STP13518-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13518-2019  

Radicación  n.° 107077  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A.,  contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad de  Investigaciones Criminales de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 2 de abril de 2018 el  representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A.  denunció a Álvaro José Salazar Romero, José  Eduardo Cortés González, Jennifer Soto Muñoz,  Katherine Lizcano Ovalle, Carolina Jiménez Maldonado,  Catherine Vallejo Giraldo, Oscar Andrés Cortés, Hugo  Alejandro Caicedo de la Espriella, Andrea Virginia Rengifo y Aura  María Fernández Vidal como presuntos autores de las  conductas punibles de concierto para delinquir, hurto agravado,  falsedad en documento privado, transferencia no consentida de  activos, destrucción, supresión y ocultamiento de  documento privado, administración desleal, estafa y peculado  por apropiación en favor a terceros.  

Tras  efectuarse el reparto, el asunto correspondió a la Fiscalía  6ª  Especializada de la Unidad de Investigaciones Criminales de Bogotá.  

Adujo  el accionante que ha radicado ante la autoridad mencionada varias  peticiones con el fin de que se adelante  la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo,  le responden con evasivas.  

Por  lo anterior, acudió ante  la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y petición. Consecuente con ello, solicitó  que se ordene a la accionada contestar de fondo su requerimiento y  dar impulso a la investigación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  30  de abril de 2019, el Tribunal avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente  a la autoridad accionada.  

Dentro  del término del traslado, guardó silencio.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo.  Expuso que la Fiscalía no  ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha  adelantado las labores de investigación a su alcance  con el fin de esclarecer la materialidad de las conductas punibles.  Además, el proceso penal está actualmente en curso, por  lo que el juez constitucional no debe interferir.  

El  accionante impugnó  el fallo. Afirmó que el juez constitucional no aplicó  la presunción de veracidad ni examinó sus argumentos  acerca de la conducta omisiva de la autoridad accionada, en tanto  presentó peticiones que no fueron resueltas de fondo,  advirtiendo mora en la fijación de la audiencia de formulación  de imputación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara la Sala, en  primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Sentencias T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el  artículo 23 de la Constitución Política, pues no  estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes de impulso  procesal en los términos en que fueron presentadas y reclama  el peticionario.  

Con todo,  durante el trámite se estableció que, la  Fiscalía accionada le informó  al interesado que  el trámite está activo, en etapa de indagación  y, además, libró órdenes a policía  judicial, estando a la espera de los resultados.  

Por  ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que  constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole  que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el  funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de  prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las  conductas punibles investigadas.  

De  otro lado, la  inconformidad relacionada con los términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  ante la  Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la  Fiscalía General de la Nación para que en esa  dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como presunta víctima.  

Igualmente, está  prevista la  recusación de los funcionarios judiciales (numeral  7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o  a través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el  representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A.  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado.  (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Con todo, se  advierte que en el primer parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004, se dispone que la Fiscalía tiene un plazo  máximo de dos años a partir de la recepción de  la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, término que se extiende a  tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más  los imputados. En el asunto bajo examen, es palpable que dicho  término no se ha superado, toda vez que la denuncia  interpuesta se dirige contra varias personas e ilícitos, lo  cual refuerza la improcedencia del amparo invocado.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 12  de septiembre de 2019,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó  la acción de tutela promovida por  el representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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