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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP2430-2019
Radicación n° 106573
Acta 230
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-1.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, con sus respectivos intereses moratorios de indexación.
Fundó su pretensión en que al no haberse aplicado dicha normatividad, se le reconoció una pensión de vejez inferior a la que legalmente le correspondía, dado que, se le fijó en una cuantía inicial de $3.303.1117, con un ingreso base de cotización de $4.123.742, al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 80.10%.
2. Mediante sentencia del 11 de junio de 20102, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada.
3. Contra esa decisión la parte demandante interpuso apelación. El 16 de agosto de 20123, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito confirmó la sentencia de primera instancia.
4. En tal virtud, la parte gestora promovió recurso extraordinario de casación, donde cuestionó la posición del Tribunal consistente en que el Acuerdo 049 de 1990, -que considera, debió aplicarse en su caso-, no tiene habilitada la posibilidad de sumar el tiempo de servicios en el sector público con el cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
5. Mediante providencia SL1489-2019 de 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 resolvió no casar el fallo de segundo grado.
6. REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO acude a la acción de tutela con el fin de insistir en los postulados antes descritos y estima que la posición adoptada en su caso constituye un defecto sustantivo.
Refiere además que, la sentencia de casación desconoce el precedente de la Corte Constitucional -CC SU-772/16-, según el cual, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en el Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular los tiempos laborados en sectores públicos sin aporte con el tiempo cotizado al ISS.
III. PRETENSIONES
La parte actora solicitó, ordenar a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2:
«dictar nueva providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca el reajuste a la pensión en los términos pedidos en la demanda inicial, por permitirse la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990», que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Subsidiariamente, que se deje sin efectos las sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral nº 2) y por el Tribunal Superior de Medellín, ordenándole a la Sala de Decisión Laboral de esa última entidad dictar una nueva que revoque lo decidido por el a quo y se acceda al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%».
IV. INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2
El ponente solicitó negar el amparo sobre la base de que la decisión cuestionada se ajustó no solo a la Ley, sino al precedente de la Sala de Casación permanente. Cita las sentencias CSJ SL4908-2018 y CSJ SL, 10 mar.2009, rad. 35792.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL1489-2019 de 2 de abril de 2019, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tras considerar que, contrario a lo alegado por el demandante -hoy accionante-, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993- no puede sumar los tiempos de servicios en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, porque dicha disposición no prevé esa posibilidad.
3. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en el reiterado criterio que la Sala de Casación Laboral ha mantenido frente a este tema4, incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia CC SU-769/14, cuya aplicación se invoca.
Así, puntualizó que ante la pertenencia del actor al régimen de transición -hecho no discutido- es posible aplicar normas anteriores a la vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social que cobija en tres aspectos: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.
Sin embargo, se indicó que, para esos efectos, no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, como lo pretendía el actor, en la medida que este no habilita la posibilidad de sumar los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con los laborados en otras entidades públicas y, por consiguiente no alcanza a cumplir los requisitos allí contenidos para acceder a la pensión de jubilación.
De ahí que, para efectos de la concesión de la pensión a SÁNCHEZ JARAMILLO era aplicable la Ley 71 de 1988, que contempla una tasa de reemplazo del 75%, que resaltó, es inferior a la que se le reconoció en la resolución que le concedió la pensión, que fue del 80.10%.
En concreto, en la providencia cuestionada, la Sala de Casación de Descongestión puntualizó:
«Para el buen suceso de la acusación, el censor le reprocha al Juez de segundo grado, el haber realizado una errada intelección al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, conforme a lo expresado en su parágrafo, deben tenerse en cuenta las semanas aportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las efectuadas a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o tiempo de servicios en el mismo.
A efectos dar respuesta a ese tópico, la Sala reitera que quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos públicos con las cotizaciones realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues esa disposición no prevé esa posibilidad; de allí, que la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, o las 500 dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, deben haberse sufragado a favor de la entidad atrás mencionada.
Frente al argumento central de la acusación, basta con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL4908-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que se anotó:
Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por la parte actora conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar. En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente:
2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión.
De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó:
“4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”.
Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal:
[…]
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: […].
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Finalmente, en torno al señalamiento del actor de que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-769/14 habilitó una posición contraria, que pide se aplique a su caso, basta señalar que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión se ajustó al precedente jurisprudencial que desde el año 2001 ha mantenido la Sala de Casación Laboral frente a ese tema (CSJ SL4908-20145; CSJ SL4908-2018).
4. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Demandada en el proceso penal fundamento de la tutela
2 Información obtenida de la demanda de tutela y de la sentencia de casación que se ataca
3 Información recolectada de la demanda de tutela
4 Se transcriben los apartes de la sentencia SL4908-2018, que a su vez, reitera los argumentos de la SL, 10 mar. 2009, rad. 35792. También se hizo alusión a la sentencia SL4457-2014.
5 Providencia citada a folio 11 de la decisión atacada en esta acción.