STP13653-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13653-2019  

Radicación n.° 106773  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto la Fiscalía  General de la Nación, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2019,  que amparo de manera transitoria el  derecho fundamental al debido proceso administrativo de Wilfredo  Antonio Carmona Henao.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Manifiesta el accionante  que labora desde el año 1994 como Técnico Investigador  IV del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General de la Nación; que mediante resolución Nº  1-0298 del 2 de agosto del 2018, fue trasladado desde la Dirección  Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos con sede en  Medellín a la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales (DECOC) de la misma ciudad; empero, el 14  de agosto de ese mismo año el Director Seccional de Fiscalías  de Medellín y la Directora de la DECOC solicitaron su  reubicación de manera prioritaria y por necesidad del servicio  a la Seccional Medellín.  

Indica  que el 13 de marzo del 2019, la VICEFISCAL GENERAL DE LA  NACIÓN, doctora MARIA PAULINA RIVEROS  DUEÑAS, expidió la Resolución Nº 1-01391  con la que es trasladado a la Seccional Antioquia de la DECOC,  municipio de Apartadó, aduciendo necesidad del servicio, pero  sin ninguna motivación, vulnerando sus derechos fundamentales,  razón por la cual interpuso recurso de reposición, el  cual se despachó de manera desfavorable.  

Considera  el actor que la orden de traslado resulta arbitraria, pues se le  vulneran los derechos de un trabajador que lleva más de 26  años de servicio a la comunidad, arriesgando su vida.  Adicionalmente, tiene dificultades de índole familiar y  económico, así como problemas de salud que le impiden  trasladarse de la ciudad de Medellín, sumado al hecho que está  pronto a pensionarse, por lo cual considera que está en retén  social.  

Asegura que no es su culpa que exista déficit  de personal en la Fiscalía General de la Nación, por lo  cual sacan personal de la ciudad de Medellín para llenar los  vacíos de otros lugares, sin importarles sus situaciones  particulares, adoptando decisiones arbitrarias y expidiendo actos  administrativos contra nos (sic) cuales ni siquiera se admite  el recurso de apelación, y que en su caso hay persecución  laboral.  

Con fundamento en lo anterior, solicita que se  amparen sus derechos fundamentales y se deje sin validez las  señaladas resoluciones que ordenan su traslado. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante  decisión adoptada el 20 de agosto de 2019 amparó de  manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso  administrativo de Wilfredo Antonio Carmona  Henao, pues encontró que la  Resolución No. 1 -0139 de 13 de marzo de 2019 no está  motivada porque la necesidad del servicio por sí  sola no es una justificación válida para trasladar  empleados que ocupan cargos de la planta global.  

Por ese motivo,  consideró que hay lugar a suspender los efectos del mencionado  acto administrativo, mientras el accionante acude al medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa  judicial principal con el que cuenta.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de agosto de  2019, la Fiscalía General de la  Nación interpuso recurso de  impugnación, censurando que no existe vulneración de  los derechos fundamentales del  ciudadano Wilfredo  Antonio Carmona Henao, además que la  falta de motivación de la Resolución Nº  1-0139 de 13 de marzo del 2019, es un asunto que debe ser estudiado  en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

Sobre el particular, destacó  que esta Corporación,  mediante las sentencias de tutela  proferidas el 3 de octubre del 2017 dentro del radicado 94401 y el 28  de febrero del 2019 en el expediente 102924, ha reconocido que la  acción de tutela contra actos administrativos que ordenan el  traslado de un servidor, es una herramienta residual y subsidiaria.  

Insistió  sobre que con el traslado del accionante no se afectan sus  derechos fundamentales ni los de su núcleo familiar, ni  conlleven una desmejora de sus condiciones económicas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la  Fiscalía General de la Nación contra la decisión  proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la Resolución  No. 1 -0139 de 13 de marzo de 2019, y la Resolución No. 1  -0462 de 12 de julio de 2019, mediante los cuales se ordenó el  traslado del accionante, en su condición de empleado de la  Fiscalía General de la Nación, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  actos administrativos y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo  de tutela de primera instancia que concedió el amparo  transitorio invocado.  

Procedencia excepcional de la acción  de tutela contra actos administrativos que ordenan el traslado de  servidores públicos. Reiteración de jurisprudencia.  

Tal y como ha sido decantado por la  Corte Constitucional en sentencias como la T-338 de 2013, esta Sala  ha señalado en oportunidades anteriores que contra los actos  administrativos mediante los cuales se determinan traslados en la  Fiscalía General de la Nación, excepcionalmente la  acción de tutela se torna procedente para controvertirlos  cuando vulneran derechos fundamentales, siempre y cuando, se  evidencie que «(i) las razones que  llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente  arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular  del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y  directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo  familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del  empleado».4  

En  el presente  caso, la Sala  advierte que el juez de tutela de primera instancia concedió  el amparo transitorio porque al valorar el caso del accionante  solamente tuvo en cuenta la Resolución No. 1 -0139 de  13 de marzo de 2019, pasando por alto las demás pruebas  aportadas.  

Es  así como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín no tuvo en cuenta que con ocasión  del recurso de reposición que Wilfredo  Antonio Carmona Henao interpuso el 12 de  abril de 2019,5  la Fiscalía  General de la Nación mediante la  Resolución No. 1 -0462 de 12 de julio de 2019, valoró  las condiciones personales y familiares alegadas por el accionante,  presentándole las razones por las cuales sí era  procedente su traslado.6  

Sobre  el particular, esta Sala no advierte que los movimientos de personal  adoptados por la autoridad accionada mediante las resoluciones que se  cuestionan, tengan la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos  fundamentales de Wilfredo Antonio Carmona  Henao ni los de su entorno familiar, ya que  obedecieron a las demandas del servicio.  

En  todo caso, se observa que fueron respetadas sus garantías  mínimas, pues conservó su cargo y salario, con lo cual  puede seguir cotizando en al Sistema de Seguridad Social en pensión,  el lugar a donde será trasladado cuenta con la infraestructura  necesaria para atender sus problemas de salud y para que su hijo y  nieto puedan tener garantizado su derecho a la educación.  

En este sentido,  el acto administrativo se encuentra motivado de manera suficiente,  expresándole al accionante la posición de la Entidad  frente a sus pretensiones, sin que se evidencie que la decisión  haya sido adoptada de forma arbitraria.  

Conforme lo advirtió el  Tribunal de instancia, el accionante Wilfredo  Antonio Carmona Henao cuenta con la facultad de acudir a la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar, en  ese escenario, como medida cautelar, la suspensión provisional  del acto demandado, la cual deberá resolverse por parte del  funcionario competente en un lapso expedito de 15 días, de  acuerdo a las previsiones de la Ley 1437 de 2011 (artículos  232 y siguientes), incluso, inmediatamente, si el juez administrativo  considera que la situación de urgencia así lo amerita.7  

Sobre el particular la Corte  Constitucional en sentencia T-094 de 2013, puntualizó:  

En el caso específico de la acción de  tutela contra actos administrativos de carácter particular, se  ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se  invoque para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las  acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como  medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión  del acto que causa la transgresión.  

La existencia de un medio de defensa  judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se  han puesto de presente, en efecto, torna improcedente la solicitud de  tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo  vislumbra la Sala, una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Ahora bien, no puede la Sala olvidar  la facultad especial con que cuenta la Fiscalía General de la  Nación para modificar las condiciones de modo, lugar, cantidad  o tiempo en que sus funcionarios prestan sus servicios personales y  profesionales.  

Así lo ha reconocido la Corte  Constitucional al determinar que dicha entidad cuenta con una planta  de carácter global y flexible que facilita los movimientos de  personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del  Estado y optimizar la prestación del servicio. Potestad que en  sí misma no vulnera los derechos fundamentales de los  empleados, como parece entenderlo la demandante.  

En otras palabras, quienes se  encuentran vinculados a entidades públicas con planta global  tienen una menor estabilidad territorial, pues existen motivos de  interés general, como aumentar la eficiencia de la  administración de justicia, que justifican un tratamiento  diferente.8.  

Ahora bien,  respecto a la existencia de un perjuicio irremediable, al momento de  revisar las pruebas allegadas no se puede evidenciar que se cumplan  los requisitos establecidos para ello.  

Considera la Sala  que aunque el accionante afirme que el traslado constituye una  vulneración a sus derechos fundamentales no se cumple con los  supuestos para que se configure un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del juez constitucional.  

De esta manera,  las cargas alegadas por Wilfredo Antonio  Carmona Henao corresponden a situaciones previsibles desde que  comenzó a ejercer su cargo, pues el empleo hace parte de una  planta global y puede ser asignado a otra dependencia territorial; en  este sentido, condicionar un traslado a la condición económica  del respectivo empleado, hace prácticamente nula la  posibilidad legal de la Entidad de realizar movimientos en su planta  global, pues dependería exclusivamente de la voluntad del  trabajador desvirtuando la facultad de Ius Variandi del  empleador.  

Por estos motivos, dado que no se  evidencia que los actos administrativos hayan sido proferidos de  forma abiertamente arbitraria o contraria a las normas vigentes,  no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se  encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo cual debe  revocarse el fallo impugnado y declarar improcedente la solicitud de  amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de primera          instancia impugnado y en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del          amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 135 vto., cuaderno 1.  

2          Folios 135 a 138, cuaderno 1.  

3          Folios 147 a 151, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP STP10423-2019, 13 jul 2013,          rad. 105465.  

5          Folios 29 a 42, cuaderno 1.  

6          Folios 43 a 49, cuaderno 1.  

7          «Artículo 234. Medidas cautelares de          urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa          notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente          podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los          requisitos para su adopción, se evidencie que, por su          urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el          artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar».  

8          CC T-468 de 2002.      

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