AP4496-2019(49554)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4496-2019  

Radicación  No. 49554  

Aprobado  Acta No. 254  

Bogotá  D.C, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  respecto  de la decisión proferida el 16  de noviembre de 2016  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la  cual decretó la preclusión de la investigación  seguida contra Gloria  Stella López Benito  por el delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

I.  Fácticos  

Diego  María Peroza Arteaga presentó acción de tutela  contra CAJANAL E I C E y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro,  con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo  vital.  

En  concreto, la pretensión del demandante consistió en lo  siguiente:  

(…)  se liquide y pague la pensión de vejez, conforme a lo previsto  en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y Decretos 1045  y 717 de 1998, en lo equivalente a un 75 % de la asignación  más alta, comprendida la Remuneración Mensual, Auxilio  de Alimentación, Prima de Antigüedad e Incremento del 2.5  %, devengada durante el último año laborado, incluyendo  las Doceavas Partes de la Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima  Vacacional y Prima de Productividad. Factores estos certificados  hasta el mes de abril de 2008 por el Pagador y Jefe de Recursos  Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de  Villavicencio.  

Efectuada  la liquidación como lo solicita, se proceda con las semanas  que le sobran, de las 1000 semanas que se exigen para obtener la  pensión, hasta llegar a un 10% o sea hasta el 85% de la  asignación mensual más alta devengada durante el último  año.1  

Formalizado  el respectivo reparto, la actuación correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, cuya  titular para la época, Gloria  Stella López Benito,  dispuso la vinculación de las entidades accionadas, las cuales  no se pronunciaron frente a los hechos y las pretensiones contenidas  en la solicitud de amparo.  

Una  vez se agotó el trámite pertinente, la referida  funcionaria, mediante sentencia del 19 de octubre de 2009,2  tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social y mínimo vital de Diego María Peroza Arteaga;  razón por la cual ordenó a la Caja Nacional de  Previsión Social (CAJANAL) y al Patrimonio Autónomo  Buen Futuro liquidar la pensión de vejez a su favor,  atendiendo lo previsto en el artículo 6º del Decreto 546  de 1971 y los Decretos 1045 y 717 de 1998, con un equivalente al 75 %  de la asignación mensual más alta.  

Además,  indicó que efectuado lo anterior, las entidades accionadas  debían proceder conforme con el artículo 34 de la Ley  100 de 1993, norma relacionada con el excedente de las semanas  cotizadas, hasta completar un monto máximo del 85 %.  

En  sustento de tales determinaciones, citó algunos  pronunciamientos de la Corte Constitucional y en particular la  providencia del Consejo de Estado proferida el 14 de agosto de 1997  (Radicado 11687).  

I.I.  Procesales  

El  17 de abril de 2012, la apoderada de CAJANAL E I C E formuló  denuncia contra Gloria  Stella López Benito  por la conducta punible de prevaricato por acción, con el  argumento de que la decisión previamente reseñada es  manifiestamente contraria a la ley.  

SOLICITUD  DE PRECLUSIÓN  

En  audiencia del 18 de agosto de 2016, la Fiscalía Segunda  Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio solicitó  la preclusión de la indagación preliminar por  atipicidad subjetiva, de acuerdo con el ordinal 4° del artículo  332 de la Ley 906 de 2004.  

De  manera inicial, calificó como razonable la determinación  adoptada por la indiciada sobre admitir la acción de tutela  promovida por Diego María Peroza Arteaga para obtener la  reliquidación de su pensión de vejez, pues según  la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho mecanismo procede  de manera excepcional cuando, por conexidad, se afectan otros  derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital o la  dignidad humana de una persona de la tercera edad.  

Acto  seguido advirtió que pese a la procedencia del amparo  deprecado por Diego María Peroza Arteaga, ante la conculcación  de su mínimo vital, lo cierto es que el fallo de tutela  dictado por la funcionaria es manifiestamente  contrario a la ley.  

Ello,  por cuanto dispuso la reliquidación de la pensión a  favor del accionante a través de la aplicación conjunta  del régimen especial de pensiones (Decreto 546 de 1971) y el  de transición (Ley 100 de 1993), con lo cual desconoció  el principio  de inescindibilidad  que prohíbe utilizar normas fragmentadas para determinar el  monto de la prestación.  

Tampoco  tuvo en cuenta el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, el cual  consagra que todo trabajador privado u oficial, funcionario, empleado  o servidor público, tiene derecho a la vigencia de la referida  ley que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime  favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre  la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de  disposiciones de la citada normativa.  

Sin  embargo, el solicitante sostuvo que la hoy indiciada no obró  con dolo,  sino que interpretó de manera errada la jurisprudencia  existente en ese entonces, en tanto las decisiones de las Altas  Cortes que fueron referenciadas en el cuestionado fallo de tutela no  se ajustaban al caso sometido a su consideración.  

Dijo  que Gloria  Stella López Benito  no hizo un estudio profundo sobre la materia, lo cual significa que  su actuar fue negligente,  en tanto ejerció de manera descuidada sus funciones; no  obstante, la procesada creyó que estaba actuando conforme a  derecho y nunca tuvo en mente proferir una decisión  ostensiblemente contraria al artículo 288 de la Ley 100 de  1993 o al artículo 6º del Decreto 546 de 1971.  

Destacó,  además que, por el monto de la pensión y el porcentaje  en que recayó el exceso, no es posible inferir que el  comportamiento reprochado subyazca en la consecución de un fin  corrupto, máxime que no se encontraron investigaciones en su  contra por hechos semejantes, circunstancia que permite corroborar  que la decisión cuestionada se trató de una  equivocación.  

En  ese orden, afirmó que la conducta desplegada por Gloria  Stella López Benito  es culposa y, por tanto, atípica  de cara al aspecto subjetivo previsto en el tipo penal del artículo  413 de la Ley 599 de 2000.  

Por  último, la Fiscalía solicitó anular o dejar sin  efectos el inciso 3º del numeral 1 de la parte resolutiva del  fallo de tutela censurado, toda vez que podría producir  efectos jurídicos que causarían un detrimento en el  patrimonio de la víctima.3  

DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

La  Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante  providencia del 16 de noviembre de 2016, decretó la preclusión  de la investigación porque  conforme a lo expuesto por el peticionario y la documentación  aportada, se concluye que el actuar reprochado a Gloria  Stella López Benito  no es doloso.  

En  primer lugar destacó que la indiciada, durante el  interrogatorio al que fue sometida por el órgano de  persecución penal, ofreció una explicación  razonable para proferir el fallo de tutela en el sentido previamente  aludido, toda vez que indicó haber seguido el criterio fijado  por el Consejo de Estado en la decisión del 14 de agosto de  1997 (Radicado 11687), según la cual, en su entender, exigía  aplicar el sistema legal de pensiones en la forma en la que ordenó  hacerlo a las entidades accionadas.  

De  igual manera, hizo énfasis en que la funcionaria había  ejercido principalmente el cargo de juez penal municipal, luego no  era posible afirmar que para el 19 de octubre de 2009 contaba con  experiencia en asuntos diferentes a los penales, y menos los  relacionados con las especialidades laboral o administrativa, ni  siquiera en virtud de las acciones de tutelas, pues generalmente ese  tipo de asuntos no los resolvían los despachos de esa  categoría.  

También  señaló que la Fiscalía acudió a los  organismos de Policía Judicial con el fin de establecer la  existencia de otras decisiones similares proferidas por la indiciada  o de alguna investigación de naturaleza penal en su contra,  sin que se encontraran hallazgos positivos para el efecto.  

Determinó,  entonces, que los elementos materiales probatorios acreditan la falta  de diligencia  por parte de Gloria  Stella López Benito,  al no haber examinado en debida forma el contenido de las sentencias  invocadas en el fallo cuestionado, motivo por el cual accedió  a la pretensión preclusiva.  

Por  otra parte, el Tribunal resolvió negar, por improcedente, el  restablecimiento del derecho solicitado por la Fiscalía,  consistente en dejar  sin efecto  la sentencia de tutela cuestionada, dado que la preclusión  implica que el delito no ocurrió, mientras que el artículo  22 de la Ley 906 de 2004 tiene como presupuesto sustancial para el  restablecimiento precisamente la existencia  de la conducta punible.  

Indicó  que la medida solicitada es de aquellas que se consideran como  definitivas, por lo que éstas solamente pueden ser tomadas en  la sentencia condenatoria o absolutoria, y excepcionalmente en la  decisión de preclusión cuando la causa que se invoca no  descarte el acaecimiento de la ilicitud.  

En  todo caso, advirtió que en el presente evento los efectos de  la sentencia de tutela fueron suspendidos con la Resolución  047939 del 15 de octubre de 2013, a través de la cual CAJANAL  E I C E fijó la pensión de vejez a favor de Diego María  Peroza Arteaga en el porcentaje legal (75 %), por consiguiente, a la  fecha no  existe ningún derecho por restablecer.  

3.-  En el salvamento de voto dado a conocer por el magistrado disidente  no se controvirtió que la decisión adoptada por la  indiciada era manifiestamente contraria a la ley; la discrepancia se  ciñó a no haberse desvirtuado la concurrencia del  aspecto subjetivo del prevaricato por acción, en aras de  predicar la atipicidad de la conducta.  

Lo  anterior, atendiendo a la amplia trayectoria de la funcionaria en la  Rama Judicial, de la cual se deduce solvencia en el manejo de los  asuntos propios de sus funciones, especialmente los relativos a la  acción de tutela, -la  cual se caracteriza por ser residual-.  

Así  las cosas, indicó que la Fiscalía debió  esforzarse en develar las razones por la cuales la procesada amparó  los derechos fundamentales de Diego María Peroza Arteaga y  accedió a sus pretensiones, sin examinar si éste se  enfrentaba a un perjuicio irremediable.4  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

La  apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), entidad que asumió la competencia de CAJANAL E  I C E,  solicitó revocar el auto impugnado, para que en su lugar se  ordene continuar con la indagación preliminar.  

Para  ello, comenzó por señalar que no está de acuerdo  con la conclusión a la que arribó el a  quo, en  cuanto a la ausencia de dolo, pues Gloria  Stella López Benito conocía  la amplia jurisprudencia constitucional atinente a la improcedencia  de la acción de tutela  para lograr la reliquidación pensional.  

En  atención a la naturaleza subsidiaria y residual de dicho  mecanismo y a lo consagrado en el artículo 6º, ordinal  1º, del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que no era posible  decretar el amparo deprecado, por cuanto el interesado contaba con  otros recursos o medios de defensa judiciales.  

Indicó  que aunque la entidad accionada no se pronunció sobre las  pretensiones de la demanda, ello no le impedía a la juez  estudiar y evaluar la problemática planteada a la luz de los  pronunciamientos de las Altas Cortes que resultaban acordes al  problema jurídico que debía resolver.  

Conforme  lo anterior, insistió en que el órgano de persecución  penal debe desplegar labores investigativas relativas a determinar o  descartar, de manera fundada, la concurrencia del factor subjetivo.5  

NO  RECURRENTES  

1.-  Fiscalía  

Solicitó  mantener incólume la decisión adoptada en primera  instancia, pues si bien la Corte Constitucional ha señalado  que la acción de tutela es improcedente para obtener la  reliquidación pensional, también ha dispuesto  excepciones a esa regla, como en aquellos eventos en los que se  vulnera el derecho al mínimo vital.  

Hipótesis  que se configuraba en el asunto propuesto por Diego María  Peroza Arteaga, pues al cotejar el salario que percibía con el  monto de la pensión reconocida, se lograba evidenciar el  desbalance en sus ingresos. Además, debido a que CAJANAL E I C  E no se pronunció sobre la demanda de tutela se tuvieron por  ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante.  

En  tal sentido, sostuvo que se puede estar en desacuerdo con la decisión  adoptada por la hoy procesada, pero lo cierto es que dicha  determinación resulta razonable  dado el contexto en el cual fue proferida.  

Frente  al monto de la pensión que se le otorgó a Diego María  Peroza Arteaga, señaló que el tema no ha sido pacífico,  pues incluso la Corte Constitucional no ha observado el principio  de inescindibilidad  al aplicar de manera conjunta el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de  1993, por ello no puede afirmarse que Gloria  Stella López Benito  actuó con dolo.6  

2.-  Defensa  

El  apoderado de la procesada dijo que debía mantenerse la  decisión de precluir la indagación seguida contra su  asistida porque la Corte Constitucional ha considerado que la acción  de tutela es procedente de manera excepcional para solicitar la  reliquidación de pensiones; consolidándose el amparo  dado el silencio de CAJANAL E I C E y del Patrimonio Autónomo  Buen futuro durante dicho trámite, por cuanto no brindó  una respuesta sobre el fondo del asunto, ni controvirtió la  decisión que ahora se cuestiona.7  

3.-  Ministerio Público  

El  Procurador 180 Judicial II Penal pidió confirmar la decisión  adoptada por el Tribunal, toda vez que la conducta de prevaricato por  acción no se tipifica por no haber declarado improcedente la  acción de tutela presentada por Diego María Peroza  Arteaga, en la medida que dicho mecanismo procede cuando existe  conexión con la vida, el mínimo vital y la dignidad  humana de las personas de la tercera edad; circunstancia que,  precisamente, fue la ponderada por la entonces titular del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, quien partió  del supuesto fáctico de que el accionante era un sujeto de  especial protección, cuyos derechos fundamentales estaban  siendo vulnerados.  

Refirió  que Gloria  Stella López Benito  se había desempeñado principalmente como juez penal  municipal, sin experiencia en materia laboral o administrativa;  aunado, en el trámite de la acción de tutela no existió  un debate conceptual tendiente a desvirtuar las pretensiones del  actor; panorama ante el cual es factible colegir que no se configuró  la referida ilicitud ni siquiera desde el punto de vista de la  tipicidad objetiva.8  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32, numeral 3, del Código de  Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer los recursos  de apelación contra autos y sentencias que profieran en  primera instancia los tribunales superiores.  

Dicha  labor se ejercerá atendiendo los argumentos expuestos durante  la sustentación del disenso y lo que se encuentre  inescindiblemente relacionado, por cuanto la impugnación tiene  por objeto que «el  superior examine la cuestión decidida, únicamente en  relación con los reparos concretos formulados por el apelante,  para que… [se] revoque o reforme la decisión»,  tal  como establece el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.  

2.-  De manera preliminar debe indicarse que mediante  decisión del 31 de julio de 2019, la Sala aceptó el  impedimento manifestado por  el  Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, con base en la  causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para  conocer de la apelación formulada contra la decisión  que precluyó la indagación preliminar seguida contra  Gloria  Stella López Benito,  por el delito de prevaricato por acción.  

Ello,  en razón a que su  hermano -doctor Jesús Eduardo Moreno Acero-, hizo parte de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio que dictó, en primera instancia, el  auto objeto de alzada.  

3.-  El  delito de prevaricato por acción  

El  tipo penal de prevaricato por acción se encuentra definido en  el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes  términos:  

Prevaricato  por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.9  

3.1.-  Desde el aspecto objetivo, la conducta descrita en la norma se  compone de los siguientes elementos, a saber:  

(i)  Un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- ‘no admite justificación razonable alguna’10.11  

Con  relación a la interpretación del concepto  «manifiestamente  contrario a la ley»,  la Sala ha precisado lo siguiente:12  

(…)  para que la actuación pueda ser considerada como  prevaricadora, debe ser ‘ostensible y manifiestamente ilegal,’  es  decir,  ‘violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma’13,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas ‘en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso’.14  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.15  

En  similar sentido se pronunció la Corte en sentencia del 23 de  febrero de 2006 (Rad. 23901) al señalar que:  

La  conceptualización de la contrariedad manifiesta de la  resolución con la ley hace relación entonces a las  decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen  conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo  el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el  reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al  provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor  público por contravenir el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios  respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a  materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede  ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las  discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

Como  tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los  medios de convicción puede ser erigida en motivo de  contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera  grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues  no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento  esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa  labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.  

Sin  embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación  torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de  valoración o la omisión de los oportuna y legalmente  incorporados a una actuación, en consideración a que  por su importancia probatoria justificarían o acreditarían  la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito  suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.16  

Esta  directriz que tiene fijada la Sala:  

(…)  descarta la configuración del ilícito en aquéllos  casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se  estime equivocada, es producto de una interpretación razonable  y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una  valoración ponderada del material probatorio objeto de  apreciación, así a tal ejercicio apreciativo se le  catalogue como errado por la visión dada en un examen  posterior a cargo de un observador diferente.  

(…)  mientras el alcance dado a las pruebas no se haya apartado de los  dictados de la sana crítica, la decisión que de esa  apreciación resulte no puede alcanzar el signo distintivo de  manifiestamente ilegal que la podría recubrir, desde una  óptica puramente objetiva, con la mácula del  prevaricato.17  

3.2.-  En ese orden, una decisión será manifiestamente ilegal  cuando su fundamento no haya sido guiado por un juicio racional, sino  erigido de manera sofística, falsa, engañosa,  desatendiendo lo que evidencia el caudal probatorio, por renegar de  la verdad que por medio del proceso se construyó, o por  irrogar a esta un efecto que no corresponde a una interpretación  razonable y admisible de la ley llamada a resolver la controversia.18  

Auscultar  si una decisión fue prevaricadora o no implica verificar  necesariamente las condiciones y circunstancias concretas que se  dieron cuando el funcionario la profirió, o aquellas que  resultaron determinantes para ello, junto con los elementos de juicio  que tuvo a la mano al momento de dictar la providencia.19  

Resulta  imperioso, conforme a esa directriz, que el  análisis para descubrir la contradicción de lo decidido  con la ley se adelante mediante un juicio ex ante. A ese efecto el  juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual emitió  el servidor público la resolución, el dictamen o el  concepto para entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que  conoció y afrontó en ese instante. Por manera que  deviene improcedente y también injusto inferir ese elemento  del prevaricato en un juicio de verificación ex post, sin los  referentes que habrían sido incidentes y determinantes, o  hasta desconocidos, al momento de la realización de la  conducta.20  

4.-  Caso concreto  

El  Tribunal y la apelante deducen el aspecto objetivo del delito de  prevaricato por acción por el cual se sigue la indagación  preliminar contra Gloria  Stella López Benito  porque, en su opinión, el sentido del artículo 288 de  la Ley 100 de 1993 consagra de forma diáfana el principio  de inescindibilidad  en  materia pensional, lo cual imposibilitaba adoptar la determinación  del 19 de octubre de 2009 en el sentido que lo hizo la hoy procesada.  

Sin  embargo, teniendo como guía lo indicado en precedencia, en  cuanto a que resulta insuficiente para la  configuración de dicha conducta punible calificar como  desacertada una providencia judicial a partir de un examen  sobreviniente, se advierte insoslayable verificar  si en efecto el fallo de tutela censurado contraría de forma  ostensible lo establecido por el ordenamiento jurídico, y si  el problema jurídico al que estaba avocada la indiciada había  sido resuelto con tal claridad por la jurisprudencia que imperaba en  ese momento que no admitía una interpretación diversa a  la expuesta en el fallo cuestionado.  

De  tal manera, sólo mediante una evaluación ex  ante  de la conducta es posible comprender el contexto en que se produjo la  decisión y determinar si reviste la condición de ser  «manifiestamente  contraria a la ley»;  para que, una vez superado dicho lindero, pueda procederse con el  estudio subjetivo del tipo.  

4.1.-  Según se indicó en el acápite concerniente a la  reseña fáctica, Gloria  Stella López Benito,  como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de  Villavicencio, conoció de la acción de tutela promovida  por Diego  María Peroza Arteaga contra CAJANAL E I C E y el Patrimonio  Autónomo Buen Futuro, por considerar que la fijación  del monto por el cual le sería sufragada la pensión de  vejez, a través de la Resolución 07109 del 27 de  febrero de 2009, vulneraba sus derechos fundamentales;  principalmente, el mínimo  vital,  pues al confrontársele con el salario que percibía,  aquél resultaba insuficiente para costear su congrua  subsistencia.  

El  denotado panorama, así como la actitud silente de las  entidades accionadas y los medios de persuasión allegados por  el actor en sustento de su pretensión, los cuales daban cuenta  de su condición como sujeto de especial protección por  ser una persona de 64 años, próxima al retiro forzoso,  además de la ostensible disminución de sus ingresos al  recibir la prestación vitalicia en la cantidad inicialmente  reconocida, motivó a la funcionaria a declarar la procedencia  excepcional  del mecanismo constitucional destinado a la reliquidación del  monto de la mesada.  

Tal  determinación la fundamentó, entre otros  pronunciamientos, en lo manifestado por la Corte Constitucional en la  sentencia T-203 de 2007 de cuyo contenido transcribió el  aparte que se indica a continuación:  

Para  la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable  de todo trabajador, está constituido por los requerimientos  básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de  la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a  alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,  educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en  cuanto factores insustituibles para la preservación de una  calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las  exigencias más elementales del ser humano.  

Adicionalmente  ha precisado la Corte que la determinación del mínimo  vital se expresa no sólo desde un ámbito cuantitativo,  sino también cualitativo. De este modo, el mínimo vital  no se restringe a la prestación necesaria para garantizar la  supervivencia biológica, sino que trasciende este marco para  llegar hasta la cobertura satisfactoria de las necesidades básicas  mencionadas y en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos  fundamentales.  

El  anterior planteamiento le permitió a la funcionaria judicial  discernir  lo siguiente frente a la situación dada a conocer por el  demandante:  

Es  sabido, que el Derecho al Mínimo Vital, en el caso concreto,  se trasluce en el salario que devenga el empleado, con el cual  satisface sus necesidades básicas, ante la ausencia de otro  medio económico que garantice su bienestar personal y  familiar, el cual se reconoce desde los ámbitos cuantitativo y  cualitativo.  

Los  desprendibles  de nómina aportados al expediente,  prueban que el accionante de su salario básico actual como  empleado de la Rama Judicial depende los gastos personales y el de,  su familia, al igual que los gastos obligatorios que demanda el pago  de los servicios domiciliarios, alimentación, vestuario,  circunstancias  no desvirtuadas por las entidades accionadas,  a juicio del Juzgado el accionante ha probado la afectación  del mínimo vital, atendiendo el salario neto que percibe  actualmente de $2.796.023 del cual se deducen aquellos gastos  necesarios, por no decir obligatorios.21  

Bajo  esa perspectiva, la indiciada dedujo la vulneración del  derecho fundamental al mínimo  vital  atendiendo a que con el salario devengado, Diego María Peroza  Arteaga cubría sus gastos personales y los de su núcleo  familiar, verbigracia, alimentación, vestuario y servicios  públicos; no obstante, pese a la certeza del derecho legal a  la pensión de jubilación, la suma que recibiría  por ese estipendio mensual generaría una considerable mengua  en la satisfacción de tales necesidades, según las  pruebas aportadas.  

En  ese orden, la Sala se aparta del planteamiento efectuado por la  apelante consistente en que bastaba con advertir que se trataba de  una corrección sobre la asignación pensional para  descartar la intervención del juez constitucional, porque tal  interpretación deja de lado el estudio de la particular  situación expuesta por el libelista, quien por su condición  económica y edad se encontraba en una circunstancia de  debilidad manifiesta.  

Se  observa, entonces, como plausible que la entonces Juez Segunda Penal  del Circuito Adjunto de Villavicencio diera trámite a la  solicitud de amparo, en tanto el actor acreditó la amenaza a  derechos de raigambre fundamental, los cuales no podían ser  protegidos oportunamente a través de los mecanismos  ordinarios, debido a que la previsible demora en la definición  de los mismos haría nugatorio el goce de sus prerrogativas  constitucionales.  

4.2.-  En lo atinente a la orden de tutela dictada por Gloria  Stella López Benito,  consistente en que CAJANAL E I C E y el Patrimonio Autónomo  Buen Futuro liquidaran la pensión de vejez a favor del  accionante, con fundamento en lo previsto por el artículo 6º  del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 1045 y 717 de 1998, con un  equivalente al 75 % de la asignación mensual más alta,  halla sustento en las sentencias T-189 de 2001 y T-631 de 2002 de la  Corte Constitucional y el fallo del 2 de febrero de 2006 del Consejo  de Estado,22  última en que se indicó:  

En  reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto  asignación o salario para los funcionarios y empleados de la  Rama Judicial y del Ministerio Público cobijados por las  previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, está constituido por  los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de  1978, en los términos precisados por el juzgador de primera  instancia. El mencionado Decreto 717 de 1978 en el artículo  12, señala algunos factores de salario, no obstante debe  tenerse en cuenta que señala un regla general: además  de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo,  constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y  periódicamente recibe el funcionario o empleado como  retribución de sus servicios. Por las anteriores razones, no  resultan de recibo las argumentaciones de la entidad recurrente, en  cuanto señala que para establecer la base de liquidación  de la pensión de jubilación expresa que el Decreto 546  de 1971 no exceptuó o consagró nada respecto al ingreso  base de liquidación para establecer el monto de la pensión,  debía acudirse a las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985,  ello equivaldría a desacatar las disposiciones de la misma  ley, en cuanto dispuso que no quedaban sujetos a la regla general en  ella prevista, quienes disfrutaran de un régimen especial de  pensiones. El contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyos factores  enuncia el decreto 717 de 1978, es un régimen especial que  favorece a quienes se encuentre amparados por el régimen de  transición. La Sala comparte la decisión de primera  instancia en cuanto el Tribunal Administrativo declaró la  nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento  del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión  Social a reliquidar la pensión de jubilación a JAI  CARDONA QUINTERO, tomando como base el 75% de la asignación  mensual más elevada que hubiere devengado durante el último  año de servicio, en la cual se le incluyan todas las sumas que  habitual y periódicamente recibió como retribución  de sus servicios.  

4.3.-  El amparo también consistió en que las entidades  accionadas, luego de proceder a calcular nuevamente el monto de la  pensión conforme a los factores consagrados por las  disposiciones antes reseñadas, debían dar aplicación  al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, norma relacionada con el  excedente de las semanas cotizadas, hasta completar un máximo  del 85 %, para lo cual Gloria  Stella López Benito  citó el  fallo proferido el 14 de agosto de 1997 por el Consejo de Estado  (Rad. 11687).  

En  la citada oportunidad, en orden a dilucidar la legalidad o no del  aparte impugnado del artículo 3° del Decreto 813 del 21 de  abril de 1994, por medio del cual se reglamentó el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, dicha Corporación concluyó lo  siguiente:  

Al  confrontar el texto de la norma reglamentada y la norma  reglamentaria, se advierte, sin lugar a equívocos, que en ésta  se estableció un tope máximo para el monto de las  pensiones de las personas a quienes se les aplica el régimen  de transición, no contemplado en el contenido implícito  o explícito de aquélla, con lo cual se rebasa la  función en comento. De hecho, el artículo 36 de la Ley  100 de 1993, al regular lo relativo al régimen de transición,  en ningún momento fijó limitación al monto  superior de la aludida prestación.  

Pero  aún armonizando la norma contentiva del aparte acusado con la  preceptiva vigente antes de expedirse la Ley 100, se tiene que no hay  motivo válido para establecer coto al máximo de la  pensión, en la forma como se hizo. En efecto, el artículo  2° de la Ley 71 de 1988 contemplaba que “Ninguna pensión  podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni  exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en  convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.”  En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 3°  del Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Ocurre, empero, que el  parágrafo del artículo 35 de la precitada Ley 100  dispuso que “Las pensiones de jubilación reconocidas con  posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán  sujetas al límite establecido por el artículo 2° de  la Ley 71 de 1988, que  por esta ley se modifica…”,  con lo cual se despeja toda duda sobre el asunto, teniendo en cuenta,  además, que de todas maneras las pensiones que se decreten en  aplicación del régimen de transición, obviamente  van a ser reconocidas “con posterioridad a la vigencia de la Ley  4ª de 1992”, por lo que resultaría odioso  acomodarles el margen enunciado.  

Tal  como lo señala el colaborador del Ministerio Público el  aparte acusado es violatorio del derecho a la igualdad, consagrado en  el artículo 13 de la Carta Fundamental, por cuanto no existe  una razón objetiva para excluir o discriminar a las personas  cobijadas por el régimen de transición del monto  establecido en el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 100  de 1993, que les es más favorable, según el cual “El  valor total de la pensión no podrá ser superior al 85%  del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión  mínima de que trata el artículo siguiente.”,  precepto que hay que interpretar en armonía con lo dispuesto  en el parágrafo 3° del artículo 18 ibídem  que indica que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de  cotizaciones a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las  pensiones en el régimen de prima media con prestación  definida no podrá ser superior a dicho valor.”  

(…)  

En  estas condiciones, considera la Sala que el aparte acusado del  artículo 3° del Decreto 813 de 1994, amerita ser anulado,  toda vez que desborda los límites de la potestad  reglamentaria, al establecer un tope máximo de quince (15)  salarios mínimos legales para las pensiones reconocidas a las  personas amparadas por el régimen especial de transición,  cuando, se reitera, la ley 100 de 1993 contempló un monto  superior que es más benéfico y que, por tanto, les es  aplicable (artículo 53 de la Constitución Política).  

4.4.-  Al  verificar el contenido del citado pronunciamiento, base jurídica  de la decisión calificada como prevaricadora, en lo atinente  al tópico mencionado, no encuentra la Sala que Gloria  Stella López Benito  haya desconocido de manera burda y malintencionada el marco normativo  vigente, imponiendo arbitraria y caprichosamente su propio criterio,  por el contrario, al hallarse ante un caso fáctica y  jurídicamente similar al decidido por dicha Corporación,  la funcionaria realizó un ejercicio de subsunción, con  respeto y acatamiento a lo dispuesto por la máxima instancia  de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Fue  así como la entonces Juez Segunda Penal del Circuito Adjunto  de Villavicencio consideró  admisible la utilización de normas con contenido favorable;  concretamente, el  inciso segundo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues  éste le representaba mayor beneficio a Diego María  Peroza Arteaga, en la medida que le permitía que el valor  total de la pensión ascendiera al 85 % del ingreso base de  liquidación, sin que fuera óbice que el reconocimiento  de su derecho deviniera de la aplicación de una normativa  especial, pues de acuerdo con la postura esgrimida por el Consejo de  Estado, podía colegirse que en virtud del «artículo  13 de la Carta Fundamental,… no existe una razón  objetiva para excluir o discriminar a las personas cobijadas por el  régimen de transición del monto establecido en el  inciso segundo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993…»  

5.-  Así las cosas,  aunque la doctora Gloria  Stella López Benito,  sin desbordar el ámbito de autonomía permitido por el  artículo 230 de la Constitución, realizó una  hermenéutica diversa al actual entendimiento de los principios  de inescindibilidad  y  favorabilidad  de  la ley en materia pensional, ésta no se advierte irracional  dado el contexto en que fue proferido el fallo de tutela censurado,  en tanto tuvo que abordar materias que por su complejidad y para  algunos ambigüedad, admitían diversas interpretaciones,  pero que de ninguna manera pueden tenerse como abiertamente opuestas  al citado precedente jurisprudencial y a las pruebas con las que  contaba la indiciada al momento de resolver la solicitud de amparo.  

Por  tanto, se predica la ausencia del ingrediente normativo  «manifiestamente  contraria a la ley»  que exige el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 para tener por  acreditada la tipicidad objetiva de la conducta punible de  prevaricato por acción, toda vez que la contrariedad de la  decisión cuestionada con el ordenamiento debe ser evidente y  ostensible, supuestos que no se concretan en este evento.  

La  trascendencia del elemento normativo que aquí se extraña,  ha sido destacada por la Sala al señalar que:  

…todas  aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión  sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal,  independientemente de que un juicio posterior demuestre la  equivocación de sus asertos, pues – como también ha  sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de  acierto sino de legalidad. A ello debe agregarse como principio  axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el  análisis de su presunto contenido prevaricador debe hacerse  necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el  funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su  acusador o su juzgador, según sea el caso.  (CJS  SP 24/11/04 Rad. 16955).  

6.-  Por  lo expuesto, se  confirmará la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual  decretó la preclusión de la indagación a favor  de Gloria  Stella López Benito por  la presunta comisión del delito de prevaricato por acción,  con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del  Código de Procedimiento Penal, con la aclaración de que  la conducta desplegada se considera objetivamente atípica.  

7.-  Otras determinaciones  

Se  reconocerá a la doctora Carmen Leñise Perilla Almeida  como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el poder allegado a esta  Corporación.23  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  el  auto del 16  de noviembre de 2016, mediante el cual el  Tribunal Superior de Villavicencio decretó la preclusión  de la investigación a favor de Gloria  Stella López Benito  por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.  

SEGUNDO-.  DEVOLVER  la  actuación al tribunal de origen.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 25, cuaderno de la Fiscalía No. 1.  

2          Folios 24 a 33, cuaderno de la Fiscalía No. 1.  

3          Minuto 00:29:27 y ss., audiencia del 18 de agosto de 2016.  

4          Minuto 00:04:48 y ss., audiencia del 16 de diciembre de 2016.  

5          Minuto 00:32:45 y ss.,          audiencia del 16 de diciembre de 2016.  

6          Minuto 00:40:44 y ss., audiencia del 16 de diciembre de 2016.  

7          Minuto 00:48:28 y ss., audiencia del 16 de diciembre de 2016.  

8          Minuto 00:57:11 y ss.,          audiencia del 30 de abril de 2018.  

9          Con el aumento punitivo          previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

10          CSJ AP, 29          jul. 2015, rad. 44031.  

11          CSJ SP, 20 ene. 2016, rad. 46806.  

12          CSJ SP, 27          sep. 2017, rad. 49955.  

13          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

14          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad.          406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.  

15          CSJ          SP, 13 abr. 2016, rad. 44697.  

16          CSJ SP, 23          de feb. de 2006, radicado 23901.          Pronunciamiento          reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun.          2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad.          31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP          10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may.          2014, rad. 42275, entre otras providencias.          Citadas en: CSJ SP, 13          abr. 2016, rad. 44697 y SP, 20 sep. 2016, rad. 47379.  

17          CSJ SP, 20 sep. 2016, rad. 47379.  

18          Cf. Ibídem.  

19          Cf. CSJ SP, 24 de sep.          de 2014, Rad. 40737. Citada en: CSJ          SP, 20 sep. 2016, rad. 47379.  

20          CSJ SP, 20 sep. 2016, rad. 47379.  

21          Folios. 264 y 265, cuaderno de la Fiscalía No. 1.  

22          Proferido en la actuación con radicación          17001-23-31-000-2002-00395.  

23          Folios 7 a 14, cuaderno Corte.  

      

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