STP13287-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13287-2019  

Radicación  106991  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por BERTELIS  HIDALGO LUCUMI,  en  contra del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y  mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro de la acción de tutela 2019-00036 promovida por el aquí  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que BERTELIS  HIDALGO LUCUMI promovió acción de tutela en contra de  la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, para obtener el pago de unas  incapacidades por enfermedad de origen común, generadas entre  el 6 de agosto de 2018 y el 11 de enero de 2019.  

(ii)  Que mediante fallo del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 22 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cali concedió  el amparo deprecado y ordenó a Colpensiones el pago de la  prestación a favor del afiliado, sin especificar valores, pero  sí los períodos indicados.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida, la decisión fue modificada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de  indicar que era la Nueva EPS la entidad encargada de efectuar el pago  de las incapacidades.  

(iv)  Que ante el incumplimiento de la orden de tutela, el actor solicitó  el inicio del incidente de desacato, teniendo en cuenta que la  empresa promotora de salud no liquidó el valor de las  incapacidades sobre la base de las cotizaciones que efectúa,  unas como trabajador dependiente y otras como independiente.  

(v)  Que previo los requerimientos y el trámite de rigor, el  Juzgado 22 accionado, a través de auto del 3 de septiembre de  2019, dispuso el archivo del incidente, por considerar que la entidad  cumplió la orden impartida y se trata de un hecho superado;  así mismo, precisó que el tema del ingreso base de  liquidación, con aportes realizados bajo las modalidades  citadas por el actor, no fue objeto de debate durante el trámite  constitucional, de manera que el juez no puede pronunciarse frente a  ello.  

(vi)  Que en concepto de la parte actora, la decisión de la  autoridad demandada lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto,  aunque las cotizaciones como trabajador dependiente e independiente  no fue expresamente tratado en la acción interpuesta, la norma  que establece el pago de las incapacidades indica que debe realizarse  sobre el ingreso base de cotización, lo cual, para su caso, ya  ha sido acatado por la Nueva EPS en ocasiones anteriores.  

2.  En  razón de lo anterior, el promotor del amparo  acude al Juez Constitucional para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el incidente de desacato promovido al interior de la acción  de tutela 2019-00036 y ordene  al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali, continuar con el trámite y requiera a la Nueva EPS  para que pague de manera  íntegra las incapacidades, con  fundamento en la totalidad de su ingreso base de cotización.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 19 de septiembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas.  

El  Juzgado 22 Penal del Circuito accionado remitió copia de la  totalidad del trámite constitucional cuestionado. Así  mismo, afirmó que el actor en sus pretensiones no mencionó  específicamente el tema de cotizar como trabajador dependiente  e independiente y ninguno de los documentos aportados permitía  establecer su doble cotización al sistema de salud. Sostuvo  que con fundamento en lo anterior y en la respuesta ofrecida por  Nueva EPS dentro del trámite, dispuso el archivo del incidente  de desacato mediante providencia del 3 de septiembre de 2019. En esas  condiciones, aseguró que no ha vulnerado las garantías  fundamentales invocadas por el demandante y que la finalidad de éste  es abrir un debate sobre unos tópicos que no fueron planteados  en su demanda.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en respuesta al  requerimiento efectuado, indicó que al interior de la  actuación no se tenía conocimiento de que el promotor  del amparo cotizara al Sistema de Seguridad Social en Salud como  trabajador dependiente e independiente. No obstante, precisó  que la orden de pago de las incapacidades debe realizarse de acuerdo  con la vinculación del titular del derecho con la entidad  obligada.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva,  por cuanto la orden impartida por el juez de tutela recayó en  la empresa promotora de salud.  

Por  último, la Nueva EPS acudió al trámite para  oponerse a las pretensiones del accionante, alegando que ya efectuó  el pago de la totalidad de incapacidades a que tiene derecho BERTELIS  HIDALGO LUCUMI,  como cotizante dependiente, con contratos vigentes con su respectivo  empleador.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, la prosperidad de la tutela, como mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06  que implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Además,  teniendo en cuenta que la pretensión principal de la parte  actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, conviene  destacar que acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

Descendiendo  al caso bajo estudio, establece la Sala que BERTELIS  HIDALGO LUCUMI demostró  la configuración de un defecto fáctico en la decisión  adoptada el 3 de septiembre de 2019 por la Juez 22 accionada, por  medio de la cual dispuso el archivo del incidente de desacato  promovido por el interesado, de manera que se justifica la  intervención del juez constitucional para conjurar, mediante  este excepcional instrumento de amparo, la vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el actor.  

En  primer término, no sobra recordar que para  el caso específico de las tutelas impetradas para obtener el  pago de prestaciones como la que se propuso al interior de la acción  con radicado 2019-00036, debe considerarse un aspecto adicional  relacionado con la importancia que el reconocimiento de las  incapacidades representa para quienes se ven obligados a suspender  sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con  ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades  básicas y las de su familia.  

Cuando  eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no  representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues,  además, puede conducir a que se vulneren derechos  fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital  del peticionario. En ese contexto, el juez de tutela tiene el deber  de remediar la situación de desamparo a la que se ve  enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los  recursos que requiere para subsistir dignamente.  

Del  examen de los documentos arrimados al plenario, advierte la Corte  que, contrario a lo afirmado por las autoridades demandadas, no es  cierto que el tema del pago de incapacidades como trabajador  dependiente e independiente no hubiese sido objeto de controversia,  pues, tal y como se extrae de la petición radicada por el  accionante ante la Nueva EPS, aquél reclamó el pago de  la prestación bajo las dos modalidades de afiliación al  sistema (Fl.  30), y  fue precisamente la ausencia de respuesta frente a ese pedimento lo  que motivó que BERTELIS  HIDALGO LUCUMI tuviera  que acudir en sede de tutela, para obtener la protección que  finalmente le fue concedida.  

Además,  en esas circunstancias, no debe perderse de vista que la Nueva EPS  durante el trámite de la acción 2019-00036 no brindó  respuesta alguna, razón por la cual, como indicó la  Juez 22 en su fallo del 20 de mayo de 2019, se aplicó la  presunción de veracidad frente a los hechos expuestos por la  parte actora (Art.  20 Decreto 2591/91),  lo que involucra el contenido de la solicitud formulada ante esa  institución, con el propósito de obtener el pago de las  incapacidades bajo las condiciones aludidas en su petición.  

De  manera que frente a la orden de tutela impartida, independientemente  de que allí no se hubiese indicado nada en ese aspecto, sí  se señalaron con precisión los períodos que  deben ser cancelados por la empresa promotora de salud, circunstancia  que al ser analizada por esta Sala establece un parámetro de  cumplimiento que no afecta la ratio  decidendi,  ni el mandato contenido en el fallo, pero que sí se ciñe  a los postulados de la buena fe que debe acompañar la  actividad y funciones de la Nueva EPS y a lo solicitado por el  demandante.  

Bajo  ese hilo conductor, al verificar los registros de las incapacidades y  los valores liquidados, encuentra la Sala que la entidad de salud  únicamente tomó el ingreso base de liquidación  correspondiente a las cotizaciones efectuadas por la empresa  empleadora LLOREDA  S.A.,  y no incluyó las que el accionante afirma haber realizado como  trabajador independiente. De hecho, dentro de la contestación  brindada por la Nueva EPS dentro de este trámite, ésta  aceptó que “reconoció,  liquidó y pagó las incapacidades de la usuaria (sic)  con base en la normatividad vigente que regula dichos menesteres  respecto al pago de incapacidades a cotizante  dependientes  (sic) con contratos vigentes con su respectivo empleador, el cual a  su vez es el aportante y pagador de las cotizaciones …”.  

De  lo anterior se concluye que, en principio, la Nueva EPS no ha  cumplido a cabalidad la orden de tutela impartida dentro de la acción  constitucional 2019-00036; y si, en gracia de discusión, el  actor no registra pago de aportes como trabajador independiente  dentro de los períodos durante los cuales se generaron las  incapacidades cuyo pago se ordenó, es algo que corresponde a  la empresa promotora de salud desvirtuar y poner en conocimiento de  la Juez 22.  

Así  las cosas, es  claro que la funcionaria judicial no actuó de acuerdo con la  situación fáctica y la documentación puesta en  su conocimiento desde los albores de la acción constitucional,  que sirvió de sustento para emitir un mandato en contra de la  entidad de salud, y que la decisión de archivo del incidente  de desacato vulnera los derechos fundamentales invocados por BERTELIS  HIDALGO LUCUMI, pues  no es cierto que la Nueva EPS haya acatado íntegramente la  orden de pago de las incapacidades generadas entre el 6 de agosto de  2018 y el 11 de enero de 2019, o por lo menos no se demostró  de conformidad con lo señalado en precedencia, como se dispuso  en la parte resolutiva del fallo proferido el 20 de mayo de 2019,  modificado en segunda instancia con sentencia del 18 de julio  siguiente,  lo cual  hace procedente el recurso de amparo,  como quedó visto, de manera razonable y probatoriamente  fundada.  

En  consecuencia, la Sala dejará sin efectos la providencia del 3  de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cali, y ordenará a este  despacho judicial que continúe con el trámite del  incidente de desacato para que establezca si la Nueva EPS pagó  las incapacidades a BERTELIS  HIDALGO LUCUMI,  tomando en cuenta el ingreso base de cotización como  trabajador independiente o si a ello no había lugar. Aclarado  lo anterior, deberá adoptar la decisión que en derecho  corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  CONCEDER  el amparo constitucional deprecado por BERTELIS  HIDALGO LUCUMI,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social y mínimo vital.  

2.  DEJAR  sin efectos la  providencia del 3 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 22  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, dentro  del incidente de desacato promovido al interior de la acción  de tutela 2019-00036.  

3.  ORDENAR   a ese despacho judicial que  continúe con el trámite incidental para que establezca  si la Nueva EPS pagó las incapacidades al accionante,  tomando en cuenta el ingreso base de cotización como  trabajador independiente o si a ello no había lugar. Aclarado  lo anterior, deberá adoptar la decisión que en derecho  corresponda.  

4.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

5.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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