STP13075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13075-2019  

Radicación n.° 106346  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano  Edgar Antonio Ochoa Ballesteros,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga  el 17 de julio de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,   las Direcciones y Áreas Jurídicas  de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga,  Barranquilla (Cárcel  Modelo) y Bogotá (La Modelo).  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Indicó el accionante que ha  cumplido 26 meses físicos de la pena  privativa de la libertad  impuesta y redimido, por lo menos 30 meses, adelantando trabajos en  sección de bisutería y escribiendo dos libros, razón  por la que entiende debe reconocérsele la libertad condicional  o la prisión domiciliaria, a efectos de poder asumir los  cuidados de su menor hijo, así como los de su señora  madre, al haber cumplido el término establecido en la norma  para acceder a tales beneficios.  (Textual)  

            

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante decisión adoptada el 17 de julio de 2019, denegó  el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que éste  disponía de otro medio de defensa judicial,  puesto que  no  adelantó gestión alguna bien sea ante el área  jurídica del establecimiento penitenciario o ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  vigila actualmente su pena y, le precisó que debe presentar la  solicitud correspondiente ante esta última autoridad,  a efectos de que aquella requiera a los Centros Penitenciarios las  certificaciones correspondientes.  

Aclaró  que si lo pretendido es controvertir las decisiones adoptadas por el  juzgado que vigila la pena, a través de las cuales le negó  la libertad condicional y la prisión domiciliaria,  respectivamente, debe acudir a los recursos ordinarios dispuestos por  el legislador.2  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El  24 de julio de 2019, Edgar Antonio Ochoa  BALLESTEROS, interpuso impugnación frente a lo  decidido, sin presentar argumentación alguna.  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

                              

1. Competencia    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Edgar Antonio  Ochoa Ballesteros contra la decisión proferida el 17 de  julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.  

                              

2. Problema jurídico    

Al respecto,  el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  establecer si es procedente por vía de la acción de  tutela resolver las solicitudes de libertad condicional o prisión  domiciliaria planteadas por el accionante, y en consecuencia, se debe  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

                              

3. De la naturaleza de la acción de                  tutela    

De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  acción constitucional de tutela se constituye en un mecanismo  residual que permite la intervención inmediata del juez  constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o privadas en los  casos previstos por la ley y se caracteriza además en su  desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3º  del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad,  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia.  

De  acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el único  mecanismo –por su trámite preferente y sumario- idóneo  para garantizar la protección del derecho fundamental  amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el  perjuicio se ha consumado.  

Sin  embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de  unos requisitos generales a saber: «(i)  legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva;  (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de  los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un  perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación  actual de un derecho fundamental (inmediatez)»3.  

                              

4. Análisis del caso                  concreto.    

En  el presente asunto, el accionante solicitó a través de  su escrito de tutela, se le concediera la libertad condicional o la  prisión domiciliaria, dado que en su sentir cumple con los  requisitos para tales beneficios, pues desarrolló labores para  redimir la pena, tiene un hijo de 18 meses y su progenitora cuenta  con 75 años de edad, por quienes debe responder  económicamente.  

Al  resolver la acción en primera instancia, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consideró  que el accionante debe presentar su solicitud ante la autoridad  judicial que vigila el cumplimiento de la pena y que si lo que  pretendía es controvertir las decisiones emitidas por el  Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debía  acudir a los recursos ordinarios propios establecidos por el  legislador para el efecto.  

Pues  bien, desde ya ha de anunciarse que el fallo de primera instancia  será confirmado, pues en efecto se observa improcedente la  presente acción de tutela. Veamos por qué:  

Como  se indicó en precedencia, para que la tutela proceda como  mecanismo principal de amparo, es necesario que se cumplan unos  requisitos generales, dado el carácter subsidiario frente a la  vulneración de derechos fundamentales ante la inexistencia de  un medio de defensa efectivo e idóneo para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  ese orden de ideas, se tienen acreditados los requisitos de  legitimación en la causa por  activa y pasiva, pues Edgar  Antonio Ochoa Ballesteros actúa de  manera directa buscando la protección de su derecho  fundamental a la libertad, presuntamente afectado por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, autoridad contra la que  resulta procedente la acción de tutela.  

En  cuanto a la trascendencia iusfundamental  del asunto, la Sala encuentra que el  debate gira en torno a la posible vulneración del derecho a la  libertad del accionante, quien se encuentra privado de la libertad  dada la condena que fue emitida en su contra, de donde se colige que  el juez con funciones constitucionales debe pronunciarse.  

Respecto  del requisito de subsidiariedad, itera  la Sala que la acción de tutela está llamada a  prosperar en tanto no se cuente con otro medio de defensa idóneo,  bien sea porque no existe o porque su trámite no permite  evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  

Así,  las pretensiones del accionante se tornan improcedentes por la vía  de la acción constitucional de tutela, pues éstas deben  ser analizadas por el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la  pena, que en este caso es el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, autoridad que refirió  que se ha pronunciado en relación a las solicitudes  presentadas por Ochoa Ballesteros  a través de las decisiones correspondientes, situación  que se pudo constatar con la documental aportada por el mismo  accionante.  

En  relación con tales pronunciamientos, como acertadamente lo  indicó el juez a quo,  ha podido el accionante interponer los recursos ordinarios de  reposición y apelación, dada la inconformidad que al  parecer presenta con los mismos.  

De  lo anterior se infiere, que a pesar que se pretende la protección  de un derecho fundamental, la acción de tutela es  improcedente, pues se requiere que previamente se agoten los medios  de defensa judicial que el legislador ha establecido, ya que este  mecanismo constitucional no puede desplazar a las autoridades  ordinarias, menos aún si de lo que se trata es de una  inactividad por parte del accionante en el ejercicio de los recursos  con los que cuenta para impugnar las decisiones con las cuales está  en desacuerdo.  

Adicionalmente,  como ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible.  

Debe recordarse que, si bien  las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o alternativa.  

En el caso  puntual y por cuanto el accionante no presentó elementos de  juicio adicionales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 65, cuaderno 1.  

2          Folios 65 a 68, cuaderno 1.  

3          C.C. T-010 de 2017.      

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