STP13286-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13286-2019  

Radicación  106770  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., octubre primero (1º) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  DAMARIS  SÁNCHEZ CORONEL,  quien obra en favor de su hijo NAUREL  MEDINA SÁNCHEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado 1ª de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios.  

Al  trámite fueron vinculados el  Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, así como la Dirección  y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de la misma sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que  NAUREL  MEDINA SÁNCHEZ  fue condenado mediante  sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios, a  la pena de 32 meses de prisión, tras haber sido declarado  autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, pero se le otorgó prisión domiciliaria.  

(ii)  Que a través de auto del 16 de agosto de 2018, el juez penal  accionado revocó el sustituto penal concedido, argumentando  que el sentenciado no cumplió con lo pactado en el incidente  de reparación integral. Así mismo, con proveído  del 17 de junio de 2019, negó una solicitud de libertad  condicional presentada por el condenado, señalando entre otras  razones, que  NAUREL MEDINA SÁNCHEZ  se evadió de su domicilio sin permiso de la autoridad  judicial.  

(iii)  Que  en concepto de la promotora del amparo, la decisión del juez  de penas conculca los derechos fundamentales de su hijo, por cuanto  argumenta una fuga que no existió, no tiene en cuenta que el  sentenciado ya indemnizó a la señora MARÍA  FERNANDA VÁSQUEZ GÓMEZ y cumple con los requisitos para  acceder al beneficio de la libertad condicional.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga  en el proceso penal con radicado 54405600122320150055200  seguido en contra de su hijo, revoque  la providencia del 16 de agosto de 2018 y ordene  al Juez 2º de Ejecución de Penas demandado restablecer la  prisión domiciliaria en favor de NAUREL  MEDINA SÁNCHEZ y  pronunciarse de nuevo frente a la solicitud de libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades mencionadas.  

La  titular del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Los Patios, luego de efectuar un breve recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso penal, aseguró que la  acción constitucional es improcedente, toda vez que no se han  vulnerado derechos fundamentales del sentenciado.  

A  su turno, el Juez 1º de Penas demandado se limitó a  realizar una reseña de las decisiones adoptadas dentro del  proceso respecto del cual adelanta la vigilancia de la condena  impuesta a NAUREL  MEDINA SÁNCHEZ.  

Por  su parte, la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta acudió al trámite para  alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto el INPEC  no tiene competencia para decidir sobre revocatorias de medidas de  detención domiciliaria, ni solicitudes de suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 15 de agosto de 2019, negó por improcedente  la acción de tutela, tras establecer que la señora  DAMARIS  SÁNCHEZ CORONEL carece  de legitimación en la causa por activa, pues  no probó que su hijo NAUREL  MEDINA SÁNCHEZ esté  imposibilitado para presentar la acción de tutela por cuenta  propia.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, el  apoderado de la parte actora lo recurrió, insistiendo en sus  argumentos expuestos en el escrito de tutela, sin referirse a la  carencia de legitimación para actuar; así mismo,  analizó el delito de inasistencia alimentaria, para concluir  que el sentenciado no representa un peligro para la sociedad y que  nadie está obligado a lo imposible.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Empero,  prima  facie,  advierte la Sala que dentro del presente trámite  constitucional DAMARIS  SÁNCHEZ CORONEL carece  de  legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de su  hijo NAUREL  MEDINA SÁNCHEZ, por  las razones que pasan a indicarse.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, siempre  y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física  o psíquica que le impide actuar  al  titular directamente o a través de su representante.  

Descendiendo  al asunto bajo estudio, el  argumento central sobre el cual se estructura la alegación de  la accionante  DAMARIS  SÁNCHEZ CORONEL,  se concreta a  censurar la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria  y la negativa de conceder la libertad condicional a su hijo.  

De  acuerdo con lo anterior, la  legitimación  para el ejercicio de la acción  de amparo  radica en la persona afectada, esto es, el  sentenciado NAUREL  MEDINA SÁNCHEZ  quien puede  ejercitarla directamente o a través del  apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado.  

Sin embargo, en  el  sub-lite,  quien actúa en procura de la tutela de los derechos  fundamentales de aquél,  no  indica circunstancia alguna que justifique el que el directo  interesado no la promueva;  de  hecho,  no se tiene noticia, pues  la actora no lo menciona ni demuestra,  que el  mencionado condenado  no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en  condiciones de ejercer  su defensa material, eventos que le permitirían a  la ciudadana DAMARIS  SÁNCHEZ CORONEL actuar  en  su  representación, para hacer valer los derechos  que  por sus  incapacidades  físicas  o jurídicas  no pueda desplegar.  

En  este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la  jurisprudencia Constitucional, encuentra  la Sala que en el presente asunto DAMARIS  SÁNCHEZ CORONEL  no  está legitimada para invocar en causa ajena la protección  de los derechos supuestamente conculcados a MEDINA  SÁNCHEZ,  por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que éste  no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión  (Cfr.  Sentencia T-709/98 y Sentencia  T- 493 de 1993, entre otras).  

Se  suma a lo anterior que, tal y como también ha sido el criterio  del Alto Tribunal,  para  que una persona pueda ser representada mediante la figura de la  agencia oficiosa,  que no fue alegada aquí,  se requiere que  “est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional” (T-1012  de 1999),  no  siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la  misma Corporación  al señalar que:  “Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección”  (Sentencia T-900 de 2005).  

De  hecho la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas  interpuestas directamente por personas recluidas en centros  carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de  las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios  de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo  estudio también descarta la legitimación de la  demandante en favor de su hijo.  

En  consecuencia, aun cuando en este caso la persona presuntamente  afectada en sus derechos fundamentales, esto es NAUREL  MEDINA SÁNCHEZ,  se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, tal situación no es argumento  suficiente para justificar la intervención a su nombre, por  quien afirmó ser su progenitora.  

Bajo  ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo  declarado por el tribunal de primera instancia, por no cumplirse el  presupuesto de procedibilidad de legitimación  por activa  en cabeza de la señora DAMARIS  SÁNCHEZ CORONEL.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 15 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó  el amparo solicitado por  DAMARIS  SÁNCHEZ CORONEL,  a nombre de NAUREL  MEDINA SÁNCHEZ, por  las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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