STP3194-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3194-2019  

Radicación  n.° 103364  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante ÁNGEL  RODRIGO MATEUS BARRETO contra  el fallo proferido el 11 de febrero del presente año, por la  SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  26 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el demandante ÁNGEL RODRIGO MATEUS BARRETO que el 5 de junio  de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia lo condenó a 292 meses de prisión, sanción  modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial, en el sentido de imponerle 127 meses de prisión.  

Indicó  que en firme la condena, las diligencias fueron remitidas al Juzgado  26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad que el 23 de mayo de 2018, le negó la libertad  condicional.  

Adujo  que contra tal determinación instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  autoridad que el 2 de noviembre siguiente, confirmó la  decisión recurrida.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  toda vez que negaron el aludido mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad al analizar únicamente la gravedad de  la conducta, sin tener en consideración los certificados  remitidos por el centro carcelario en el que se encuentra, el  adecuado proceso de resocialización y la demostración  del arraigo social y familiar.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y libertad y en consecuencia, que se le concediera la  libertad condicional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la protección  invocada, al considerar que no se debe acudir a la acción de  tutela como una tercera instancia, máxime que las autoridades  demandadas aplicaron las normas correspondientes, sin vulnerar  derecho alguno.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por ÁNGEL RODRIGO MATEUS BARRETO, quien reiteró  in extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, ÁNGEL RODRIGO MATEUS BARRETO cuestiona por  vía de tutela las decisiones emitidas el 23 de mayo y 2 de  noviembre de 2018, por los Juzgados Veintiséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, en las que en primera y segunda  instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisadas las providencias cuestionadas por vía  constitucional, acorde con lo señalado por la primera  instancia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía  de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor analizó  en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad  condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del  Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, aplicable por favorabilidad.  

En ese contexto,  debe el Juez de Ejecución de Penas observar varios factores,  explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 –  2015, así:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad3.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del  Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de  2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad,  resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”4.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación5.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela6  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración  del principio de non bis in ídem.  

De  manera que, el juez de ejecución de penas debe en primera  medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para  luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el  artículo 64 del Código Penal para la concesión  del beneficio.  

Tal  valoración fue la que en el caso concreto llevaron a cabo las  autoridades accionadas, sin vulnerar la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que  fue condenado, como así lo advirtió el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia al resolver el recurso  de apelación instaurado contra el auto del 23 de mayo de 2018,  en cuanto indicó:  

[…]  al verificarse el cumplimiento del requisito objetivo, corresponde  verificar el cumplimiento de los demás requisitos, habiendo de  referirnos así al factor subjetivo, cuyo examen también  se demanda por la norma y que conlleva a analizar la apreciación  sobre la conducta intramural del penado y la valoración de la  conducta punible en concreto, ello a voces del artículo 64 del  Código Penal […].  

En el caso  particular, el análisis debe establecerse en torno al delito  cometido, el cual dada las circunstancias fácticas de su  comisión, extraídas de la sentencia condenatoria,  merece un gran reproche social y una respuesta contundente por parte  del ordenamiento jurídico penal, puesto que el sentenciado  cometió los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  al hacer parte de un grupo de personas dedicadas al procesamiento,  ocultamiento, transporte y finalmente comercialización de  grandes cantidades de sustancia estupefacientes en varios municipios  del departamento de Antioquia.  

Conducta  desplegada por el condenado que resulta ser de gran  impacto social,  donde inexorablemente se logra establecer por parte de esta  judicatura que el actuar llevado a cabo por el señor MATEUS  BARRETO, puso en efectivo peligro los bienes jurídicos de la  salubridad pública y seguridad pública.  

[…]  Por lo dicho este Despacho estima que no es procedente, en el caso de  ÁNGEL RODRIGO MATEUS BARRETO, concederle la libertad  condicional y confirmar la negativa objeto del recurso de alzado  (sic), debido a que al examinar la viabilidad de conceder dicho  sustituto no puede omitir el análisis relacionado con al  conducta punible en concreto, el cual como ya se indicó,  comprende las circunstancias modales en las que se cometió el  delito, la gravedad del mismo y el grado de lesividad a los bienes  jurídicos afectados con su comisión7.  

Esas  fueron las razones para que, a pesar de que MATEUS BARRETO cumpliera  a cabalidad los requisitos objetivos para la concesión de la  libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara un  nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoración la hizo el  Juez ejecutor y fallador, con base en el análisis de la  conducta hecho en la sentencia condenatoria y no es el funcionario de  amparo el facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo,  con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe  continuar o suspender el tratamiento penitenciario8.  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una  «vía de  hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin  que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          57 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Cfr.          Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala de          Casación Penal.  

4          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

5          Autos de 06          junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de          septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12          octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia.  

6          Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27          de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12          de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3          de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7          de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de          septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Decisión          cuya copia obra a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia.  

8En          ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31          de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre          muchas otras.  

      

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