AP1636-2019(49639)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1636-2019  

Radicación  N°49639  

(Aprobado  Acta No.101)  

Bogotá  D. C. treinta de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación discrecional presentada por el  defensor de RICARDO  URAZÁN NORIEGA contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta el 26 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó  la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esa ciudad el 28 de marzo del mismo año,   que condenó al procesado por el delito de usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales.  

Hechos  

En  el mes de noviembre de 2011, la CÁMARA COLOMBIANA DE LA  CONSTRUCCIÓN “CAMACOL”, creada en el año de  1957, denunció penalmente, a través de apoderado, a  RICARDO URAZÁN NORIEGA, presidente de la entidad denominada  CAMACOL NORTE DE SANTANDER, por el delito de usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales, por utilizar sin su autorización el  nombre comercial “CAMACOL” y una enseña similar a  la de la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN. Se dijo  que en el año de 1997, en desarrollo de los objetivos de  promover la creación de órganos seccionales y  regionales del gremio, se creó la seccional en Norte de  Santander, llamada CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN  CAMACOL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, de la que fue presidente desde  un comienzo el señor RICARDO URAZÁN NORIEGA, pero  debido al  incumplimiento sistemático en el pago de las cuotas  ordinarias de sostenimiento y el desconocimiento de sus directrices,  la junta directiva central tomó la decisión de  desvincularla de la agremiación, en reunión celebrada  el 26 de julio de 2001, ratificada el 5 de septiembre siguiente  (actas Nos. 334 y 335). No obstante, el señor URAZÁN  NORIEGA continuó utilizando el nombre y los signos distintivos  de CAMACOL, sin su autorización. Y en el año 2003,  cambió el nombre de CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN  CAMACOL -SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, por el de CAMACOL NORTE DE  SANTANDER, y le hizo unos cambios menores a la enseña, sin que  fuera posible hasta la fecha de la denuncia que cesara en su empeño  de continuar utilizando el nombre de la entidad y unos distintivos  similarmente confundibles.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El  26 de noviembre de 2012, la fiscalía formuló imputación  a RICARDO URAZÁN NORIEGA por el delito de usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales, tipificado en el artículo 306 del código  penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 1032 de  2006, y el 28 de agosto de 2013 lo acusó formalmente en  audiencia por el referido delito.1  

2.  Rituado  el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia fechada el 28 de  marzo de 2016, condenó a RICARDO URAZÁN NORIEGA a la  pena principal de 48 meses de prisión y multa de 26.66  s.m.l.m.v.,2  y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado  en la acusación.3  

3.  Apelado  este fallo por la defensa para solicitar la absolución del  procesado por atipicidad de la conducta, o en su defecto, la  declaración de la prescripción de la acción  penal, o la aplicación de la pena prevista en la norma que  describía originalmente el delito, el Tribunal Superior de  Cúcuta, mediante el suyo de fecha 26 de octubre de 2016, lo  confirmó en todas sus partes.4  Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación,  por la vía discrecional.  

La  demanda  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, plantea un cargo contra la  sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley  sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad  en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la  aplicación indebida de los artículos 22, 29, 30, 32 y  306 del Código Penal.  

Con  el fin de justificar la intervención extraordinaria de la Sala  por vía excepcional, sostiene, (i) que la sentencia es  violatoria de las garantías fundamentales, porque ignoró  de manera flagrante y escandalosa la resolución No.022446 de  agosto 13 de 2003, mediante la cual la Superintendencia de Industria  y Comercio autorizó el depósito del nombre comercial y  enseña, y (ii) que es necesario que la Sala se pronuncie  eficazmente sobre el tema de los derechos de la propiedad industrial,  especialmente sobre las decisiones del Tribunal Andino, porque es  poca la jurisprudencia que existe sobre el particular.  

En  el desarrollo del ataque, afirma que los juzgadores de instancia se  equivocan al asegurar que CAMACOL NORTE DE SANTANDER no tenía  ninguna marca registrada a su nombre, porque existe la resolución  No.022446, de 13 de agosto de 2003, mediante la cual la  Superintendencia de Industria y Comercio concedió el depósito  de la enseña comercial CAMACOL-NORTE DE SANTANDER (según  modelo adjunto), documento sobre cuya validez probatoria el tribunal  no se pronunció, no obstante haber sido incorporado  válidamente al juicio.  

Juez  y tribunal sostienen que el acervo probatorio permitió  acreditar los elementos estructurales del delito de usurpación  fraudulenta de derechos de propiedad industrial, cuando es todo lo  contrario, por cuanto no existió ningún fraude, por las  razones que vienen de exponerse.  

Con  el fin de sostener su posición, los juzgadores acuden a los  artículos 583, 603 y 604 del Código de Comercio, para  explicar que los derechos sobre el nombre se adquieren con el primer  uso, y no por el depósito, y a las definiciones que incorpora  la decisión 486 del año 2000 de la Comunidad Andina  “cuando la normatividad en cita no refiere cuando hay uso  fraudulento, como equivocadamente pretende hacerlo ver el señor  juez de instancia, porque las citas que del Código Comercial y  la Comunidad Andina, que (sic) se refieren solamente a unas  definiciones de lo que significa esos términos y nunca de  especificar (sic) cuando existe fraude”.  

Los  juzgadores de primero y segundo grado dicen de manera equivocada que  el nombre y enseña comercial CAMACOL son de propiedad de la  denunciante, lo cual se prueba con los certificados de la Cámara  de Comercio, «cuando esto no es cierto si nos atenemos a que la  Superintendencia de Comercio ha explicado en múltiples  ocasiones este (sic) sobre este aspecto. Cito. ‘El depósito  genera una presunción de uso del nombre comercial cuyo uso  genera un derecho de exclusividad de propiedad industrial’».  

Afirma que el  registro mercantil no genera derechos de exclusividad o de propiedad  industrial, porque los registros que llevan las Cámaras de  Comercio solo constituyen el cumplimiento de una de las obligaciones  que debe satisfacer el comerciante, y su función de servir de  medio para dar fe sobre la existencia, constitución,  representación y objeto social de la persona jurídica.  

Dice  insistir en que la juez de primer grado no acierta en sus  argumentaciones al sostener que los derechos de MARCA y NOMBRE son  por exclusividad de la CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN,  porque existe otra entidad que le disputa esa titularidad por el  reconocimiento que hiciera la Superintendencia de industria y  Comercio. De no ser esto cierto, ¿para qué sirve  entonces el certificado de depósito?  

Lo  que verdaderamente se presenta en este caso es una disputa de  carácter comercial entre la entidad denunciante y el  denunciado, como se advierte cuando el tribunal señala, de  manera tajante, que los dueños exclusivos del nombre comercial  y la marca es la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN  CAMACOL, no siendo cierto que tengan exclusividad, porque la está  disputando CAMACOL NORTE DE SANTANDER, y esto corresponde tratarlo a  la jurisdicción civil o comercial.  

Explica,  con el fin de mostrar que la conducta prevista en el artículo  306 está lejos de haberse materializado, que la norma prevé  dos comportamientos totalmente diferentes, (i) la protección  de los derechos de propiedad industrial, donde se sanciona el uso  fraudulento, y (ii) la usurpación de los derechos del obtentor  de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente  confundible, tipificación que pudo originar un error de  interpretación del tribunal, porque solo en la segunda parte  se refiere a que la variedad vegetal sea similarmente confundible,  “luego podríamos predicar que nos encontramos en un  posible error de tipo si se quiere”.  

Hace  esta precisión porque los juzgadores, para adecuar la conducta  en el tipo penal previsto en el artículo 306, sostienen “pese  a conocer que la Cámara Colombiana de la Construcción  había expulsado a la Seccional, se siguió sirviendo  ilegalmente del nombre comercial CAMACOL, así como de su logo  y signo a través del empleo de uno similarmente confundible”,  utilizando este término, que como ya se dijo, se refiere a la  conducta prevista en la segunda parte de la norma, que es distinta.  

Alude  al concepto de universalidad probatoria para sostener a continuación  que si los juzgadores de instancia hubieran apreciado de manera  correcta las pruebas incorporadas al juicio, tomando en consideración  las entrevistas al señor ADIP NUMA HERNÁNDEZ, el  interrogatorio del acusado, junto con la prueba documental de la  Superintendencia de Industria y Comercio que autoriza el depósito  marcario, y cada una de las pruebas testimoniales, no habrían  caído en el error de declarar responsable al procesado.  

Sustentado  en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado  y proferir a favor de RICARDO URAZÁN NORIEGA uno de carácter  absolutorio.  

SE  CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá la demanda de casación que se estudia, por  no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas  para su revisión de fondo, ni satisfacer los presupuestos  básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización  de los fines del recurso.  

La  primera equivocación del impugnante radica en solicitar la  intervención de la Corte por la vía de la casación  discrecional, para proteger garantías fundamentales y  desarrollar la jurisprudencia, y en sustentar el ataque al amparo de  las causales previstas en la  Ley 600 de 2000.  

Lo  anterior, porque  esta modalidad de casación es exclusiva de los procesos que  han sido adelantados por el procedimiento establecido en la Ley 600  de 2000, cuando no se reúnen las exigencias requeridas para el  acceso directo al recurso por la vía ordinaria (artículo  205 ejusdem).  

El  asunto que ocupa la atención de la Sala no cumple  esta condición, porque se rituó por el procedimiento  previsto en la Ley 906 de 2004, que consagra una casación  abierta, en cuanto no establece limitaciones de ningún tipo  para su procedencia y ejercicio.  

Esta  realidad imponía  acudir a las normas que regulan el proceso casacional en este  estatuto (Ley 906 de 2004), por ser el que sirvió de marco  adjetivo para el adelantamiento del asunto, y plantear los ataques  respectivos con fundamento en las causales de casación que  allí se consagran.  

El  casacionista también falla en la demostración de la  censura, pues invoca un error de identidad en la apreciación  de la resolución No.022446 de fecha 13 de agosto de 2003, por  medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio  concedió, a instancias del procesado, el depósito de la  enseña comercial CAMACOL-NORTE DE SANTANDER (SEGÚN  MODELO ADJUNTO), pero no explica de qué manera los juzgadores  alteraron su texto, ni cómo esta lectura equivocada incidió  en el sentido del fallo.  

Sin  estas  precisiones no es posible avanzar en el estudio de la demanda, porque  si el error de identidad que se denuncia consiste, como lo ha  precisado insistentemente la Sala, en poner a decir a la prueba lo  que materialmente no dice, es obligación del casacionista  indicar en qué consistió la tergiversación, y si  ésta sobrevino por cercenamiento, adición o  transliteración de su contenido material.  

Es  más, en el desarrollo del ataque,  el recurrente sostiene que el tribunal no se pronunció sobre  la validez probatoria de este documento, no obstante haber sido  válidamente incorporado al juicio, con lo cual pareciera  desviar la censura hacia un error de existencia por omisión.  

Esta  doble alegación hace que la fundamentación de la  impugnación resulte también contradictoria, porque el  error de identidad presupone que la prueba fue apreciada por el  juzgador, mientras que el de existencia por omisión implica  que ha sido ignorada.  

Adicionalmente  a esta  serie de inconsistencias, los dos reparos resultan infundados, porque  el tribunal, en la sentencia impugnada, hizo mención expresa a  la resolución 22446 de la Superintendencia de Industria y  Comercio, al dar respuesta a las alegaciones de la defensa, sin  alterar ni tergiversar en forma alguna, como pasa a verse, su  contenido,  

«Ahora  bien, el argumento central del recurso de apelación presentado  por la defensa parte del supuesto de que no se configuró  ninguno de los elementos normativos del tipo imputado al no  demostrarse que su defendido usara fraudulentamente nombre comercial,  marca, enseña o los demás estipulados en el artículo  306 del estatuto punitivo, pues en su sentir el nombre CAMACOL y el  logotipo fueron autorizados por la Superintendencia de Industria y  Comercio, mediante resolución 22446 de agosto de 2003.  

«En  efecto dentro de la actuación se incorporó la citada  resolución, emitida por el Jefe de la División de  Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio,  fechada el 13 de agosto de 2003 mediante el cual (sic) se concede el  depósito de la enseña comercial CAMACOL-NORTE DE  SANTANDER (según modelo adjunto), dentro de la siguiente  actividad: ORGANIZACIÓN, EL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN Y  LA DEFENSA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN EN TODOS SUS  RAMOS, ADMINISTRAR Y ORIENTAR EN FORMA LIBRE Y DIRECTIVA (sic) LOS  ASUNTOS DE CARÁCTER REGIONAL Y DE INTERÉS LOCAL.  ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA CLASE 37 INTERNACIONAL. Igualmente se  ordena notificar personalmente al señor Ricardo Urazán  Noriega, como apoderado del titular».5  

Cuestión  distinta es que el casacionista no comparta los  argumentos complementarios del tribunal, en el sentido de que la  concesión del depósito de la enseña comercial  CAMACOL-NORTE DE SANTANDER, a que alude la resolución 022446,  no modificaba la responsabilidad del procesado en el hecho, porque  los derechos sobre el nombre comercial y las enseñas no se  adquieren con el depósito, sino con el primer uso, y era  claro, de acuerdo con la prueba allegada al proceso, que el nombre  CAMACOL y el logo modificado sutilmente por el procesado, venían  siendo utilizados por la Cámara Colombiana de la Construcción  desde al menos 1997. Pero el casacionista no se ocupa de acreditar  error alguno en estas conclusiones.  

Lo  único que complementariamente  sostiene es que, si los juzgadores hubieran tenido en cuenta las  entrevistas de ADIP NUMA HERNÁNDEZ, el interrogatorio del  acusado y cada una de las pruebas testimoniales aportadas al juicio,  no hubieran declarado responsable al procesado, sin explicar por qué,  de haberlo hecho, el fallo hubiera sido distinto, ni qué  errores condujeron a la decisión que cuestiona.  

El  casacionista también se equivoca en  relación con el ámbito de aplicación de la  expresión “similarmente  confundibles con uno protegido legalmente” que  la norma utiliza después de la descripción de las dos  modalidades delictivas que contiene, porque la Corte Constitucional,  en la sentencia de exequibilidad C-501/2014 concluyó,  contrario a lo expuesto por el recurrente, que solo era predicable de  la primera hipótesis, es decir, de la que describe el delito  de  usurpación de derechos de propiedad industrial, por el  cual el procesado fue condenado.  

Decisión  

Visto,  entonces, que la  demanda no cumple las exigencias mínimas de fundamentación  requeridas para su estudio de fondo, la  Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver  el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede  la insistencia por parte del casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado RICARDO  URAZÁN NORIEGA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 18, 27-36 y 44 del cuaderno No.4.  

2          Salarios Mínimos Legales Mensuales          Vigentes.  

3          Folios 441-457 del cuaderno No.6.  

4          Folios 7-29 del cuaderno del tribunal.  

5          Páginas 24 y 25 de la sentencia.  

15      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *