STP13013-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13013-2019  

Radicación  n° 106648  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jesús Manuel Zapata  Granada, respecto del fallo proferido el 26 de junio del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual amparó los derechos  fundamentales de FABRICATO S.A., dentro de la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario distinguido con el radicado 2015-0988.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“La  sociedad Fabricato S.A., instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello.  

Refirió  que el señor Jesús Manuel Zapata promovió en su  contra demanda ordinaria laboral la cual se identificó con el  radicado n.º 0508831050012015098800, cuyo conocimiento  correspondió a Juzgado Laboral del Circuito de Bello; que ese  despacho profirió sentencia en la que declaró la  existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron entre el  16 de julio de 2011 y el 3 de julio de 2015, y absolvió de las  demás pretensiones; que apelada la anterior, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín la modificó, tuvo  como inicio de la relación el 15 de enero de 2001 y condenó  a la sociedad a reconocer y pagar la indemnización por despido  injusto convencional en cuantía de $58.684.517., más la  indexación de esa suma.  

Que  el colegiado desconoció «en contra de cualquier lógica  jurídica, en contra del sentido común y en contra de la  sana crítica, no solo la prueba documental sino también  la prueba testimonial y, además, desconoció el  contenido del interrogatorio de parte rendido por el demandante en el  proceso de la referencia»; que para la fecha en que finalizó  la relación de trabajo, julio de 2015, la convención  colectiva no estaba vigente, pues esta feneció en abril de ese  año; que tampoco era dable aplicar dicho beneficio al  demandante, por disposición de la misma norma, la que en su  artículo 2 determinó el campo de aplicación  y  exceptuó de manera expresa «los trabajadores de las  demás clases de la curva A y los Directivos»; que el  cargo del señor Zapata Granada se encontraba en la curva A  clase 06 como supervisor de producción, lo que constituye una  exclusión de los beneficios.  

Que  el solo oficio de supervisor hace del cargo y de quien lo desempeña,  un representante del empleador como personal de dirección  manejo y confianza, y potestad disciplinaria sobre el grupo de  trabajadores a su cargo; que la accionada omitió valorar la  documental allegada al proceso y que no fue tachada de falsa, la que  fue ratificada por los testigos y por el propio demandante cuando  absolvió el interrogatorio; que la autoridad accionada  incurrió en defectos procedimental absoluto, factico, decisión  sin motivación y violación directa de la Constitución.  

Por  lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y  se modifique el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín e 7 de marzo de 2019, «y en su  lugar, LIMITAR la condena de indemnización por despido injusto  a la que realmente le corresponde al señor JESÚS MANUEL  ZAPATA GRANADA esto es, la indemnización por despido injusto  de orden legal, o en su lugar, dejar sin efectos la sentencia  proferida […] ordenándole dictar sentencia de acuerdo a  la realidad probatoria del caso».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el  amparo deprecado por el accionante, tras encontrar que el Tribunal  demandado en tutela había proferido un fallo que se  contraponía al principio de consonancia, pues el mismo se  fundamentó en aspectos que no fueron objeto del recurso de  apelación, situación que se contrapone al debido  proceso y obliga a dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de  Marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, al  interior del proceso ordinario laboral 2015-0988, para que en su  lugar se dicte una nueva decisión según las  observaciones realizadas en la parte considerativa de la sentencia  constitucional.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  señor Jesús Manuel Zapata Granada, quien fue vinculado  a la actuación, impugnó el fallo de primera instancia  con el objetivo de lograr su revocatoria, pues en su sentir, la  libelista hizo de la tutela una instancia adicional, situación  que está prohibida.  

Así  mismo señaló que FABRICATO S.A. no hizo uso de todos  los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues dejó  de asistir a la audiencia de alegatos, escenario donde pudo exponer  la argumentación en la que fundó su reclamo  constitucional, desconociéndose con ello el carácter  residual de la tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el presente evento, corresponde a la Sala establecer si le asiste  razón al recurrente en su argumentación y,  efectivamente, el amparo concedido al FABRICATO S.A. era improcedente  por no encontrarse satisfecho el principio de subsidiariedad, así  como que se hizo de la acción de tutela una instancia  adicional dentro de un trámite ordinario que ya se encontraba  finiquitado.  

5.  Desde ya, la Sala advierte que la decisión objeto de  impugnación será confirmada, las razones son las  siguientes:  

5.1.  Como se advirtió desde un principio, la tutela procede contra  providencias judiciales, siempre y cuando se logre demostrar que los  proveídos cuestionados constituyen una vía de hecho que  desconoce el derecho fundamental al debido proceso.  

Revisado  el fallo impugnado, puede advertirse que el A quo, de manera  acertada, encontró que la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Medellín el 7 de marzo de 2019 se apartó  por completo del principio de consonancia, es decir, la argumentación  allí expuesta no tuvo como origen los reclamos planteados por  el accionante, incurriendo con ello en una extralimitación que  redundó en perjuicio del accionante, pues trajo a cita temas  que no fueron objeto de discusión y sobre los cuales FABRICATO  S.A. nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de  contradicción.  

Tal  situación, sin lugar a dudas, es una clara afrenta contra el  derecho fundamental al debido proceso del demandante en tutela,  aspecto que, sin lugar a dudas, habilita al juez constitucional a  intervenir para sanear tal vulneración, máxime si se  tiene en cuenta que en el asunto objeto de estudio, el libelista no  contaba con otro mecanismo de defensa que le permitiera realizar los  planteamientos defensivos acá reseñados, pues de  conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley 712  de 2001, la cuantía de las pretensiones no era suficiente para  habilitar el uso del recurso extraordinario de casación.  

5.2.  En síntesis, en el presente caso se cumplió con los  requisitos jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, pues de una parte se pudo corroborar que la  providencia cuestionada al Tribunal demandado en tutela sí se  constituía en una vía de hecho, y de otra, porque el  accionante no contaba con otro mecanismo que le permitiera ejercer la  defensa de sus derechos, aspectos que descartan la posibilidad de  acoger las pretensiones del impugnante, e impone la obligación  de confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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