STP13117-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13117-2019  

Radicación  n.° 106450  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá D.C., diez (10)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por Surley  Adela Bueno Monsalve, contra el fallo de  tutela proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2019, mediante el cual  denegó el amparo invocado contra el Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Bogotá, el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el presente asunto el  Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, la empresa Serfin  Colombia S.A.S. y el Establecimiento  de Reclusión de Mujeres «El  Buen Pastor» de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

La accionante reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y la defensa, a su parecer vulnerados  por los despachos accionados, como quiera que el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó el  beneficio de la prisión domiciliaria mediante interlocutorio  del 25 de octubre de 2018, el cual fue confirmado por el Juzgado 8º  Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué (no dice cuándo).  

Al respecto aduce que los despachos cimentaron su decisión  en una supuesta transgresión al sistema de vigilancia  electrónica, sin tener en cuenta que la manilla presentó  fallas, como lo reportó el INPEC en abril de 2018 y por ello  fue cambiado en cinco oportunidades, que gozaba de permiso para  trabajar pero el dispositivo no fue programado acorde a su horario y  distancia de desplazamiento y que el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad la citó en esa oficina para comunicarle  algunos oficios, indicándole que no había inconveniente  con su desplazamiento hasta ese lugar.  

Argumenta que ha cumplido a cabalidad con las condiciones  impuestas, procuró por reportar las fallas de la manilla  mediante oficios y llamadas telefónicas, máxime cuando  sufrió un golpe que afectó el dispositivo, y rindió  las explicaciones solicitadas, como es que labora en una empresa que  queda a menos de 100 metros de su vivienda de lunes a viernes de 8  a.m. a 6 p.m. y sábados de 8 a.m. a 1 p.m. y, que requiere  seguir gozando del beneficio para mantener su empleo, como sea que  ostenta la calidad de madre cabeza de familia.  

Por consiguiente, solicita que se ordene a los juzgados accionados  dejar sin efecto las decisiones que le revocaran su prisión  domiciliaria y en su lugar concederle la libertad condicional, ante  el cumplimiento de los requisitos.(Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 23 de julio de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo formulado por Surley  Adela Bueno Monsalve al descartar que sus  derechos fueran vulnerados.  

Al respecto, descartó  que contra las decisiones censuradas se haya configurado alguno de  los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues las autoridades a  partir del material probatorio allegado, llegaron a la conclusión  que la accionante incumplió, en varias ocasiones, con las  prohibiciones establecidas al momento de otorgarle el subrogado penal  que solicitó.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  31 de julio de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación  insistiendo sobre que las autoridades accionadas no valoraron sus  alegaciones en relación con las fallas técnicas que ha  presentado ese dispositivo. Aportó copia de los descargos que  presentó ante el Juzgado Dieciséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá.3  

actuaciones en segunda  instancia  

Comoquiera que en el expediente  no obraba copia de la decisión proferida por el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento, mediante auto del pasado 4 de  septiembre esta fue solicitada.4  

El 5 de septiembre siguiente,  el Juzgado Dieciséis de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá remitió  copia de las decisiones mediante las cuales quedó en firme la  revocatoria de la libertad condicional concedida a Surley  Adela Bueno Monsalve.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Surley Adela Bueno Monsalve,  contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones que  en su momento le fue concedida al accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como          son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la          Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

La Sala confirmará  el fallo de tutela impugnado porque contra las decisiones censuradas  por Surley Adela Bueno Monsalve no se  configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues estas fueron adoptadas  en el marco de un trámite incidental en el que se garantizaron  los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, revisando  el caso a la luz del marco jurídico vigente.  

Es así como a partir de la valoración  de las pruebas recaudadas se observa que tanto el Juzgado  Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Bogotá, como el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Ibagué con Función de  Conocimiento, sí tuvieron en cuenta las alegaciones  presentadas por la accionante cuando ejerció su derecho de  contradicción, pero encontraron que las mismas no eran  suficientes para desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones  adquiridas cuando le fue concedida la libertad condicional.  

En ese sentido, se destaca que se tuvo en cuenta  que la autoridad penitenciaria que reportó los incumplimientos  rindió su informe bajo la gravedad del juramento, por lo que  el dicho de la accionante no era suficiente para desvirtuarlo, y que  en todo caso, aun cuando se hicieran de lado los informes  de  transgresiones por apertura de correo, batería baja y descarga  del dispositivo, lo cierto es que no ofreció ninguna  explicación para los reportes de salidas a zonas no  autorizadas, como ocurrió el 16 de mayo de 2018 a las 06:23  p.m.8  

Por estos motivos, y dado que la accionante no  puede alegar en su favor su propia culpa, lo procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 63 y 64, cuaderno 1.  

2          Folios 63 a 73, cuaderno 1.  

3          Folios 82 a 88, cuaderno 1.  

4          Folio 3, cuaderno 2.  

5          Folios 4 a 20, cuaderno 2.  

6          CC T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folios 7 a 20, cuaderno 2.      

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