STP6254-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6254-2019  

Radicación  Nº 104303  

Acta  No. 122  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ELÍAS  ANTONIO RIVERA HERNÁNDEZ,  contra  la sentencia de tutela emitida el 26 de marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,   presuntamente vulnerado por la Procuraduría Delegada para la  Defensa de Derechos Humanos de esta ciudad, dentro de la acción  disciplinaria que se adelanta en su contra bajo el radicado  080-6350-2007, actuación a la que fue vinculada la  Procuraduría General de la Nación, el Comando General  del Ejército Nacional, el Batallón de Infantería  No. 32 “Pedro Justo Berrío” de Medellín, la  Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y la  Viceprocuraduría de la Procuraduría General de la  Nación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante refiere que, en el proceso disciplinario que curso en su  contra, la Procuraduría Delegada para la Defensa de Derechos  Humanos de Bogotá, incurrió en una vía de hecho,  al proferir el auto de 28 de septiembre de 2018, a través del  cual, decretó la imprescriptibilidad de la acción  disciplinaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio la presente acción de tutela fue asignada al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  despacho que, en auto de 13 de marzo de 2019, remitió la misma  al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en consideración  a que, como el amparo se dirige contra la Procuraduría  Delegada para la Defensa de Derechos Humanos, es dicha Corporación  la competente para asumir su conocimiento.  

2.  El 18 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, avocó el conocimiento de esta actuación  y vinculó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de  Derechos Humanos de esta ciudad, a la Procuraduría General de  la Nación, al Comando General del Ejército Nacional, al  Batallón de Infantería No. 32 “Pedro Justo  Berrío” de Medellín, a la Dirección  Nacional de Investigaciones Especiales y a la Viceprocuraduría  de la Procuraduría General de la Nación, autoridades  que fueron debidamente notificados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La  Asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación informó que, en el proceso  disciplinario seguido contra el accionante, ciertamente el 28 de  septiembre de 2018, se decretó la imprescriptibilidad de la  acción disciplinaria, decisión contra la cual, ELÍAS  ANTONIO RIVERA HERNÁNDEZ a  través de su defensor interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran aún  en curso sin ser resueltos, dada la complejidad del asunto y, la  cantidad de asuntos asignados.  

Razón  anterior por la cual, solicita sea negado el amparo deprecado, máxime  si se tiene en cuenta que, en la decisión controvertida no se  incurrió en vía de hecho alguna, pues la determinación  de decretar la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria  se fundamentó en el criterio que al respecto se ha manejado,  según el cual, frente a los asuntos que se adelanten con  ocasión de una conducta constitutiva de graves infracciones al  derecho internacional humanitario, es dable inaplicar el término  prescriptivo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 26 de marzo  de 2019, declarando improcedente el amparo invocado,  ante  la subsidiariedad de la acción, en tanto el actor puede acudir  a los medios de defensa que tiene al interior del proceso  disciplinario, al punto que se encuentra en curso y en turno para ser  resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación, que interpuso contra la decisión ahora  cuestionada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando  que su derecho al debido proceso está siendo vulnerado, pues  la acción disciplinaria por la que se procede en su contra  prescribió hace más de 7 años, razón por  la que no se puede continuar con el curso de la misma,  correspondiéndole a la autoridad accionada archivarla. Así,  precisó que tal actuación le está generando un  perjuicio irremediable ya que al estar vinculado a dicho asunto, no  le es posible recibir reconocimientos, ascensos, menciones  honoríficas ni condecoraciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26  de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado, con  fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la  procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso  ha establecido la Corte Constitucional1  a saber:  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

Y  más concretamente, en lo concerniente a la procedencia de la  acción de tutela contra actos proferidos en procesos  disciplinarios en curso, la Corte Constitucional en sentencia T-499  de 2013, indicó:  

[…]  esta Corporación en la sentencia T-418 de 2003, reafirmó  la idea general de que la acción de tutela no procede contra  actos proferidos en procesos disciplinarios que se encuentren en  curso, por cuanto el accionante cuenta con medios de defensa dentro  del proceso mismo y, además, posteriormente puede censurar la  actuación de trámite acudiendo a la jurisdicción  contencioso administrativa.  

   

En  esa oportunidad, ni siquiera contempló la procedencia  excepcional del amparo, lo cual fue retomado hasta la sentencia T-961  de 2004, en la cual la Corte precisó los distintos supuestos  fácticos bajo los cuales procede la acción de tutela  cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un  trámite disciplinario, y en donde el sujeto investigado es un  servidor público. Señaló la necesidad de  establecer si en el proceso disciplinario “(i)  existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar  la vulneración de los derechos fundamentales, o (ii) si aun  cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido  proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario,  que afectan las garantías constitucionales”.  

   

Frente  al primer evento, estableció que un acto que pone fin a una  actuación disciplinaria, puede incurrir en una vía de  hecho y, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso,  posibilitar la interposición de la acción de tutela  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual,  el amparo se puede conceder de forma transitoria ante la existencia  de un escenario natural de control para ese acto definitivo.  

   

Y  respecto al segundo evento, esgrimió que la tutela procede  contra actos de trámite que conculcan garantías  constitucionales, porque de forma manifiesta el funcionario  competente para adelantar el correspondiente proceso actúa de  una manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus  funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en  que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso.  

   

Ahora  bien, en la sentencia T-088 de 2005 la Corte, luego de reiterar  el precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela contra  actos administrativos de trámite, trajo a colación unos  criterios que el juez de tutela debe tener en cuenta para analizar si  en determinado caso concreto aquella procedencia se halla habilitada.  Tales criterios se resumen en tres ítems, a saber: “(i)  que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto  cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una  situación especial y sustancial dentro de la actuación  que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que la  actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza  real de un derecho constitucional fundamental”.  Y en la sentencia T-423 de 2008, aclaró que no toda  irregularidad cometida dentro de un proceso disciplinario, constituye  una vía de hecho amparable a través de la tutela, pues  para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa  de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda  negativamente en el enfoque de la decisión final.  

Por  último, es importante señalar que esa línea  jurisprudencial de procedencia excepcional de la acción de  tutela contra actos administrativos dictados en procesos  disciplinarios que se encuentran en curso y los criterios que debe  tener en cuenta el juez constitucional para estudiar dicha  procedencia, fueron reiterados en las sentencias T-105 de 2007 y  T-1012 de 2010.  

   

3.4.  En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia  general de la acción de tutela contra actos administrativos de  trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de  subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en  que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo  cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero,  ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo  de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el  que la actuación sea manifiestamente irrazonable o  desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será  procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo, para lo cual  el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y  analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar  excepcionalmente la protección constitucional.  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala2  que las características de subsidiaridad y residualidad que  son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez natural, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela3.  

4.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el asunto  disciplinario en el que se profirió la decisión que hoy  se cuestiona, aún no ha concluido, pues como lo precisara la  Asesora  adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación,  la actuación se encuentra a la espera de culminar la  notificación de la determinación adoptada el 28 de  septiembre de 2018 y en la que se decretó la  imprescriptibilidad de la acción disciplinaria seguida contra  el actor y, otros, decisión contra la que el accionante  interpuso  recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los  cuales no han sido resueltos.  

Por tanto, será  al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus  esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de  manera específica, que la acción disciplinaria  prescribió hace más de 7 años.  

En  ese contexto, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

5. De allí  que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no  dejar sin efectos la decisión adoptada por la autoridad  accionada el  28 de septiembre de 2018, para  que en su lugar se decrete la prescripción de la acción  disciplinaria, pues el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso disciplinario y a través de la  decisión horizontal o de segunda instancia en la que se  resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante  contra la decisión ahora cuestionada, en donde se le definirá  su pretensión que por vía de tutela, equivocadamente,  está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Costumbre  inadecuada y lamentablemente difundida,  aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o  concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene  impropia cuando en el decurso de la actuación procesal,  ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al  interior del mismo proceso, mediante los recursos allí  dispuestos, más no por la vía de la acción de  tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

6.  Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en  sus términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el evento que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado las consideraciones de la autoridad accionada para  concluir que la acción disciplinaria seguida contra el actor  es imprescriptible, dado que se adelanta con ocasión a una  conducta constitutiva de graves infracciones al derecho internacional  humanitario.  

Y  es que, aunque el demandante alega que dicha actuación  disciplinaria seguida en su contra le ha imposibilitado recibir  reconocimientos, ascensos, menciones honoríficas y  condecoraciones, lo cierto es que, dichas apreciaciones además  de constituir meras expectativas y consideraciones subjetivas, no  revisten las características que la Corte Constitucional ha  sentado respecto del perjuicio irremediable a saber4:  

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

8.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para el derecho fundamental invocado por el demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso disciplinario objeto  de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, sentencias T072/17, T-600/17 y T-344/15.  

2          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

3          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Corte Constitucional, sentencia T-318/2017.      

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