención3.  

2.3.  Mediante  Nota Verbal n° 5-8-M/099, del 02 de abril de 20184,  la Embajada de la República del Perú solicitó la  detención provisional, con fines de extradición, del  ciudadano colombiano Pedro  Fernando Murcia Ferreira,  identificado  con la cédula de ciudadanía n° 19.090.009, nacido  el 17 de septiembre de 1949, por haber sido requerido por la Corte  Suprema de Justicia de ese país.  

2.4.  Con oficio DIAJI n° 817, del 3 de abril del citado año5,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición  antes mencionada a la Fiscalía General de la Nación,  motivo por el cual, en la misma calenda, su titular dispuso la  captura de Pedro  Fernando Murcia Ferreira6.  

2.5. El  22 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación  emitió resolución, disponiendo la cancelación de  la orden de captura impartida contra Pedro  Fernando Murcia Ferreira7,  y,  decretando su libertad inmediata, toda vez que el Estado requirente  no formalizó la solicitud de extradición dentro del  término de noventa días calendario, previsto en el  Acuerdo  celebrado el 22 de octubre de 2004 entre el Gobierno colombiano y la  República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición suscrito el 22 de octubre de 2004.  

2.6.  La  solicitud de extradición se formalizó ante la  Cancillería, mediante la Nota  Verbal n° 5-8-M/295, del 22 de julio de 20198,  por lo cual dicha Cartera envió la documentación  pertinente a su homóloga de Justicia y del Derecho, con oficio  DIAJI n° 1875, del 24 de los mismos mes y año9.  

2.7.  Con  oficio MJD-OFI19-0022309-DAI-1100, del 1° de agosto del año  que avanza10,  el Ministerio de Justicia y del Derecho informó a la Corte  Suprema de Justicia que el ciudadano colombiano, Pedro  Fernando Murcia Ferreira,  fue  requerido en extradición el 22 de julio de 2019, allegando  toda la documentación ofrecida por el Estado suplicante.  

2.8.  Recibida la actuación en esta Corporación, mediante  auto del 13 de agosto del corriente año11  se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo, solicitándole  la designación de un abogado, teniendo en cuenta que Pedro  Fernando Murcia Ferreira  se encuentra en libertad por orden de la Fiscalía General de  la Nación. Una vez cumplido lo anterior, mediante auto del 3  de septiembre siguiente se reconoció personería  adjetiva al doctor José Glicerio Pastrán Pastrán  y se corrió traslado para que los intervinientes solicitaran  pruebas12.  

3.  PRETENSIÓN PROBATORIA  

Dentro  del término se pronunciaron la agente del Ministerio Público  y el representante judicial del suplicado, así:  

3.1.  La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó13  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que  indique si el pedido en extradición tiene en la actualidad  procesos en su contra, identificando autoridades que adelantan el  trámite de los mismos y su estado actual.  

3.2.  Por su parte, el apoderado del pretendido deprecó lo  siguiente:  

3.2.1.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el  mismo fin indicado por el Ministerio Público.  

3.2.2.  Solicitar a la Jurisdicción Especial para la Paz que  certifique: (i) si Pedro  Fernando Murcia Ferreira  ha  sido postulado o admitido o si tiene algún trámite  pendiente; (ii) si tiene algún proceso pendiente en esa sede  jurisdiccional.  

3.2.3.  Requerir a la Policía Nacional, para que certifique la  existencia o no de antecedentes judiciales de Pedro  Fernando Murcia Ferreira.  

3.2.4.  Deprecar al Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia que  certifique la actual vigencia del Acuerdo celebrado entre los  Gobiernos del Perú y de Colombia, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004  y ratificado por nuestro país mediante la Ley 1278 de 2009.  Ello con el fin de determinar su vigencia y/o posibles  modificaciones.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Cuestión previa  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un medio de  conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha  de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de  los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el  respectivo concepto.  

Por  tanto, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse  a los elementos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004, de manera que se accederá a la práctica de las  pruebas orientadas a constatar i)  la documentación anexa a la solicitud de extradición y  la validez formal de la misma, ii) la acreditación plena de la  identidad de la persona solicitada en extradición; iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; iv) la  doble incriminación de la conducta imputada;  v) la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente, con los presupuestos exigidos en el respectivo tratado  público.  

En  este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó14  que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos  internacionales vigentes en materia de extradición entre la  República de Colombia y la República del Perú,  esto es, el “Acuerdo  sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de  1911”  y  el “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,  suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004”.  

De  conformidad con los mencionados instrumentos internacionales, los  siguientes son los presupuestos exigidos para que opere la  extradición de la persona solicitada a dicho país:  

– Los Estados  convienen  en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en  este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por  las autoridades judiciales de uno de los Estados y que se encuentran  en el territorio del otro  (artículo  1°)  

– Dan lugar a la  extradición las conductas punibles, independientemente de la  denominación del delito, que según la legislación  de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no  menor a un año  (artículo  2°).  

– Sin embargo, no  se accederá a la extradición de ninguna persona si el  hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como  delito político o hecho conexo con él y ninguna persona  entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro será  juzgada ni sancionada por ningún delito político ni por  ningún acto conexo con él.  

Para los efectos  del presente Acuerdo, no se consideran delitos políticos:  

a). El homicidio u  otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de  los Estados o de miembros de su familia;  

b). El Genocidio,  según se contempla en los Tratados y Convenciones  Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte;  

c). Delitos con  relación a los cuales ambos Estados tienen la obligación,  en virtud de algún Acuerdo Multilateral Internacional, de  extraditar a la persona solicitada o de remitir el caso a sus  autoridades competentes para que decidan sobre el procesamiento  (artículo  4°).  

– Que no concurra  alguno de los siguientes casos, señalados en el artículo  5°:  

a). Cuando, por el  mismo hecho, la persona objeto (sic) de la petición ya hubiere  sido juzgada, amnistiada o indultada por el Estado requerido.  

b). Cuando la  infracción penal por la cual es solicitada la extradición  fuera de naturaleza estrictamente militar.  

c). Cuando el  Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el  pedido en extradición fue presentado con la finalidad de  perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza,  religión, nacionalidad u opiniones políticas. Así  mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación  de la misma estuviera agravada por esos motivos.  

d). Cuando la  conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad  menor de un año.  

e). Cuando según  la Legislación del Estado requirente la acción o la  pena hubiere prescrito.  

–  La solicitud debe formularse por la vía diplomática15,  mediante presentación de los siguientes documentos:  

a)  Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la  orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención  para el caso peruano16.  

b)  Cuando se trate de condenados: original o copia de la sentencia  condenatoria y el certificado de que la misma no fue completamente  cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento.  

Estas  piezas deberán contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo,  así como los datos necesarios para la comprobación de  la identidad de la persona reclamada, e ir acompañadas de  copia de los textos de las leyes aplicables al caso, que tipifican la  (s) conducta (s) y de los referentes a la prescripción de la  acción o de la pena, como también de los datos o  antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo  reclamado.  

–  Cuando la persona reclamada se halle procesada o condenada por el  Estado requerido, éste podrá diferir la entrega hasta  cuando el suplicado sea absuelto, indultado o haya cumplido la  condena o cuando haya cesado el motivo de su detención (inciso  segundo del artículo 7°).  

–  La persona extraditada no podrá ser juzgada ni sancionada en  el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud  de extradición, ni tampoco ser entregada a otro Estado, a  menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar  dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado,  de haber cumplido la pena o de haber sido indultado. En todos estos  casos deberá ser advertida de las consecuencias a lo que lo  expondría su permanencia en el territorio de ese Estado  (inciso  segundo del artículo 11).  

–  El Estado requerido condicionará la entrega a la garantía  previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática,  a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser ésta  la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición  de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación  e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta  a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes (inciso  tercero del mismo precepto).  

–  Una vez se ejecute la detención, el Estado requirente debe  formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días  calendario, de lo contrario, la persona solicitada será puesta  en libertad y solo se admitirá un nuevo pedido de detención  por el mismo hecho, si son reformadas todas las formalidades exigidas  en el Acuerdo. Igualmente, se dispondrá la captura si se  produce la formalización, aun cuando no haya mediado solicitud  de aprehensión o de detención preventiva (inciso  tercero del artículo 9°).  

–  En todo caso se garantizará el debido proceso a la persona  extraditada (artículo  11, in  fine).  

4.2.  De la pretensión probatoria  

4.2.1.  Bajo los anteriores parámetros, conforme lo solicitan la  defensa y la representante del Ministerio Público, se ordenará  oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de  que comunique si en contra del reclamado Pedro  Fernando Murcia Ferreira  se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación y, en caso afirmativo, indique su número  de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el  delito (o delitos) que se imputa (n), el estado en que se encuentra  (n) y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la  o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en  el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.  

Seguidamente, la  Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial  respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando  copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

4.2.2.  Por no reunir los presupuestos de conducencia, pertinencia y  utilidad, se negará la solicitud relacionada en el numeral 5°  del memorial petitorio (3.2.4. de este proveído), toda vez que  mediante oficio DIAJI n° 1875, del 24 de julio del año en  curso, la Cancillería conceptuó que en el presente  trámite de extradición rigen el “Acuerdo  sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio  de 1911”  y  el “Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911,  suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004”,  de  donde deviene completamente inoficioso requerir de nuevo dicha  información.  

4.2.3.  Por ser procedentes, conducentes y útiles, a petición  de la defensa se ordenan las pruebas relacionadas en los numerales  3.2.2. y 3.2.3 de este proveído. En consecuencia, la  Secretaría de la Sala Penal oficiará a:  

4.2.3.1.  Las Secretarías  Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial Para La Paz,  a efecto de que informen si entre las personas que se acogieron al  trámite especial se encuentra relacionado el nombre  de Pedro  Fernando Murcia Ferreira y  si en efecto, éste se sometió al SIVJRNR.  

Lo  anterior, con el fin de verificar si el requerido en extradición  fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, si en su caso se  reúnen los presupuestos para el reconocimiento de la garantía  de no extradición.  

4.2.3.2.  La Policía  Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN,  para que informen si contra Pedro  Fernando Murcia Ferreira se  adelantó o adelanta investigación o le aparecen  registrados antecedentes.  

Lo  anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión  al principio de cosa juzgada, que la Corte debe verificar por  constituir una causal de improcedencia de la extradición, a  fin de establecer que  no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de extradición, con  miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del  trámite de extradición.  

4.3.  Prueba  que se decreta de oficio  

Con  el fin de afirmar o descartar la restricción constitucional a  la extradición, se dispone oficiar al Alto Comisionado para la  Paz, para que certifique si dentro de los listados aportados por las  FARC-EP, se encuentra relacionado el requerido en extradición.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1°.  Negar  la prueba solicitada en el numeral 5° del escrito presentado por  el apoderado judicial de Pedro  Fernando Murcia Ferreira  (3.2.4. de este proveído), por las razones atrás  expuestas.  

2°.  Ordenar,  a  petición del Ministerio Público y de la defensa,  oficiar a  la Fiscalía General de la Nación para  que informe si se  ha emitido sentencia condenatoria contra Pedro  Fernando Murcia Ferreira,  y/o si  se adelantó o se adelanta alguna investigación y, en  caso afirmativo, indique su número de radicación, los  hechos que dieron lugar a la misma, el delito (o delitos) que se  imputa (n), el estado en que se encuentra (n) y, de ser ello posible,  remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las  actuaciones respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el  cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.  

Solicitar, por la  Secretaría de la Sala, al despacho judicial respectivo,  informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las  decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.  

3°.  Requerir,  a  petición de la defensa, a  las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción  Especial para la Paz, para que informen si Pedro  Fernando Murcia Ferreira  se sometió al SIVJRNR.  

4°.  Ordenar,  de manera oficiosa, solicitar al Alto Comisionado para La Paz, que  informe si Pedro  Fernando Murcia Ferreira  fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado  suministrado por los representantes de dicha organización.  

5°.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          2 a 5 vuelto de la carpeta 2018-058-1, del Ministerio de Justicia y          del Derecho.  

2          Folio          1 ídem.  

3          Folio          9 vuelto, ejusdem  

4          Folio 3 de la carpeta 2018-058-2, del Ministerio de Justicia.  

5          Folio 11 de la          carpeta 1.  

6          Folios 30 vuelto, 31, 31 vuelto y 32 ibídem.  

7          Folios          55 a 56 vuelto, de la carpeta 2.  

8          Folios 40 de la carpeta 1  

9          Folios 37 y 38 ejusdem.  

10          Folio 1, cuaderno Corte.  

11          Folio 5, ibídem.  

12          Folio          10 ejusdem  

13          Folio          17 del mismo dossier  

14          Folio          37 de la pluricitada carpeta  

15          Artículos          6° y 8°  

16          No          obstante, el artículo 493, numeral segundo, de nuestro          Ordenamiento Procesal Penal exige que para que proceda la          extradición es necesario que se haya dictado en el exterior          resolución de acusación o su equivalente.  

      

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