ATP1632-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1632-2019  

Radicación  n°. 107355  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por BELKIS  BENJUMEA ZÚÑIGA,  quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de KEIMER  BENJUMEA ZÚÑIGA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y  el  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no  fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de  procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

BELKIS  BENJUMEA ZÚÑIGA manifestó actuar en calidad de  agente oficiosa de KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA, quien se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar.  

Adujo  que el 28 de febrero de 2018, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL  DE AGUSTÍN CODAZZI condenó a su hermano KEIMER BENJUMEA  ZÚÑIGA, por la comisión de la conducta punible  de violencia  intrafamiliar;  determinación que, apelada, fue confirmada el 25 de abril de  2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE VALLEDUPAR.  

Afirmó,  entre otras cosas, que: i)  KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA aceptó los cargos que le  fueron imputados sin haber tenido una debida orientación al  respecto por parte de su apoderado judicial, pues, en sus palabras,  «[…]  por su corto estudio y la simplicidad del profesional del derecho, el  cual le manifestó reitero que aceptando los cargos quedaba  libre. El togado desconocía el contenido del artículo  39 de la ley 1474 de 2011»;  y ii)  el  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI condenó  a KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA aun  cuando reconoció  la falta de defensa técnica y le  compulsó copias a su abogado ante  el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar.  

Por  lo anterior, solicitó la tutela de los derechos al debido  proceso, a la defensa, a la contradicción y a la libertad  personal y, en consecuencia, que se deje sin efectos jurídicos  los fallos proferidos por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO  MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad de la accionante.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De este  precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En los  eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera  sumariamente, la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 –  2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre  otros).  

2.  Del caso concreto.  

En el asunto  bajo examen, BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA acude a la vía  tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales  de su hermano KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA, toda vez que la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR  confirmó una decisión del 28 de febrero de 2018 del  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, en la  que KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA aceptó los cargos sin  contar con una defensa técnica.  

No obstante,  en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en la persona realmente afectada por la  presunta vulneración de su derecho de defensa, esto es, KEIMER  BENJUMEA ZÚÑIGA, quien podía ejercitarla  directamente o a través de apoderado judicial.  

Es que, como  se aprecia del libelo, si lo que se pretende es dejar sin efectos  jurídicos las decisiones de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y del JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, ha debido acreditar la  calidad de agente oficiosa que se presenta cuando el directamente  afectado tiene una limitante física o mental que le impida  actuar directamente o a través de su representado, pero no se  tiene noticia, ni así lo demostró BELKIS BENJUMEA  ZÚÑIGA, que KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA esté  en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda  promover su defensa material para acudir a la vía tutelar para  hacer valer los derechos que, por su incapacidad física o  jurídica, no pueda ejercer.  

En este  sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC  T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que BELKIS  BENJUMEA ZÚÑIGA no es la afectada con la actuación  de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  VALLEDUPAR, ni está legitimada para invocar el amparo  constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a  KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA. Tampoco aportó prueba  sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí  mismo –sino todo lo contrario-, que le haya delegado tal misión  o que esta sea profesional del derecho.  

Y  aun cuando KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA se encuentre privado  de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa  que pretende impetrar BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA, pues,  como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una  persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que  «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la  libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al  señalar que «los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección»  (T-900 de  2005).  

Lo  anterior, aunado al hecho de que la experiencia diaria da cuenta de  gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas  recluidas en centros carcelarios que, para el efecto, acuden a la  intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes  administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que  también descarta la intervención en el asunto de la  libelista.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR la  demanda de tutela instaurada por BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA,  por falta de legitimación por activa.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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