STP12430-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2430-2019  

Radicación  n° 106573  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por REINALDO  DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la seguridad  jurídica, a la seguridad social, al mínimo vital y a la  igualdad, trámite al que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito  de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES-1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. REINALDO DE          JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO          promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora          Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el propósito de          obtener la reliquidación de su pensión de vejez,          conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, con sus          respectivos intereses moratorios de indexación.  

Fundó su  pretensión en que al no haberse aplicado dicha normatividad,  se le reconoció una pensión de vejez inferior a la que  legalmente le correspondía, dado que, se le fijó en una  cuantía inicial de $3.303.1117, con un ingreso base de  cotización de $4.123.742, al que se le aplicó la tasa  de reemplazo del 80.10%.  

2. Mediante  sentencia del 11 de junio de 20102,  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió  a la demandada.  

3. Contra esa  decisión la parte demandante interpuso apelación. El 16  de agosto de 20123,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirmó  la sentencia de primera instancia.  

4. En tal virtud,  la parte gestora promovió recurso extraordinario de casación,  donde cuestionó la posición del Tribunal consistente en  que el Acuerdo 049 de 1990, -que  considera, debió aplicarse en su caso-,  no tiene habilitada la posibilidad de sumar el tiempo de servicios en  el sector público con el cotizados al Instituto de Seguros  Sociales.  

5. Mediante  providencia SL1489-2019 de 2 de abril de 2019, la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 resolvió  no casar el  fallo de segundo grado.  

6. REINALDO  DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO acude  a la acción de tutela con el fin de insistir en los postulados  antes descritos y estima que la posición adoptada en su caso  constituye un defecto sustantivo.  

Refiere además  que, la sentencia de casación desconoce el precedente de la  Corte Constitucional -CC SU-772/16-, según el cual, para  efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación  contenida en el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos  laborados en sectores públicos sin aporte con el tiempo  cotizado al ISS.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  solicitó, ordenar a la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2:  

«dictar  nueva providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín y se reconozca el reajuste a la pensión en los  términos pedidos en la demanda inicial, por permitirse la  sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado  al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990», que  aprobó el Acuerdo 049 de 1990.  

Subsidiariamente,  que se deje sin efectos las sentencias dictadas por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de  Descongestión Laboral nº 2) y por el Tribunal Superior de  Medellín, ordenándole a la Sala de Decisión  Laboral de esa última entidad dictar una nueva que revoque lo  decidido por el a quo y se acceda al reajuste de la pensión de  vejez con una tasa de reemplazo del 90%».  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2  

El ponente  solicitó negar el amparo sobre la base de que la decisión  cuestionada se ajustó no solo a la Ley, sino al precedente de  la Sala de Casación permanente. Cita las sentencias CSJ  SL4908-2018 y CSJ SL, 10 mar.2009, rad. 35792.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

            

2. En          el presente asunto, el problema jurídico consiste en          determinar si la Sala de Casación Laboral de          Descongestión nº 2          incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención          extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la          providencia SL1489-2019 de 2 de abril de 2019, mediante la cual,          resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral          del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que,          contrario a lo alegado por el demandante -hoy accionante-, quien          aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en          el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de          transición -artículo          36 de la Ley 100 de 1993-          no puede sumar los tiempos de servicios en el sector público          con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, porque dicha          disposición no prevé esa posibilidad.  

3. Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en el reiterado criterio que la Sala de  Casación Laboral ha mantenido frente a este tema4,  incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia CC  SU-769/14, cuya aplicación se invoca.  

Así,  puntualizó que ante la pertenencia del actor al régimen  de transición -hecho  no discutido- es  posible aplicar normas anteriores a la vigencia del Sistema Integral  de Seguridad Social que cobija en tres aspectos: edad, tiempo de  servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.  

Sin embargo, se  indicó que, para esos efectos, no era posible acudir al  Acuerdo 049 de 1990, como lo pretendía el actor, en la medida  que este no habilita la posibilidad de sumar los tiempos cotizados al  Instituto de Seguros Sociales con los laborados en otras entidades  públicas y, por consiguiente no alcanza a cumplir los  requisitos allí contenidos para acceder a la pensión de  jubilación.  

De ahí que,  para efectos de la concesión de la pensión a SÁNCHEZ  JARAMILLO  era aplicable la Ley 71 de 1988, que contempla una tasa de reemplazo  del 75%, que resaltó, es inferior a la que se le reconoció  en la resolución que le concedió la pensión, que  fue del 80.10%.  

En concreto, en la  providencia cuestionada, la Sala de Casación de Descongestión  puntualizó:  

«Para el  buen suceso de la acusación, el censor le reprocha al Juez de  segundo grado, el haber realizado una errada intelección al  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, conforme a lo  expresado en su parágrafo, deben tenerse en cuenta las semanas  aportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las efectuadas a las  cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público  o tiempo de servicios en el mismo.  

A efectos dar  respuesta a ese tópico, la Sala reitera que quien aspira al  reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen  de transición pensional previsto en el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos públicos con las  cotizaciones realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues esa  disposición no prevé esa posibilidad; de allí,  que la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, o las 500 dentro  de los 20 años anteriores a la edad mínima, deben  haberse sufragado a favor de la entidad atrás mencionada.  

Frente al  argumento central de la acusación, basta con remitirse a la  sentencia de casación CSJ SL4908-2018, que memoró lo  dicho en la sentencia de casación CSJ  SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que se anotó:  

Con respecto al  argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable  entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe  la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo  de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha  ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por la parte actora  conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este  caso se permite reiterar. En efecto, la jurisprudencia de la Sala,  contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad.  35792, dice al respecto lo siguiente:  

2. El  recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló  el régimen de transición, que, a partir del 1º de  abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen  de transición al que puede acogerse un beneficiario son  acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público  con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente  para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y  haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993”.  

No comparte la  Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el  régimen de transición comporta la aplicación de  las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones  del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de  1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o  cotizaciones y el monto de la pensión.  

De suerte que  estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes  con anterioridad,  las que se aplicarán en su integridad,  sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993,  salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá  aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su  artículo 288.  

A propósito,  esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad.  15.493), adoctrinó:  

“4)  Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la  garantía que otorga el mencionado régimen de transición  es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100,  respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto  de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la  propia legislación de 1993, como lo señala el  impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33  de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión  del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso  advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las  mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.  

“Contrario  a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé  el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes  quedaron en el régimen de transición, sino para los  afiliados al régimen solidario de prima media con prestación  definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”.  

Queda a salvo,  como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier  norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento  a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene  consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal:  

[…]  

Por lo tanto,  si, en desarrollo del régimen de transición, la  demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a  edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el  Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo  ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de  completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo  servido o cotizado en el sector oficial.  

Y lo anterior  es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el  parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se  entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el  artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a  la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores,  concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.  

En efecto, en  la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611,  esto dijo la Corte: […].  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Finalmente, en  torno al señalamiento del actor de que la Corte Constitucional  en la sentencia CC SU-769/14 habilitó una posición  contraria, que pide se aplique a su caso, basta señalar que la  decisión adoptada por la Sala de Descongestión se  ajustó al precedente jurisprudencial que desde el año  2001 ha mantenido la Sala de Casación Laboral frente a ese  tema (CSJ SL4908-20145;  CSJ SL4908-2018).  

4. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por REINALDO  DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandada          en el proceso penal fundamento de la tutela  

2          Información          obtenida de la demanda de tutela y de la sentencia de casación          que se ataca  

3          Información          recolectada de la demanda de tutela  

4          Se          transcriben los apartes de la sentencia SL4908-2018, que a su vez,          reitera los argumentos de la SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. También          se hizo alusión a la sentencia SL4457-2014.  

5          Providencia          citada a folio 11 de la decisión atacada en esta acción.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *