STP13650-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13650-2019  

Radicación n.° 106756  

(Aprobación Acta No. 252)  

Bogotá D.C., primero (01) de  octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la ciudadana  Yerlis  Margarita Molina Tejera,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2019,  que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada  contra la Fiscalía  Quinta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  de Barranquilla.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la  Inspección General de Policía y la Alcaldía  Municipal de Tubará; y las demás autoridades, partes e  intervinientes en el sumario radicado bajo el número 317100.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en  la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:  

La demandante en su escrito de  tutela refiere ser la propietaria del bien inmueble identificado con  matricula inmobiliaria No. 040-204016 el cual se encuentra ubicado en  el kilómetro 82.5 de la vía al mar y cuya área  aproximada es de 5.7 hectáreas, siendo aleñado a aquel  que es de propiedad de la señora Geovana Vargas, el cual se  detalla con la matrícula inmobiliaria No. 040-363113.  

Añade que su predio fue  invadido en el año 2006, siendo restablecida su posesión  mediante lanzamiento por ocupación que se tramitó en la  Inspección General de Policía de Tubará  (Atlántico), en el que mediante proveídos del 22 y 30  de noviembre de ese año se dispuso lanzar a los invasores  Geovana Vargas, Dorge Higgins y demás personas indeterminadas.  

Continúa precisando que su propiedad fue nuevamente  invadida por parte de los que antes habían sido lanzados y del  señor Virgilio Duque, razón por la cual le deprecó  a la Alcaldía Municipal de Tubará (Atlántico)  que se ordenara el cumplimiento de la orden de lanzamiento por  ocupación de hecho, por lo que la Inspección General de  Policía de ese municipio dictó el 22 de mayo de 2018 la  orden de cumplimiento contra los aludidos invasores, quienes  deprecaron su revocatoria, así como interpusieron reposición  y, en subsidio, apelación contra la misma, por lo que la  referida inspección les aclaró a los recurrentes que  los títulos que aportaron son de predios distintos a aquel que  estaban invadiendo, dándole curso a la apelación.  

Relata que la Alcaldía  Municipal de Tubará (Atlántico) mediante resolución  No. 030 del 23 de agosto del 2018 confirmó la decisión  de la Inspección General de Policía de ese municipio.  

Aun así, alude que al fin de  lograr el cumplimiento de la citada orden de cumplimiento acudió  a una acción de tutela, la cual le fue concedida por el  Juzgado Tercero del Circuito de esta ciudad, quien mediante fallo del  19 de enero del presente año le ordenó a la Inspección  General de Policía de Tubará que le diera cumplimiento  al fallo de policía, lo cual este realizó el reciente  22 de marzo, cuando lanzó del pedio a los invasores Geovana  Vargas, Dorge Higgins y demás personas indeterminadas.  

Efectuado tal recuento, sostiene que  la vulneración de sus derechos fundamentales emana del  proceder de la Fiscalía Quinta Especializada de esta urbe,  quien se ha negado a recibir sus solicitudes tendientes a que aclare  e identifique los bienes inmuebles sobre los cuales recaerá su  diligencia de entrega, pues estima que su predio se le va a entregar  al señor Virgilio Duque, aun cuando Judicialmente fue lanzado  del mismo.  

En esa misma vía,  contextualiza dicha aseveración refiriendo que el citado  Fiscal añadió al sumario de radicado No. 317100 la  denuncia interpuesta por la señora Geovana Vargas contra el  señor Virgilio Duque, aun cuando la misma data del año  del 2018, precisando que en virtud de esa causa se intervinieron más  de 100 predios de distintos dueños, entre los cuales no se  encuentra el suyo.  

Agrega que ese sumario fue conocido en  segunda instancia por el Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal,  quien decretó la nulidad del mismo, ordenándole al  accionado que archivara la actuación y que restableciera el  statu quo, devolviéndole la posesión y tenencia a  quienes la tenían antes de sus determinaciones.  

Entonces, afirma que el entutelado al  fin de cumplir dicha orden dispuso que el día 19 de julio del  presente curso se realizara entrega al señor Virgilio Duque  del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 040-3636113,  diligencia en la que, además, al parecer se le entregaría  a éste el predio de matrícula inmobiliaria No.  040-204016, el cual no ha sido afectado en la aludida actuación  judicial y respecto del cual éste ya fue lanzado. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 31 de  julio de 2019, denegó por improcedente el amparo invocado por  la accionante, pues no se avizora vulneración alguna en sus  derechos fundamentales.  

Al respecto, advirtió que mediante la  resolución del 20 de junio del 2019 proferida por la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se  corrigieron las irregularidades en las que incurrió la  Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Barranquilla.  

Frente a la inconformidad de la  accionante, esto es, que con ocasión del restablecimiento del  bien identificado con el número de matrícula  inmobiliaria No. 040-363113 en favor de Virgilio Duque, es dable que  se afecte su propiedad, la cual es aledaña al mismo, consideró  que la demanda de tutela se fundamenta en un supuesto que de momento  no es verificable, además para demostrar la posesión  puede acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 6 de agosto de 2019, Yerlis Margarita Molina  Tejera interpuso recurso de impugnación, alegando que la  acción de tutela no iba dirigida contra la sentencia de  segunda instancia de la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Considera que debe decretarse la nulidad de lo  actuado, por cuanto el asunto debió repartirse en primera  instancia ante esta Corporación y los ciudadanos que se ordenó  fuera vinculados, no fueron debidamente convocados.  

Insiste sobre que la única forma en la que  no se afecten sus derechos durante la diligencia de entrega es con la  intervención de peritos, con el fin de que identifiquen los  predios a entregar.  

Resalta que de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corporación, particularmente la sentencia STP10620-2016  proferida el 2 de agosto del 2016 dentro del radicado 86881, los  fallos de policía son verdaderos fallos jurisprudenciales, los  cuales deben respetar todas las autoridades.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Yerlis Margarita Molina  Tejera, contra la decisión proferida el 31 de julio de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si la acción de  tutela procede con ocasión del cumplimiento de la Resolución  proferida el pasado 20 de junio dentro del sumario radicado bajo el  número 317100 y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de las pruebas  recaudadas se constata que el predio identificado  con el número de matrícula  040-204016, en  relación con el cual la accionante fundamenta su solicitud de  amparo, no fue relacionado en la Resolución proferida el  pasado 20 de junio dentro del sumario radicado bajo el número  317100, por lo que no hay lugar a considerar que sus derechos  fundamentales puedan resultar afectados, pues la orden de restitución  versa respecto de otros bienes inmuebles.  

Por una parte, no hay elementos  de juicio para considerar que en la diligencia de entrega pueda  ocasionársele un perjuicio irremediable a la accionante, pues  la autoridad accionada tiene el deber de  cumplir estrictamente lo resuelto por su  superior funcional dentro del sumario radicado bajo el número  317100, y en el marco de la diligencia, en caso que se llegara a  adoptar alguna determinación frente a su bien, la accionante  podrá ejercer su derecho fundamental  de contradicción y defensa.  

Recuérdese que la acción  de tutela es un mecanismo excepcional, que solamente procede cuando  se han vulnerado derechos fundamentales o su afectación es  inminente, lo cual no fue acreditado por la accionante, quien  fundamentó su solicitud en un presupuesto.  

Por otra parte, no hay lugar a  las alegaciones formuladas por la accionante para decretar la nulidad  de las presentes diligencias, pues mediante el numeral 4 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, el Legislador dispuso que «Para  el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales  Superiores de  Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos  Seccionales de la Judicatura…»  y al presente trámite  acudieron los ciudadanos vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto, por lo que tampoco es posible  considerar que no fueron debidamente vinculados.  

Finalmente, en relación  con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela  impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la  solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que  no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a  su consideración. (Textual).  

Por lo tanto, en relación  con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con los  requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la  providencia de primera instancia declarando la improcedencia del  amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 81 vto. y 82, cuaderno 2.  

2          Folios 1 a 14, cuaderno 2.  

3          Folios 49 a 52, cuaderno 1.      

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