STP13366-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13366-2019  

Radicación  n.° 106948  

Acta  245  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por DANIEL  RICARDO LEAL GARCÍA  contra  el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante el cual negó la acción de tutela formulada  contra la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Administraba del Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y los  ciudadanos que participaron en la convocatoria publicada en el  Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Mediante  Acuerdo CSJATA17-647  del 6 de octubre de 2017,  el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico convocó  al concurso de méritos para la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios y de Apoyo adscritos a esa entidad.  

DANIEL  RICARDO LEAL GARCÍA se inscribió al cargo de oficial  mayor o sustanciador de juzgado de circuito. No  obstante, fue inadmitido mediante la Resolución CSJATR19-776  del 23 de octubre de 2018, por no acreditar los requisitos mínimos  exigidos para dicho empleo.  

Informó  el peticionario que inconforme con la anterior determinación  presentó la reclamación correspondiente, pese a lo  cual, mediante Resolución CSJATR18-1038 del 20 de diciembre de  2018 el  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico confirmó  su exclusión sin motivación.  

Aseguró,  además, que no se examinaron las argumentaciones expuestas en  la petición de inclusión relacionadas con el pleno  cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.  

Acudió,  por ende, ante la jurisdicción constitucional en busca del  amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, trabajo,  igualdad y acceso a cargos públicos. En consecuencia, solicitó  que se dé respuesta de fondo a la reclamación  presentada y, a causa de ello, se le incluya en el listado de  admitidos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto  del  21  de marzo de 2019, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió  la demanda y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades accionadas.  

La  Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  solicitó que se niegue la presente solicitud de protección  constitucional. Para el efecto, señaló que la exclusión  del accionante obedeció a que no cumple con el tiempo de  experiencia relacionada requerido para el empleo de oficial  mayor o sustanciador de juzgado de circuito, tal y como se le indicó  en las resoluciones pertinentes.  

A  su turno, la Directora de la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó  su desvinculación de este trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

El  Tribunal  negó el amparo. Estimó  que las  accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el  accionante, en razón a que cuenta con otros mecanismos de  defensa para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus  derechos fundamentales.  

A  la par, señaló que el 3 de febrero de 2019 se aplicó  la prueba de conocimientos correspondiente y, por ello, la  consumación del daño que se pretendía evitar  redunda en la improcedencia de la protección constitucional  pedida.  

El  accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos  de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal  superior de distrito judicial.  

En el presente  asunto DANIEL  RICARDO LEAL GARCÍA  cuestiona el Acuerdo  CSJATA17-647  del 6 de octubre de 2017  y la Resolución  CSJATR18-1038 del 20 de diciembre de 2018 del  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de  las cuales se le excluyó del proceso concursal al que se  inscribió, por cuanto  no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el  empleo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito.  

Así las  cosas, si el peticionario considera que la determinación  mencionada trasgrede las normas que regulan el acceso a cargos  públicos a través de concursos de mérito, puede  controvertirla a  través del  «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art.  138, Inc. 2º, de la Ley 1437 de 2011 –Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-),  cuya  caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).  

Incluso, dentro de  dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como  medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de  los efectos de los actos administrativos criticados (Art. 230-3).  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Con todo, advierte  la Sala que  la actuación del Consejo Seccional accionado no fue  caprichosa.  

Según  indicó en el acto administrativo de convocatoria, los  aspirantes al cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de  circuito debía acreditar: la terminación y aprobación  de todas las materias que conforman el pénsum académico  en derecho y tener un año de experiencia relacionada o la  aprobación de tres años de estudios superiores en  derecho y tener cuatro años de experiencia relacionada.  

En el caso  concreto, el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico  aseguró que DANIEL RICARDO LEAL GARCÍA aportó al  momento de su inscripción únicamente los siguientes  documentos: acta de grado, tarjeta profesional, cédula de  ciudadanía y un certificado laboral en el que se da cuenta de  cuatro meses y 11 días de experiencia relacionada. Como prueba  de ello, allegó pantallazo de revisión de documentos  del aspirante (Fl. 74).  

En contraposición,  el demandante afirmó que aportó dos certificaciones  laborales que, en total, suman un año y medio de experiencia  relacionada. Sin embargo, no aportó prueba de ello.  

Así las  cosas, es manifiesto que no acreditó dentro del proceso  concursal el cumplimiento de las exigencias mínimas,  circunstancia que derivó en su inadmisión y,  determinación frente a la cual está vedada la  intervención del juez de tutela, dada la existencia de otro  medio de defensa judicial idóneo.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 4          de abril de 2019,          mediante la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla          negó          la acción de tutela promovida por          DANIEL RICARDO LEAL GARCÍA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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