STP13517-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13517-2019  

Radicación  n° 107067  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de ROCÍO RINCÓN TORRES contra la sentencia de tutela  proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), así  como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número  2012-0238-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ROCÍO  RINCÓN TORRES promovió demanda ordinaria laboral contra  la Asociación del Menor Rudencindo Soto, la Gobernación  del Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  y la Beneficencia del Norte de Santander. Ello, con el propósito  de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes durante el período comprendido entre el 28 de agosto de  1996 y el 30 de agosto de 2012. Así mismo, solicitó el  pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al  Sistema General de Seguridad Social y demás emolumentos  laborales derivados de dicho vínculo.  

Informó  que pese a que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil  del Circuito de Los Patios, en la oportunidad correspondiente, fue  propuesta la excepción previa de «falta  de jurisdicción»,  pues las entidades demandadas estimaron que el competente para avocar  el conocimiento del asunto era la contenciosa administrativa.  

Sin  embargo, el juzgado resolvió desfavorablemente dicho medio  exceptivo y en auto del 14 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, tras estimar  que el litigio debía resolverse ante la justicia ordinaria  laboral.  

Así  las cosas, el 22 de abril de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de  Los Patios declaró probada la existencia de un contrato de  trabajo entre ella y las demandadas y, como tal, accedió a las  pretensiones de la demanda.  

Apelada  esa decisión por las entidades demandadas, en proveído  del 30 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado. En  concreto, señaló que la jurisdicción ordinaria  laboral no era la competente para impartirle trámite al asunto  y, al amparo de tal premisa, lo remitió a los juzgados  administrativos de la ciudad de Cúcuta, a los que sí  estimó competentes para tal efecto.  

En  criterio de la parte actora, el Tribunal accionado incurrió en  una «interpretación  incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica  de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de  lucro»  y, como tal, desconoció su propia decisión en la que  había determinado que la justicia ordinaria laboral sí  ostentaba competencia para definir el litigio.  

Acudió  ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al  debido proceso, acceso efectivo a la administración de  justicia y seguridad jurídica. En consecuencia, solicitó  que se deje sin efecto la decisión del 30 de abril de 2019 y,  en su lugar, se ordene a la Corporación judicial accionada  emitir decisión de fondo «con  estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de  participación mixta, sin ánimo de lucro».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

El  SENA solicitó que se declare la improcedencia de la demanda,  tras estimar que es «inconducente  e impertinente».  

Por  su parte el ICBF defendió la legalidad de la decisión  emitida por el Tribunal y solicitó se niegue la demanda.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró  que el asunto sometido a su consideración se encuentra en  trámite y,  por ello, no es procedente acudir a la acción constitucional  por cuanto existe un mecanismo judicial para resolver la  controversia.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación se encuentra pendiente  de que la  jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie respecto  de la admisión de la demanda, tal como se advierte del sistema  de consulta Siglo XXI. Ello, en razón a que las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la  demandante implicaría desconocer las decisiones que en  ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el  trámite de los procesos todavía en curso, adelantados  conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no  está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación  de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Con  todo, advierte  la Sala que acorde con el contenido de los artículos 256 de la  Carta Política y 112  de la Ley 270 de 1996,  el llamado a resolver el conflicto que ocurra entre diferentes  jurisdicciones es el Consejo Superior de la Judicatura,  a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sin embargo,  los medios de convicción allegados al presente trámite  revelan que tal mecanismo no ha sido agotado.  

En  tal virtud, el amparo demandado se torna improcedente al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En  consecuencia, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 18 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  ROCÍO RINCÓN TORRES.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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