STP13234-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13234-2019  

Radicación  n° 106819  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de septiembre de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por William  Yesid Alfonso Pulido, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

            

1. LA          DEMANDA  

Informa  el accionante que en la actualidad, se encuentra purgando una condena  de 306 meses de prisión por el Delito de homicidio agravado,  en concurso con porte ilegal de armas de fuego, hechos que tuvieron  ocurrencia en el mes de noviembre de 2003.  

Asegura  que con base en lo normado en el artículo 64 de la ley 906 de  2004, solicitó ante el Juez que vigila su pena, la concesión  de su libertad condicional, pero la misma le fue negada bajo el  argumento de existir un proceso de fuga de presos en su contra. Dicha  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de  Villavicencio en auto del 20 de noviembre de 2017, el cual asegura,  sólo conoció hasta el pasado 9 de mayo de 2019.  

Sostiene  que tal negativa vulnera sus derechos fundamentales, pues si bien el  referido proceso por fuga de presos existió, el mismo ya  culminó con una sentencia condenatoria fechada del 18 de mayo  de 2017, y la sanción allí impuesta, que fue de 24  meses de prisión, ya expiró, razón por la cual  se le debe conceder el beneficio solicitado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior de Villavicencio manifestó acogerse a la  exposición de motivos presentada en el auto del 20 de  noviembre de 2017, el cual es objeto de cuestionamiento.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso se deberá analizar si las providencias  proferidas por las autoridades accionadas el 20 de septiembre y 20 de  noviembre de 2017, por medio de las cuales le fue negado el beneficio  de la libertad condicional a William Yesid Alfonso Pulido, son  decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por  constituir una vía de hecho.  

5.  Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que las  mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el  contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y  razonadas basadas en una apreciación probatoria y normativa  coherente con el caso concreto.  

5.1.  En efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la  petición de libertad condicional presentada por William  Alfonso Pulido, valoró que su petición era viable desde  el plano objetivo, porque reunía los condicionamientos de  tiempo para su concesión, sin embargo, al revisar la cartilla  biográfica del peticionario, advirtió que su conducta  no había sido calificada de manera positiva, pues incluso  registraba sanciones de orden disciplinario al interior del centro de  reclusión.  

Tal  situación, aunada al hecho de haber incumplido con sus  obligaciones cuando disfrutaba de los permisos administrativos de  hasta 72 horas, lo cual derivó en un proceso por fuga de  presos, hicieron inviable que se accediera a la pretensión del  libelista, toda vez que la valoración de orden subjetivo que  debía realizar el juez, no resultó favorable a los  intereses del condenado.  

A  su turno, el Tribunal accionado, también consideró que  era inviable conceder la libertad condicional del accionante en  virtud de la mala calificación de su comportamiento y la  existencia de un antecedente de fuga, aspectos que fueron  suficientemente demostrados al momento de resolver la referida  solicitud.  

5.2.  Para la Sala, las providencias cuestionadas por vía  constitucional se ofrecen como unas decisiones debidamente  argumentadas, fundadas en la normatividad aplicable al caso concreto  y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las  autoridades accionadas, quienes, además, realizaron una  exposición de motivos lógica, clara y congruente donde  explican las razones por las cuales es inviable acceder a la  pretensión de Alfonso Pulido, situación que lleva a  concluir que, en el presente asunto, se está frente a unas  decisiones razonadas y razonables que no constituyen una afrenta a  los derechos del demandante en tutela.  

6.  En tal virtud, lo  que se aprecia en el presente asunto, es que el libelista tiene una  interpretación normativa que dista mucho de la posición  legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las  autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se  puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por William  Yesid Alfonso Pulido.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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