STP10918-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10918-2019  

Radicación n.°  105340  

(Aprobación  Acta No. 196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Mónica Patricia  Sandoval Cuadrado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería, las Salas Administrativas del Consejo Superior de  la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ  y la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Montería.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, la Unidad de Planeación y la  División de Programación Presupuestal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La ciudadana Mónica Patricia  Sandoval Cuadrado solicita la tutela de sus derechos fundamentales a  la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al trabajo  en condiciones dignas y justas, así como al descanso  remunerado, los cuales considera le están vulnerados con la  negativa de concederle las vacaciones causadas entre el 21 de enero  de 2017 y el 20 de enero de 2018.  

A partir de su escrito de tutela y de  las pruebas aportadas, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. Entre el 21 de          enero de 2013 y el día 3 de mayo de 2018, la accionante se          desempeñó como Juzgado Primero Promiscua Municipal de          Planeta Rica, perteneciendo al régimen de vacaciones          colectivas.

2. Mediante oficio          número 8990 de 18 de diciembre de 2017, la Secretaría          General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería          comunicó que la Sala de Gobierno acordó suspender las          vacaciones colectivas de varios funcionarios, entre ellos la          accionante, por necesidad del servicio, con el fin de que ejercieran          las funciones de juez constitucional de Tutela, de Habeas Corpus y          con Función de Control de Garantías.

3. A partir del 4 de          mayo de 2018, la accionante se desempeña como Juez Tercera          Civil Municipal de Montería en provisionalidad.

4. El 30 de julio de          2018, solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Montería el disfrute de las vacaciones          causadas entre el 21 de enero de 2017 y el 20 de enero de esa          anualidad, la cual fue reiterada el pasado 20 de febrero.

5. El 21 de febrero,          la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Montería le respondió provisionalmente          que, previo a concederle las vacaciones solicitadas, mediante oficio          número 1474 de esa fecha había solicitado a la          Dirección Seccional de Administración Judicial de          Montería la disponibilidad presupuestal para nombrar a la          persona que la remplazará.

6. El 14 de marzo de          2019, esa misma autoridad le respondió a la accionante que en          sesión de gobierno adelantada en esa fecha le fueron          concedidas las vacaciones solicitadas a partir del 22 de abril          siguiente.  

Con ese fin, esa  autoridad, en su condición de nominador, designó en  encargo al Secretario del Juzgado Tercero Municipal de Montería  y lo requirió para que se posesionara en el cargo.            

7. El 1 de abril de          2019, la Secretaría General del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Montería le informó a la          accionante que dado que el empleado del Juzgado designado no aceptó          el encargo de funciones, el 28 de marzo anterior fue solicitado a la          Dirección Seccional de Administración Judicial de          Montería la apropiación presupuestal para nombrar el          remplazo por las vacaciones que le fueron concedidas.

8. Finalmente, el 4 de abril de 2019, la Secretaría General del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería le          comunicó a la accionante que las vacaciones que le fueron          concedidas quedaban suspendidas, pues la Dirección Seccional          de Administración Judicial de Montería respondió          que «…el          Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, pertenece al          régimen de vacaciones colectivas, por lo tanto no es viable          estudiar la posibilidad de conceder disponibilidad presupuestal para          reemplazo por vacaciones».

9. Con su respuesta          definitiva la autoridad accionada aportó copia del oficio          DESAJMOO19-1136 de 1 de abril de hogaño, mediante el cual la          Dirección Seccional de Administración Judicial de          Montería informó que no estudiará la          posibilidad de conceder disponibilidad presupuestal para reemplazo          por vacaciones de la accionante, pues además de que ella hace          parte del régimen de vacaciones colectivas, la Circular          PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no dispone qué hacer          cuando el empleado designado se rehúsa a aceptar el encargo          alegando la excesiva carga laboral del Juzgado.  

En síntesis, la accionante  censura que por dificultades de orden administrativo, entre ellas el  desconocimiento del Acuerdo No. PSAA07-4283 de 26 de noviembre de  2007 «Por el cual se crean Unidades Judiciales  Municipales para atender la función de control de garantías,  durante la vacancia judicial, Semana Santa, fines de semana y  festivos, en el Distrito Judicial de Montería»,  se le está desconociendo el derecho que le asiste a disfrutar  de vacaciones remuneradas, con lo cual se desconocería lo  dispuesto en la sentencia C-019 de 2004 de la Corte Constitucional.  

Considera que la acción de  tutela procede como mecanismo subsidiario de protección porque  no cuenta con otro recurso, pues ya acudió ante las  autoridades competentes y en su contra puede configurarse un  perjuicio irremediable en la medida que las vacaciones que solicita,  y que le fueron suspendidas por necesidades del servicio, son  necesarias porque mientras tuvo que laborar durante la vacancia  judicial, sus jornadas llegaron a exceder las ocho horas  reglamentarias y tuvo que asumir una alta y compleja carga laboral.  

Por este motivo, solicita amparar sus  derechos y que se ordene a las autoridades accionadas que le  suministren una solicitud de índole administrativo y  presupuestal, de tal manera que pueda disfrutar de las vacaciones  causadas entre el 21 de enero de 2017 y el 20 de enero de 2018. Como  pruebas aportó copia de las solicitudes elevadas y las  respuestas brindadas a las mismas.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito          Público solicitó se desvinculación como tercero          con interés legítimo en el asunto, comoquiera que «…es          la sección del presupuesto rama judicial la entidad          competente para ejecutar sus recursos según como maneje sus          novedades de nómina para el disfrute del periodo de          vacaciones de sus funcionarios, así como para expedir el          certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar los          reemplazos de estos, dependiendo la necesidad del servicio».  

            

2. La Presidencia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Montería admitió que los hechos          presentados por la accionante en su solicitud de amparo ocurrieron y          obedecen a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,          con fundamento en los Acuerdos del Consejo Superior de la          Judicatura, solicita en diciembre la suspensión de las          vacaciones colectivas de los Jueces Promiscuos Municipales de los          Circuitos que hacen parte de ese Distrito Judicial.  

Sobre el particular explicó  que, aunque inicialmente esa situación fue manejable porque  mientras los funcionarios disfrutaban de sus vacaciones se encargaba  a los empleados que cumplieran con los requisitos para ocupar el  cargo, por diferentes motivos ello no ha sido posible de llevar a  cabo y ha sido necesario llenar esas vacantes con el nombramiento de  personal ajeno a la Rama Judicial.  

Como esto derivó en el aumento  del rubro del pago de vacaciones, la Contraloría General de la  República hizo un llamado de atención que dio lugar a  que la Dirección Seccional de Administración Judicial  de Montería venga denegando la disponibilidad presupuestal  para el reemplazo por vacaciones de los titulares del cargo de Juez  Promiscuo Municipal de Cabeceras de Circuito, haciendo imposible el  nombramiento de personas ajenas a la Rama Judicial, razón por  la cual no se le han podido conceder las vacaciones a estos  funcionarios, como es el caso de la ahora accionante quienes «…con  esta medida no podrán salir nunca a disfrutar de este descanso  que por ley les corresponde».  

Reconoció que por esos  motivos, los funcionarios afectados han tenido que acudir a este  mecanismo constitucional, como el caso que dio lugar a la sentencia  STC14509-2018 proferida el 8 de noviembre de 2018 dentro del radicado  110010230000201800552; sin embargo la problemática persiste  porque al tratarse de decisiones con efectos inter partes, las  autoridades administrativas no los toman como precedentes.  

Por esa razón solicita que se  reconozca que la vulneración alegada por la accionante no  depende de su nominador y que, de conformidad como se ha solicitado  al Consejo Superior de la Judicatura se adelanten las actuaciones  pertinentes encaminadas a «…gestionar  ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  y la Contraloría General de la República, para que  levanten la restricción y puedan adicionar los recursos en el  rubro de servicios prestados por vacaciones de los Jueces, para el  nombramiento de sus reemplazos cuando estos después de la  vacancia judicial solicitan el disfrute de sus vacaciones que por ley  tienen derecho».  

            

3. La Presidencia del Consejo Seccional de la          Judicatura de Córdoba informó que en cumplimiento de          la función establecida en el artículo 528 de la Ley          906 de 2004, encaminada a garantizar la prestación de la          función de control de garantías, desde enero de 2008,          cuando el Sistema Penal Acusatorio fue implementado en el Distrito          Judicial de Montería, viene solicitando cada año al          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dada su          condición de nominador de los jueces, que aplace las          vacaciones colectivas por necesidad del servicio de los Jueces          Promiscuos Municipales de las cabeceras de Circuito, y que cuando          termine la vacancia estos puedan disfrutar de sus vacaciones.  

Por lo anterior, y dado que es a la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Montería a la que le corresponde dar la disponibilidad  presupuestal para pagar el remplazo por vacaciones, solicitar su  desvinculación como tercero con interés legítimo  en el asunto.  

            

4. Las demás autoridades accionadas y          vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Mónica Patricia Sandoval Cuadrado  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ y la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Montería.  

El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si es  procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante a la  vida y al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y  al descanso remunerado.  

Análisis del caso concreto.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio  irremediable.  

La Sala considera que en este caso se  dan las presupuestos para conceder el amparo porque se constata la  vulneración de derechos y que los otros mecanismos con los que  la accionante cuenta no son eficaces ni idóneos para promover  la defensa de estos.  

Al respecto, esta Corporación  mediante varias sentencias ha reiterado lo establecido por la Corte  Constitucional mediante la sentencia C-019 de 2004, sobre que el  descanso remunerado es un prerrogativa fundamental que guarda  relación con otros derechos de raigambre constitucional como  la vida y el trabajo en condiciones dignas y la  salud. Por ende, su disfrute no puede impedirse con fundamento  en restricciones administrativas, pues ello constituye una carga que  los administrados no tienen la obligación de soportar, máxime  cuando las vacaciones vienen siendo suspendidas en atención a  la necesidad de prestar un servicio.1  

En relación con el presente  asunto, la Sala advierte que si bien las respuestas mediante las  cuales las autoridades accionadas le negaron a la accionante el  disfrute de las vacaciones causadas entre el 21 de enero de 2017 y el  20 de enero de 2018, es un asunto que puede definirse en la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los mecanismos  de defensa con los que allí cuenta, por las particularidades  del caso, no resultarían eficaces ni idóneos para  garantizar la protección de los derechos fundamentales que  están resultando afectados.  

De esta manera, se destaca que al ser  parte del régimen de vacaciones colectivas, establecido en el  artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el caso de la accionante  no fue regulado mediante la Circular PSAC11-44  de 23 de noviembre de 2011, pues esta se encargó de la  programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales  que están en el régimen de vacaciones individuales.  Por ende, el medio de control de simple nulidad no resulta idóneo  para que se revise la legalidad del trámite que en esta sede  se censura, especialmente, por la eventual consecuencia sería  sacar del mundo jurídico ese acto administrativo de carácter  general y abstracto.  

Si la accionante demandará las  respuestas que le fueron brindadas en atención a que se trata  de actos administrativos de carácter particular y concreto, la  Sala evidencia que tratándose de vacaciones causadas entre el  21 de enero de 2017 y el 20 de enero de 2018, mientras se definiera  el asunto en el marco del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, eventualmente podría operar la  prescripción de la prestación que solicita, conforme lo  establece el artículo 488 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Entonces, a este motivo de la  ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios con los que la  accionante cuenta, debe agregarse el riesgo de que se configure un  perjuicio irremediable, pues además de que los términos  de prescripción están corriendo, a partir de las  respuestas otorgadas por las autoridades accionadas es posible  inferir que la problemática administrativa presentada no se  resolverá pronto, y como se dijo anteriormente, la accionante  no tiene porqué soportar esa carga, pues la misma es contraria  a lo establecido en el ordenamiento jurídico.  

Por lo  anterior, la Sala encuentra que se cumple con el requisito para que  la acción de tutela proceda como mecanismo subsidiario para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y  amparará los derechos fundamentales a la  vida y al trabajo en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y  al descanso remunerado de Mónica Patricia Sandoval  Cuadrado.  

En consecuencia, la Sala ordenará  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que,  dada su condición de nominador de la accionante, en un plazo  de expedito, contando con la aquiescencia de Mónica Patricia  Sandoval Cuadrado, determine la fecha de inicio del periodo de  vacaciones y ejecute todos los trámites administrativos  necesarios para que sea remplazada.  

Asimismo, con el fin de que el amparo  sea efectivo y de que no se afecte la correcta y adecuada prestación  del servicio público de administración de justicia, se  ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Montería que de ser  necesario, realice las gestiones a su cargo para suplir el reemplazo  de la accionante mientras esta disfruta de las vacaciones causadas  entre el 21 de enero de 2017 y el 20 de enero de 2018.  

Otras determinaciones.  

Finalmente, no es posible acceder a  la solicitud de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería para «…gestionar  ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  y la Contraloría General de la República, para que  levanten la restricción y puedan adicionar los recursos en el  rubro de servicios prestados por vacaciones de los Jueces, para el  nombramiento de sus reemplazos cuando estos después de la  vacancia judicial solicitan el disfrute de sus vacaciones que por ley  tienen derecho», pues ello excede las facultades del  juez de tutela y existen otros mecanismos más idóneos  para la consecución de ese fin, como la acción  constitucional de cumplimiento.  

En ese sentido, con el fin de evitar  la repetición de la misma omisión, en virtud de lo  establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se  exhortará a dicha autoridad para que agote estos mecanismos  con los que cuenta para promover el cumplimiento de las disposiciones  que regulan el derecho al descanso remunerado de los funcionarios de  quienes es nominador.  

Asimismo, se remitirá copia de  esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, para lo de su competencia.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. AMPARAR los derechos          fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas, a la          salud, a la igualdad y al descanso remunerado de Mónica          Patricia Sandoval Cuadrado, por encontrar probados los presupuestos          para que la acción de tutela proceda como mecanismo          subsidiario para evitar la configuración de un perjuicio          irremediable, conforme a las consideraciones anotadas en          precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Montería que dentro de las cuarenta          y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación          del presente fallo, contando con la aquiescencia de Mónica          Patricia Sandoval Cuadrado, determine la fecha de inicio del periodo          de vacaciones causado entre el 21 de enero de 2017 y el 20 de enero          de 2018, y ejecute todos los trámites administrativos          necesarios para que su disfrute sea posible.  

            

3. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial de Montería que          dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a          partir de la notificación del presente fallo, de ser          necesario, realice las gestiones a su cargo para suplir el reemplazo          de Mónica Patricia Sandoval Cuadrado como Juez Tercera Civil          Municipal de Montería, mientras esta ciudadana disfruta de          las vacaciones causadas entre el 21 de enero de 2017 y el 20 de          enero de 2018 y, con ello, garantizar la correcta y adecuada          prestación del servicio público de administración          de justicia.  

            

4. Con el fin de evitar la repetición de la          misma omisión, en virtud de lo establecido en el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991, EXHORTAR al Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Montería para que agote los mecanismos          constitucionales y judiciales con los que cuenta para promover el          cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho al descanso          remunerado de los funcionarios de quienes es nominador.  

            

5. Con la misma finalidad anteriormente anotada,          remitir copia de esta decisión a la Sala Administrativa del          Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.  

            

6. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

7. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SCP STP7834-2019, 11 jun          2019, Rad. 104950; STP9968-2019, 23 jul 2019, Rad. 105563.      

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