Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1632-2019
Radicación n°. 107355
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA, quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA manifestó actuar en calidad de agente oficiosa de KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar.
Adujo que el 28 de febrero de 2018, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI condenó a su hermano KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA, por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar; determinación que, apelada, fue confirmada el 25 de abril de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
Afirmó, entre otras cosas, que: i) KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA aceptó los cargos que le fueron imputados sin haber tenido una debida orientación al respecto por parte de su apoderado judicial, pues, en sus palabras, «[…] por su corto estudio y la simplicidad del profesional del derecho, el cual le manifestó reitero que aceptando los cargos quedaba libre. El togado desconocía el contenido del artículo 39 de la ley 1474 de 2011»; y ii) el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI condenó a KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA aun cuando reconoció la falta de defensa técnica y le compulsó copias a su abogado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar.
Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la libertad personal y, en consecuencia, que se deje sin efectos jurídicos los fallos proferidos por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad de la accionante.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su hermano KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA, toda vez que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR confirmó una decisión del 28 de febrero de 2018 del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, en la que KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA aceptó los cargos sin contar con una defensa técnica.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada por la presunta vulneración de su derecho de defensa, esto es, KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Es que, como se aprecia del libelo, si lo que se pretende es dejar sin efectos jurídicos las decisiones de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, ha debido acreditar la calidad de agente oficiosa que se presenta cuando el directamente afectado tiene una limitante física o mental que le impida actuar directamente o a través de su representado, pero no se tiene noticia, ni así lo demostró BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA, que KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar para hacer valer los derechos que, por su incapacidad física o jurídica, no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
De conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA no es la afectada con la actuación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ni está legitimada para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA. Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo –sino todo lo contrario-, que le haya delegado tal misión o que esta sea profesional del derecho.
Y aun cuando KEIMER BENJUMEA ZÚÑIGA se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (T-900 de 2005).
Lo anterior, aunado al hecho de que la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios que, para el efecto, acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta la intervención en el asunto de la libelista.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por BELKIS BENJUMEA ZÚÑIGA, por falta de legitimación por activa.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria