AP482-2019(53770)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP482–2019  

Radicación  n.° 53770  

Acta  36  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO y ROBERTO REYES  SUÁREZ OVIEDO.  

HECHOS:  

En  el proceso contractual adelantado por la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Villavicencio para la prestación  del servicio de aseo en ese distrito judicial, se publicó  pliego de condiciones 006 de 2009 para la selección abreviada  del contratista.  

El  19 de octubre de 2009, la empresa Servicios Generales Asesores Ltda,  presentó oferta en la que acreditó la experiencia  exigida en el pliego definitivo con certificación expedida por  ROBERTO SUÁREZ OVIEDO, representante legal de la firma  Seguridad Segal Ltda, según la cual la primera le había  prestado el servicios de aseo en virtud del contrato 001 de 2007, por  valor de $260.520.845.  

Con  apoyo en ese documento, el 26 de octubre de 2009, el Director  Ejecutivo de Administración Judicial adjudicó el  contrato de menor cuantía —$224.497.736— a la  firma oferente, representada por MILDRED EUGENIA SUÁREZ  OVIEDO.  

Pero  como la compañía Tempoaseo Ltda efectuó  observaciones al cumplimiento de los requisitos por parte de la  sociedad seleccionada, la Dirección Ejecutiva ofició a  la Dirección de Impuestos Nacionales a efectos de verificar  si, con ocasión del contrato presentado para  demostrar el factor experiencia se había pagado el impuesto de  timbre y demás obligaciones tributarias.  

El  12 de abril de 2010, la DIAN informó que no se había  pagado dicho gravamen con ocasión del citado contrato. En  consecuencia, el Director Ejecutivo de administración Judicial  denunció la presunta comisión de los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio,  el 10 de  julio de 2012, la Fiscalía imputó a ROBERTO REYES y  MIILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO la coautoría de los  delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal —arts.  289 y 453 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se  llevó a cabo el 27 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó  la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal,  el juez anunció el sentido del fallo de carácter  absolutorio y el 6 de junio de 2016 profirió el fallo  correspondiente.  

3.  La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Villavicencio, a través de la decisión  recurrida en casación, cesó el procedimiento respecto  del delito contra la fe pública por prescripción de la  acción penal. De igual forma, revocó la absolución  por el punible de fraude procesal y, en su lugar, condenó a  los procesados a 7 años y 5 meses de prisión, multa de  380 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones púbicas por 5 años y 7 meses, al hallarlos  responsables del citado delito.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de seis cargos a partir de los cuales el censor solicita casar la  sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a los procesados.  

1.  En el primer reproche el defensor aduce la violación indirecta  de la ley por error de hecho, vía falso raciocinio, porque el  Tribunal coligió equivocadamente que el no pago del impuesto  de timbre por parte de los contratantes, demostraba la inexistencia  del contrato de prestación de servicios, afirmación que  considera subjetiva y alejada de lo probado en el proceso en el cual  se evidenció que sí se suscribió y ejecutó,  según declararon en el juicio los testigos de la defensa.  

Esa  situación, en su opinión, impactó la declaración  de justicia contenida en la sentencia porque se condenó por un  hecho que no tiene connotación delictiva dado que el proceso  contractual fue debidamente adelantado, en la medida que se acreditó  la experiencia exigida en el pliego definitivo  «con un contrato que existió en la realidad jurídica».  

2.  En el segundo cargo plantea el demandante la configuración de  un error de hecho por falso juicio de existencia en la medida que la  segunda instancia consideró que el no pago del impuesto de  timbre equivalía a la inexistencia del contrato, con lo cual  obvió que «no  existe prueba técnica ni sumaria que desvirtúe la  existencia del contrato 001 de 2007».  

A  criterio del defensor, «el  juzgador simula un escenario en el cual esta situación basada  en la teoría del caso de la fiscalía…y no en la  realidad probatoria, dando un falso juicio de existencia a una  situación que no está acorde con lo que en juicio se  probó».  

3.  En el tercer reproche el censor acusa al fallo de incurrir en falso  raciocinio «al  enrostrar responsabilidad a la señora MILDRED EUGENIA SUÁREZ  OVIEDO en la suscripción y ejecución del proceso  contractual 001 de 2007», en  franca infracción al principio de derecho penal de acto porque  ese contrato no fue suscrito por la procesada sino por Pedro Emilio  Mora, de manera que es ajena al hecho punible que se le imputa.  

En  su opinión, entonces, «la  procesada no tenía el dominio del hecho que se le atribuyó,  existiendo entonces así una ausencia absoluta del tipo  subjetivo en la comisión del delito».  

4.  En el cuarto cargo el  casacionista  refiere otro falso raciocinio consistente en que el fallo consideró  que el impuesto de timbre constituía un requisito de  existencia del contrato, lo cual no es cierto. De igual forma, se  configura esa falencia porque los falladores no otorgaron  credibilidad a los testimonios de Gloria Ester Montenegro y Blanca  Nidia Benítez, sin  ofrecer argumentos sobre las razones por las que no consideraban  ciertas sus afirmaciones.  

5.  En  el quinto reproche el censor atribuye al fallo la violación  directa de la ley por indebida aplicación del artículo  453 del Código Penal porque si el Tribunal cesó el  procedimiento respecto de la falsedad documental, no podía  condenar por el delito contra la administración de justicia,  pues la «falsedad  es la que se erige como el componente o elemento descriptivo del tipo  del fraude procesal».  

6.  En el sexto reproche el abogado aduce el desconocimiento del debido  proceso porque la sentencia de segunda instancia se emitió un  día antes de configurarse la prescripción de la acción  penal del delito de fraude procesal y sólo fue suscrita por  dos de los magistrados que conforman la Sala, de manera que se adoptó  sin que la magistrada faltante se pronunciara.  

A  su criterio, «desde  la sentencia de primera instancia…el Tribunal contó con  un año para proyectar por intermedio de su magistrado ponente  la sentencia que en derecho correspondiera, pero no resulta admisible  que un  día antes de cumplirse el término de  prescripción, obrando con afán y premura, con el más  espurio y somero análisis, se apruebe un proyecto que es  claro, no fue debatido íntegramente y no obtuvo una valoración  probatoria acorde con la complejidad del trámite procesal en  cita».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala  como condición para admitir la demanda de casación, la  satisfacción de exigencias de claridad y coherencia  argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin  dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que  ocasiona la violación de la ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos  entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la  Sala a analizar la demanda.  

1.  El primer reproche se admitirá por satisfacer los presupuestos  de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia.  

Los  restantes cargos se inadmitirán por las razones que pasan a  explicarse.  

2.  El falso juicio de existencia se estructura cuando el juzgador deja  de ponderar uno o varios medios de prueba o supone alguno o algunos  no obrantes en la actuación, evento en el cual, el  casacionista debe señalar si el error se presentó por  haberse omitido la apreciación de una prueba o porque el  sentenciador inventó una que no obra en el proceso, precisando  cuál es el contenido de aquella omitida o cuál el  mérito asignado por el fallador a la supuesta, con indicación,  en ambos casos, de la trascendencia de la equivocación.  

En  el segundo cargo el defensor atribuyó a la sentencia impugnada  el citado yerro bajo el argumento de que no existe prueba técnica  ni sumaria que desvirtúe la existencia del contrato 001 de  2007 y que el no pago del impuesto de timbre no prueba la  inexistencia del mismo.  

Siendo  ello así, el censor incumplió las exigencias básicas  del cargo que seleccionó, en la medida que no identificó  ningún medio de prueba que los falladores hubiesen valorado  sin estar legal y oportunamente incorporado a la actuación, o  uno que hubiesen omitido ponderar estando legalmente aducido en el  proceso. Dedicó su esfuerzo, por el contrario, a cuestionar la  valoración probatoria del Tribunal, pretermitiendo que ese  tipo de críticas corresponden al error por falso raciocinio,  el cual tiene otras exigencias que tampoco satisfizo.  

El  reproche no contiene, entonces, una crítica de nivel  casacional sino la inconformidad del defensor con la decisión  de la segunda instancia, con lo cual omitió considerar que el  recurso extraordinario no es una tercera instancia donde se pueda  prorrogar el debate probatorio surtido en las fases procesales  anteriores.  

No  acreditó el censor, entonces, la configuración de un  error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada  sustentación del ataque.  

3.  El tercer reproche asignó a la sentencia un error por falso  raciocinio por haber asignado responsabilidad penal a MILDRED EUGENIA  SUÁREZ OVIEDO en la suscripción y ejecución del  contrato 001 de 2007, lo cual, en opinión del defensor,  infringe el principio de derecho penal de acto porque ella es ajena  al hecho punible que se le imputa.  

El  falso raciocinio se materializa cuando el fallador en el proceso de  valoración probatoria quebranta los principios de la sana  crítica integrados por las reglas de la experiencia, los  principios de la lógica y las leyes de la ciencia.  

Su  demostración impone al censor identificar la prueba sobre la  cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó  en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica  vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida  demostrando en dónde radica el desvío y, por último,  precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo  cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe  modificarse  

Pues  bien, la Sala encuentra que el cargo sólo expresa la  inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal sin  plantear una censura con la trascendencia necesaria para ser admitida  y, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  se inadmitirá, porque, «de  su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso».  

Ello  porque el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden casacional,  enmascara el descontento de la defensa con la valoración  probatoria de las instancias, pues ni siquiera menciona la regla de  la experiencia, el principio de la lógica o la ley de la  ciencia, infringidas por el Tribunal en la apreciación  probatoria del citado documento.  

El  demandante, en consecuencia, no sustenta en forma adecuada el  reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y  del mérito probatorio asignado en la sentencia al contrato 001  de 2007, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que,  como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos  debatidos y derrotados con anterioridad.  

Al  margen de lo anterior, el censor infringe el principio de corrección  material que rige en sede de casación, en virtud del cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la realidad procesal, pues el Tribunal no derivó  la responsabilidad de MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO de la  firma del contrato 001 de 2007, como aduce el censor, sino de su  condición de representante legal de la sociedad Servicios  Generales Asesores Ltda, firma a la que la Administración  Judicial de Villavicencio le adjudicó el contrato de  prestación del servicio de aseo. En tal calidad, entonces, era  la responsable de la documentación adosada para demostrar el  cumplimiento de las diferentes exigencias incluidas el en pliego de  condiciones.  

4.  La censura contenida  en el cuarto cargo, referida a la violación indirecta de la  ley por error de hecho, vía falso raciocinio, tampoco reúne  las exigencias mínimas para ser admitida porque bajo su amparo  el demandante consigna varias críticas a la apreciación  probatoria del Tribunal —valor  otorgado al no pago del impuesto de timbre, no dar credibilidad a los  testigos de la defensa, etc.—,  sin individualizar un medio probatorio en concreto frente al cual  establezca el mérito que se le otorgó en la sentencia,  señale el postulado de la sana crítica vulnerado,  demuestre en dónde radica el desvío y precise la  trascendencia del error frente a la ley sustancial.  

En  razón a ello, el cargo se inadmite porque el recurso de  casación no es una tercera instancia destinada para que las  partes e intervinientes insistan en argumentos expuestos en etapas  procesales anteriores.  

5.  En el quinto  reproche el censor arrogó al fallo la violación directa  de la ley por indebida aplicación del artículo 453 del  Código Penal por cuanto la prescripción de la acción  respecto del delito contra la fe pública, impedía  condenar por el delito contra la administración de justicia,  dado que la falsedad es componente descriptivo del tipo de fraude  procesal.  

El  planteamiento del defensor se inadmitirá por obviar que cuando  en el concurso de conductas delictivas se decreta la prescripción  de un delito y éste está ligado a otro, ello no  comporta la imposibilidad de continuar investigando y juzgando el que  queda vigente.  

En  efecto, la Sala ha señalado que «independientemente  de que la acción penal estatal para perseguir y sancionar una  conducta punible delictual se halla prescrita, y se imponga su  declaración por haber transcurrido ininterrumpidamente desde  su realización el tiempo necesario para la configuración  de este fenómeno jurídico, si la prueba recaudada da  cuenta de haber sido efectivamente realizado el hecho, éste no  desaparece por la ocurrencia del fenómeno extintivo, pues el  transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo  de bienes jurídicos tutelados. De donde se desprende que el  acaecimiento fáctico demostrado puede ser tomado como  evidencia de la pauta de conducta asumida en relación con  otros hechos relacionados sobre los cuales la acción penal  mantiene vigencia»  (CSJ AP  23/03/06, Rad. 19934).  

6.  El sexto cargo  tampoco es susceptible de admitirse porque a pesar de pregonar el  desconocimiento del debido proceso, en realidad señala dos  situaciones sin mayor trascendencia de cara a las garantías  debidas a las partes o a la estructura del proceso.  

En  efecto, el hecho de que la sentencia fuese adoptada por dos de los  tres magistrados que conforman la Sala de decisión, no afecta  su legalidad.  Según establece el artículo 54 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia —Ley 270 de  1996—, «todas  las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su  deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la  mayoría de los miembros de la Corporación, sala o  sección».  

En  tales condiciones, el fallo fue adoptado por la mayoría de los  miembros de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Villavicencio y ninguna anomalía se configura en el hecho de  que la tercera magistrada estuviese «en  uso de permiso»,  como se indicó en la providencia.  

Por  demás, el Estado puede ejercer la potestad punitiva hasta que  la ley lo autorice, siendo perfectamente posible emitir la sentencia  hasta el día antes de que se configure la prescripción  de la acción, como ocurrió en este caso, sin que ello  comporte irregularidad alguna.  

7.  Cabe advertir,  finalmente, que contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia acorde con lo establecido en el artículo  184-2 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  lo referente al cargo que se admitirá, se ordenará que  una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de  insistencia, se fije fecha para la realización de la  respectiva audiencia de sustentación oral.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        ADMITIR  el primer cargo de la demanda de  casación instaurada por la defensa de MILDRED EUGENIA y  ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO.  

Surtido  el trámite relacionado con el mecanismo de insistencia, se  fijará fecha para la realización de la respectiva  audiencia de sustentación oral.  

2.        INADMITIR  los cargos segundo a  sexto de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la  anterior motivación.  

Según  lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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