STP13654-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13654-2019  

Radicación n.°  106744  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Eduardo  Ramos, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18  de julio de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintiséis Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-  y las demás autoridades, partes e intervinientes en  el proceso ordinario laboral radicado bajo el número  110013105026201700180.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos1:  

Eduardo Ramos instauró  acción de tutela, a través de apoderado judicial, con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, igualdad, «dignidad  humana», salud, seguridad social «en personas en  debilidad manifiesta» y de los principios de «favorabilidad,  irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional»,  presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Refirió, para respaldar su  solicitud de amparo, que la Junta de Calificación Regional de  Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen  11331552-5909 del 22 de diciembre de 2016, resolvió  calificarlo con una pérdida en la capacidad laboral del  65.27%, con fecha de estructuración 16 de mayo de 2016; que  realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy  Colpensiones, desde el 1 de abril de 1970 hasta el 31 de marzo de  2015, habiendo acumulado un total de 607.71 semanas, respecto de las  cuales precisó que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990,  cotizó 478.44 semanas.  

Indicó que, como  consecuencia de la negativa de Colpensiones, a reconocerle la pensión  de invalidez de origen común que le solicitó a la luz  del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, inició una  demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con el fin de que le  fuera reconocida la aludida prestación, en los términos  antes referidos, teniendo en cuenta, para ello, la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa.  

Expuso que el Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la cual le  correspondió conocer la demanda, mediante sentencia fecha el  13 de junio de 2018 absolvió a la entidad demandada de todas y  cada una de las pretensiones incoadas en su contra, al argüir,  con fundamento en la Ley 860 de 2003, que el demandante no cotizó  50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de  estructuración de la invalidez y que no le era aplicable, a su  caso, el principio de la condición más beneficiosa, al  no haber acreditado las 26 semanas de cotización, exigidas en  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal, al  desatar el recurso de apelación, a través proveído  de 3 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a  quo.  

Añadió que no  compartía la argumentación expuesta por los jueces de  instancia, en la medida en que, en su criterio, se apartaron del  precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional CC  SU-442-16, respecto de la cual sostuvo que dicha providencia había  adoctrinado frente a la condición más beneficiosa, que:  

[…] la entidad encargada de  reconocer la prestación o el operador judicial debían  acudir en el tiempo pretérito para verificar que la persona a  quien se le haya establecido una invalidez cumpla con los requisitos  en vigencia de dicha norma [Acuerdo 049 de 1990] (…) al haber  reunido las semanas de cotización para pensionarse.  

Alegó que, en el trámite  procesal del cual reclamó amparo constitucional, acreditó  los requisitos exigidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de  1990, al haber cotizado 478.44 semanas, que se encuentra en estado de  debilidad manifiesta, y no cuenta con otro medio de defensa judicial.  

Pidió, a partir de los hechos relatados, que  se protegieran sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia  de ello, se le ordenara a las autoridades accionadas que revocaran  las decisiones por ellas proferidas, fechadas el 13 de junio de 2018  y 3 de octubre de 2018.  

Así mismo solicitó que se ordenara a  Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, en  aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, para  ello, el principio de la condición más beneficiosa, en  concordancia de la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC  SU-442-16, más el pago de los intereses moratorios (folios 13  a 27).(Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 18 de julio de 2019, denegó el amparo invocado por  el accionante.  

Al respecto, el  Juez de tutela de primera instancia consideró que la solicitud  de amparo no cumplió con el requisito general de inmediatez,  pues formuló la solicitud de amparo el 8 de julio de 2019,  cuando transcurrieron más de seis meses desde que se profirió  la última de las decisiones censuradas, esto es, el 18 de  octubre de 2018.  

Para la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación ese lapso supera  el término razonable y, por consiguiente, permite descartar la  posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del  tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por  parte del juez constitucional.  

Asimismo, advirtió  que no fue agotado el recurso extraordinario de casación, por  lo cual no puede utilizar el amparo constitucional para remediar  dicha omisión.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 1 de agosto de 2019, el  accionante, mediante apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación, alegando que logró  probar que cumplía los requisitos del artículo 6 del  Acuerdo 049 de 1990 y que se encuentra en circunstancias de debilidad  manifiesta, por lo que debería reconocérsele la  prestación pensional solicitada.  

Considera que a partir de las reglas  que han sido fijadas mediante la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, como la sentencia T-246 de 20153,  su caso puede analizarse de fondo, pues sí acudió  dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que la  vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social ha  persistido en el tiempo y su negación reiterada le ha  restringido la posibilidad de contar con un ingreso básico  para suplir sus necesidades.  

Alude a que sí agotó  los mecanismos de defensa judicial que estaban a su alcance, pero no  el recurso extraordinario de casación, pues su expectativa  pensional sería mínima dado que los procesos judiciales  en Colombia se extienden por años y él es una persona  de 69 años, con dolencias de salud y sin afiliación al  sistema de seguridad social.  

Por estos motivos, solicita que se  estudie la posibilidad de concedérsele la pensión de  invalidez en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, a la luz de la sentencia SU-442 de 2016.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Eduardo Ramos, mediante  apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro  del proceso ordinario laboral 110013105026201700180,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en          que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que          se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece          el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una          ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la          tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica          del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental          vulnerado [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  caso se encuentra que el accionante censura las decisiones mediante  las cuales le fue denegada la pensión de invalidez.  

En primera  instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  determinó que no procedía el estudio de las  pretensiones del accionante, por cuanto dejó transcurrir más  de seis meses desde el fallo censurado para acudir a esta acción  constitucional y tampoco interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

Al respecto, la  Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, pues ciertamente contra la  decisión censurada no cumple con los requisitos generales de  inmediatez y subsidiariedad.  

El primero,  consistente en «que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración»  no se cumple porque el accionante no acreditó que haya  acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.  

La jurisprudencia ha trazado unas  reglas para determinar si la acción de tutela presentada  cumple con ese requisito, las cuales fueron recogidas por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para establecer la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre el desconocimiento de la atribución  fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la  jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de  justificación. Al respecto, la sentencia T-743  de 2008 precisó que debe  determinarse: (i) si existe un motivo válido para la  inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada  vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros  afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal  entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración  de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento  de la acción de tutela surgió después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas  el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio  judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de  esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela  como mecanismo idóneo para la protección del derecho  fundamental reclamado.  

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha  señalado que puede resultar admisible que transcurra un  espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la  vulneración y la presentación de la acción de  tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se  demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)  cuando se pueda establecer que “la  especial situación de aquella persona a quien se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros”.  

En conclusión, el límite para  interponer la solicitud de protección no es el transcurso de  un periodo determinado, sino que la afectación de derechos  fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el  accionante no presentó motivo válido para haber acudido  a este mecanismo constitucional habiendo transcurrido más de  nueve meses, especialmente si se tiene en cuenta que la  jurisprudencia que invoca fue proferida desde el año 2016 y  refiere encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta desde  esa misma anualidad.  

Como en su recurso de impugnación  el accionante tampoco presentó  justificación válida alguna, no es posible inferir que  actuó dentro de un plazo razonable.  

Frente al segundo requisito de  procedibilidad, consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial establecidos»,  la Sala constata que el accionante no interpuso el recurso  extraordinario de casación que procedía  contra la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Se trataba del mecanismo  extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados,  porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias atacadas.  

Sobre el particular, en la sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. …como fue  explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia  para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Textual).  

Posteriormente, en la sentencia  T-1217 de 2003, la referida Corporación reiteró:  

3.- Para acudir a la acción de tutela  contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los  mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria.  

…  

Frente a las exigencias formales, la Corte ha  explicado que para acudir a esta vía es necesario que la  persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas  en la jurisdicción ordinaria y a pesar de ello su reclamación  fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres  razones:  

En primer lugar, para evitar que durante el curso de  un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulación de  cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la  autonomía judicial; en segundo lugar, con el objeto de no  alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos diseñados  por el Legislador, característica que armoniza con la  naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar,  busca que los interesados obren con diligencia en la gestión  de sus intereses ante la administración de justicia,  particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado,  asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros  o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos  fenecidos durante un proceso.  

En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente  la Corte, “si existiendo el medio judicial, el interesado deja  de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite  que su acción caduque, no podrá más tarde apelar  a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto  de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela  podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.” (Textual).  

Por ende, en el presente asunto no es  posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las  que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones  conllevaría a desconocer el principio general del derecho  según el cual nadie puede alegar en su favor su propia  culpa.  

Lo anterior porque  la Sala no puede pasar por alto que, al  igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros  usuarios de la administración justicia que se encuentran a la  espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que  pretermitir el pronunciamiento del Órgano de Cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Laboral devendría en la  vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de  quienes sí han hecho uso de todos los mecanismos de defensa.  

Por tanto, lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 28 a 29, cuaderno 2.  

2          Folios 28 a 31, cuaderno 2  

3          «…cuando se demuestre que la vulneración es          permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó          es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la          situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por          sus derechos, continua y es actual».  

4          Folios 49 a 59, cuaderno 2.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *