Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4869 -2019
Radicación n.° 103608
(Aprobado Acta No.94)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Leonardo Rojas Buitrago contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, el 18 de febrero de 2019, por medio del cual denegó el amparo que aquél invocó contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Leonardo Rojas Buitrago privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y del debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), el 27 de enero de 2011, condenó al accionante a la pena principal de 192 meses de prisión, como coautor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por el cual se encuentra privado de la libertad.
2. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que en pronunciamiento del 22 de febrero del 2018 negó al actor el subrogado de la libertad condicional, por prohibición expresa contenida en el artículo 199-5 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Providencia que el 16 de octubre del 2018 dejó incólume el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
3. En criterio del actor, esas providencias incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo que vulneró sus derechos fundamentales y el principio de favorabilidad, pues al negarle acceder a dicho beneficio en razón a la naturaleza del delito por el cual fue condenado, desconoce la ley penal y la función protectora y preventiva de la pena, cuya finalidad consiste en la resocialización del infractor.
4. En orden a lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias en cuestión, en su lugar, ordenar expedir una nueva decisión que, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, bajo los presupuestos del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad, le reconozca el beneficio de la libertad condicional que depreca.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 18 de febrero de 2019, negó la acción de tutela por improcedente.
Arribó a esa conclusión, al evidenciar que las providencias cuestionadas, a través de las cuales, se negó el subrogado de la libertad condicional no fueron el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales demandadas sino de la prohibición taxativa prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues tratándose de delitos contra la libertad, la integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes dicho beneficio no procede.
Precisó que si bien es cierto que la Ley 1709 de 2014 no hizo salvedad en cuanto a la concesión de ese subrogado para los autores de este tipo de conductas, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 68A del Estatuto Penal, también lo es que esa normatividad no modificó o derogó de manera expresa ni tácita el Código de la Infancia y de la Adolescencia, cuyo fin es proteger a los menores de hechos y comportamientos que atenten contra sus derechos, por lo que la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y de la excepción de inconstitucionalidad no estaba llamada a prosperar.1
LA IMPUGNACIÓN
El 26 de febrero de 2019, el accionante Leonardo Rojas Buitrago impugnó lo decidido. Como argumentos de disenso expuso que el Tribunal pasó por alto que cumple a cabalidad los aspectos objetivo y subjetivo establecidos en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión del subrogado de la libertad condicional, es decir, con las tres quintas partes de la pena impuesta y buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario.
Sostuvo que además desconoce los pronunciamientos de esta Corporación, en los que modificó la tesis que había sostenido en relación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes para afirmar que dicha protección «no puede traducirse en la negación absoluta de los derechos básicos de los condenados» por delitos sexuales contra los menores, por lo que los numerales 5º y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, «no pueden ser empleados, dada su amplitud, para eliminar la posibilidad de aplicar cualquier instituto» que pueda favorecerlos.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones emitidas el 22 de febrero y 18 de octubre de 2018, mediante las cuales los juzgados accionados negaron al accionante Leonardo Rojas Buitrago la libertad condicional, al considerar que el delito por el que fue condenado se encuentra incluido dentro de las prohibiciones de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
De un lado, la Sala evidencia que las autoridades accionadas tramitaron la solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado Leonardo Rojas Buitrago, de conformidad con el marco jurídico aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P., sin embargo, determinaron que al haber sido condenado por el punible de acceso carnal abusivo agravado en el que la víctima fue una menor de edad, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no podía ser acreedor al mecanismo de la libertad condicional.
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215, sobre el particular sostuvo:
(…) De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
Bajo ese contexto, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada ni modificada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados «por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ».
En ese orden de ideas, razón le asistió al Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, despacho encargado de vigilar en segunda instancia la pena de prisión impuesta a Leonardo Rojas Buitrago por el delito actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuando le negó la libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas punibles.
De otro, las decisiones reprochadas se ajustaron al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.
Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 75 a 86, cuaderno 1.
2 Folios 92-98, cuaderno n.°1
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»