STP4869-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4869        -2019  

Radicación  n.° 103608  

(Aprobado Acta No.94)  

Bogotá D.C., nueve (09) de  abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por Leonardo Rojas Buitrago  contra el fallo de tutela proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión  Penal, el 18 de febrero de 2019, por medio del cual  denegó  el amparo que aquél invocó contra los Juzgados Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Leonardo  Rojas Buitrago privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, promueve  acción de tutela contra las autoridades citadas en  precedencia, con el fin de obtener la protección  de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y del debido  proceso, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tunja (Boyacá), el 27 de enero de  2011, condenó al accionante a la pena principal de 192 meses  de prisión, como coautor responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, por el cual se encuentra  privado de la libertad.  

2. La vigilancia de la sanción  le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja, que en pronunciamiento del 22 de  febrero del 2018 negó al actor el subrogado de la libertad  condicional, por prohibición expresa contenida en el artículo  199-5 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Providencia  que el 16 de octubre del 2018 dejó incólume el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma  ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su  contra.  

3.  En criterio del actor, esas  providencias incurrieron en  una vía de hecho por defecto  sustantivo que vulneró sus derechos fundamentales y el  principio de favorabilidad, pues al negarle acceder a dicho beneficio  en razón a la naturaleza del delito por el cual fue condenado,  desconoce la ley penal y la función protectora y preventiva de  la pena, cuya finalidad consiste en la resocialización del  infractor.  

4. En orden a lo expuesto,  solicitó dejar sin efecto las providencias en cuestión,  en su lugar, ordenar expedir una  nueva decisión que, en  aplicación de la excepción de inconstitucionalidad,  bajo los presupuestos del principio de favorabilidad y del derecho a  la igualdad, le reconozca el beneficio de la libertad condicional que  depreca.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, mediante decisión adoptada el 18 de febrero de 2019,  negó la acción de tutela por improcedente.  

Arribó a  esa conclusión, al evidenciar que las providencias  cuestionadas, a través de las cuales, se negó el  subrogado de la libertad condicional no fueron el resultado de una  actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales  demandadas sino de la prohibición taxativa prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues tratándose de  delitos contra la libertad, la integridad y formación sexuales  de los niños, niñas y adolescentes dicho beneficio no  procede.  

Precisó que  si bien es cierto que la Ley 1709 de 2014 no hizo salvedad en cuanto  a la concesión de ese subrogado para los autores de este tipo  de conductas, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1º  del artículo 68A del Estatuto Penal, también lo es que  esa normatividad no modificó o derogó de manera expresa  ni tácita el Código de la Infancia y de la  Adolescencia, cuyo fin es proteger a los menores de hechos y  comportamientos que atenten contra sus derechos, por lo que la  solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y de la  excepción de inconstitucionalidad no estaba llamada a  prosperar.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 26 de febrero de 2019, el  accionante Leonardo Rojas Buitrago impugnó lo decidido. Como  argumentos de disenso expuso que el Tribunal pasó por alto que  cumple a cabalidad los aspectos objetivo y subjetivo establecidos en  el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, para la concesión del subrogado de la  libertad condicional, es decir, con las tres quintas partes de la  pena impuesta y buen comportamiento durante el tratamiento  penitenciario.  

Sostuvo que además desconoce  los pronunciamientos de esta Corporación, en los que modificó  la tesis que había sostenido en relación a los derechos  de los niños, niñas y adolescentes para afirmar que  dicha protección «no puede traducirse en la negación  absoluta de los derechos básicos de los condenados»  por delitos sexuales contra los menores, por lo que los numerales 5º  y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, «no  pueden ser empleados, dada su amplitud, para eliminar la posibilidad  de aplicar cualquier instituto» que pueda favorecerlos.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones  emitidas el 22 de febrero y 18 de octubre de 2018, mediante las  cuales los juzgados accionados negaron al accionante Leonardo Rojas  Buitrago la libertad condicional, al considerar que el delito por el  que fue condenado se encuentra incluido dentro de las prohibiciones  de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.    

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los  defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que las providencias  censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

De un lado, la Sala evidencia que las  autoridades accionadas tramitaron la  solicitud de libertad condicional que presentó el sentenciado  Leonardo Rojas Buitrago, de conformidad con el marco jurídico  aplicable, esto es, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que  modificó el artículo 64 del C.P., sin embargo,  determinaron que al haber sido condenado por el punible de acceso  carnal abusivo agravado en el que la víctima fue una menor de  edad, por expresa prohibición legal del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, no podía ser acreedor al mecanismo de la  libertad condicional.  

Al  respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun.  2014, rad. 74.215, sobre el particular sostuvo:  

(…) De otra parte, la exclusión de  beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los  cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y  formación sexuales –, dejando incólumes las  disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad  condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran  revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que  la víctima sea un menor de edad.  

En consecuencia, lo que hizo el legislador en el  parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de  2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el  artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada  para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados  en el párrafo 2º del artículo 68A del Código  Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de  manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la  contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad  personal, libertad, integridad y  formación sexuales o secuestro,  cometidos contra menores de edad.  

Así las cosas, en el caso objeto de análisis  ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales  sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en  la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa  cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una  «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición  entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito  legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como  bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de  2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente  conciliables, pues uno establece una circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional – que la conducta por la cual se condenó se  hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el  contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general, que se contrae a la concesión de la libertad  condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente  exceptuados.  

Bajo ese contexto,  la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogada ni modificada, motivo por el  que los operadores judiciales están en la obligación de  aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados «por  delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes  ».  

En ese  orden de ideas, razón le asistió al Cuarto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, despacho  encargado de vigilar en segunda instancia la  pena de prisión impuesta a Leonardo Rojas  Buitrago por el delito actos sexuales  abusivos con menor de 14 años, cuando  le negó la libertad condicional de  acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 que prohíbe la  concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y  administrativos, a las personas que como aquél  cometieron ese tipo de conductas punibles.  

De otro, las decisiones  reprochadas se ajustaron al cometido constitucional de protección  prevalente del interés superior del menor (artículo 44  de la Constitución), luego, mal se  podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron  arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo  abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se  advierte es una interpretación del todo plausible.  

Ahora bien, debe recordarse que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de  una decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional o alternativa. Así  las cosas, la acción de tutela es improcedente, como  acertadamente lo concluyó el a  quo, razón por la que el  fallo impugnado se confirmará en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 75 a 86, cuaderno 1.  

2          Folios 92-98, cuaderno n.°1  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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