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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13366-2019
Radicación n.° 106948
Acta 245
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DANIEL RICARDO LEAL GARCÍA contra el fallo proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Sala Administraba del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y los ciudadanos que participaron en la convocatoria publicada en el Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Mediante Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios y de Apoyo adscritos a esa entidad.
DANIEL RICARDO LEAL GARCÍA se inscribió al cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito. No obstante, fue inadmitido mediante la Resolución CSJATR19-776 del 23 de octubre de 2018, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para dicho empleo.
Informó el peticionario que inconforme con la anterior determinación presentó la reclamación correspondiente, pese a lo cual, mediante Resolución CSJATR18-1038 del 20 de diciembre de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico confirmó su exclusión sin motivación.
Aseguró, además, que no se examinaron las argumentaciones expuestas en la petición de inclusión relacionadas con el pleno cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
Acudió, por ende, ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos. En consecuencia, solicitó que se dé respuesta de fondo a la reclamación presentada y, a causa de ello, se le incluya en el listado de admitidos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó que se niegue la presente solicitud de protección constitucional. Para el efecto, señaló que la exclusión del accionante obedeció a que no cumple con el tiempo de experiencia relacionada requerido para el empleo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito, tal y como se le indicó en las resoluciones pertinentes.
A su turno, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación de este trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Tribunal negó el amparo. Estimó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a que cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales.
A la par, señaló que el 3 de febrero de 2019 se aplicó la prueba de conocimientos correspondiente y, por ello, la consumación del daño que se pretendía evitar redunda en la improcedencia de la protección constitucional pedida.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto DANIEL RICARDO LEAL GARCÍA cuestiona el Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 y la Resolución CSJATR18-1038 del 20 de diciembre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de las cuales se le excluyó del proceso concursal al que se inscribió, por cuanto no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el empleo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito.
Así las cosas, si el peticionario considera que la determinación mencionada trasgrede las normas que regulan el acceso a cargos públicos a través de concursos de mérito, puede controvertirla a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138, Inc. 2º, de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de los actos administrativos criticados (Art. 230-3).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, advierte la Sala que la actuación del Consejo Seccional accionado no fue caprichosa.
Según indicó en el acto administrativo de convocatoria, los aspirantes al cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito debía acreditar: la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico en derecho y tener un año de experiencia relacionada o la aprobación de tres años de estudios superiores en derecho y tener cuatro años de experiencia relacionada.
En el caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico aseguró que DANIEL RICARDO LEAL GARCÍA aportó al momento de su inscripción únicamente los siguientes documentos: acta de grado, tarjeta profesional, cédula de ciudadanía y un certificado laboral en el que se da cuenta de cuatro meses y 11 días de experiencia relacionada. Como prueba de ello, allegó pantallazo de revisión de documentos del aspirante (Fl. 74).
En contraposición, el demandante afirmó que aportó dos certificaciones laborales que, en total, suman un año y medio de experiencia relacionada. Sin embargo, no aportó prueba de ello.
Así las cosas, es manifiesto que no acreditó dentro del proceso concursal el cumplimiento de las exigencias mínimas, circunstancia que derivó en su inadmisión y, determinación frente a la cual está vedada la intervención del juez de tutela, dada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por DANIEL RICARDO LEAL GARCÍA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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