STP13005-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13005-2019  

Radicación  n° 106680  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Jonathan Manuel Rodríguez Olarte, a través  de apoderada judicial, en contra de la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Adolescentes y Ley 906 de la misma ciudad, por la presunta violación  de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia entre otros.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  la apoderada que mediante sentencia del 25 de enero de 2019, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes y Ley 906 de  Arauca dictó sentencia condenatoria en contra de Jonathan  Manuel Rodríguez Olarte, luego de aceptar los cargos imputados  en audiencia de Control de Garantías, celebrada el 17 de  octubre de 2018.  

Sostiene  que el citado despacho judicial, al dictar la respectiva condena,  agravó injustamente la conducta penal que aceptó su  prohijado, pues la imputada fue la de un concierto para delinquir  simple, es decir, no agravado, como equivocadamente se aplicó.  

Inconforme con la  anterior condena, promovió recurso de apelación el cual  fue desatado desfavorablemente por la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca, en sentencia del 12 de abril del presente año.  

Para  la apoderada, los funcionarios accionados incurrieron en los defectos  procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente  constitucional, al variar y agravar la conducta de concierto para  delinquir, circunstancia que impide que su defendido acceda a los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

Con fundamento en  lo anterior, requiere que se dicte orden que proteja los derechos  fundamentales conculcados, y en consecuencia, se anulen las  sentencias de primera y segunda instancia para que se modifique la  sentencia condenatoria dictada contra Rodríguez Olarte.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones  Mixtas de Arauca, con apoyo en la providencia STP106161-2019, sostuvo  que los reclamos que eleva la accionante fueron debidamente  estudiados dentro del proceso penal, en el cual, se explicó  que los incisos 3 y 4 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  se consideran agravados, pues esa fue la intención del  legislador.  

2. Los demás  funcionarios, partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto  de escrutinio, no obstante haber sido notificados del trámite  de esta acción, no rindieron informe requerido dentro del  término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

4.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

4.1.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado  de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el  reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona  voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito)  

5.  En el caso puesto a consideración, la defensora pública  sostiene que resulta improcedente la aplicación de agravación  de la conducta de concierto para delinquir, aspecto puntual, respecto  del cual, el Tribunal Superior de Arauca, consideró que:  

«  (…)surge  patente que el juez de primer grado observó los lineamientos  jurídicos que se desprenden del principio de congruencia, pues  la sentencia se profirió con base en los delitos aceptados por  los procesados durante la audiencia de formulación de  imputación, ya que desde un principio y a lo largo de la  audiencia en sede control de garantías la Fiscalía  siempre sostuvo que, entre ellos, se encontraba el CONCIERTO PARA  DELINQUIR con fines de favorecimiento de hidrocarburos y sus  derivados, tal cual se encuentra regulado en el inciso cuarto del  artículo 340 del Código Penal Colombiano, que como se  vio en el sublite correspondiente, es agravado por la finalidad o el  delito que se persigue cometer de manera continua con la concertación  criminal, de suerte que debe descartarse que se haya condenado a los  procesados JONATHAN MANUEL RODRÍGUEZ OLARTE, DIDIER GARCÍA  GÓMEZ y JOSÉ ALBERTO VARGAS SOLANO por un delito que no  hayan aceptado expresamente.  

De  Todas formas, la recapitulación detallada de lo ocurrido  durante la audiencia de formulación de imputación,  celebrada el 17 de octubre de 2018, evidencia que se respetaron todas  las garantías fundamentales que le asistían a los  procesados al verificarse que la aceptación de responsabilidad  fuera fruto de una decisión espontánea, libre y  voluntaria, pues de manera invariable y hasta repetitiva — no  por ello innecesaria — tanto la fiscalía como la juez de  conocimiento explicaron a los procesados las diferentes aristas y  consecuencias de la aceptación unilateral de cargos.  

Al  respecto, no debe olvidarse que la fiscalía les dio a conocer  de manera explícita y detallada a los procesados los cargos  formulados en su contra, precisando que el delito de concierto para  delinquir no era simple, sino con fines de favorecimiento de  contrabando de hidrocarburos o sus derivados, esto es, agravado en la  medida que comprendía un aumento de la pena prevista en la  descripción genérica del inciso primero del artículo  442 del Código Penal, como se ha explicado de manera repetida.  A su vez, la juez de conocimiento los enteró con bastante  claridad de los derechos que les asistían como personas  incursas en un proceso penal.  

Téngase  en cuenta, asimismo, que los procesados realmente recibieron la  debida asistencia y consejo de sus letrados, pues al iniciar su  intervención durante audiencia de imputación la  fiscalía precisó que la calificación jurídica  que enseguida formuló era preacordada, esto es, producto de  una negociación previa con los procesados y sus defensores  respectivos. Además, una vez se les comunicó los  distintos cargos en su contra los defensores asesoraron por última  vez a los procesados. De manera que realmente tuvieron el tiempo y la  asistencia necesaria para sopesar a cabalidad la decisión de  allanarse.»  

Es  claro que todos los cuestionamientos a la decisión  condenatoria, específicamente sobre la legalidad de la  imposición de la agravación punitiva derivada que el  concierto para delinquir tuvo como finalidad el contrabando de  hidrocarburos o sus derivados, deben presentarse al interior del  respectivo proceso judicial a través de los mecanismos de  defensa que se le ofrecían, y no por vía de la acción  de tutela, pues el medio constitucional se torna impróspero.  

5.1. En efecto, le  correspondía proponer sus reparos en las oportunidades  procesales previstas para tal fin o a través de los recursos  legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el  extraordinario de casación, el cual acreditado quedó no  fue impetrado.  

Es  por los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos  en atención a su naturaleza y finalidades, que podía el  memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta  plantear por la vía constitucional y propiciar un  pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular  garantía procesal cuya protección se pretende; sin que  resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal  inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus  intereses.  

5.2.  En otras palabras, si renunció al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones  carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el  carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra,  en aras de obtener la modificación o revocatoria de la  sentencia que le fue infligida. Consideración contraria  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

5.3. Recuérdese  que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto  genérico para la procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el  juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a  su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la  omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no  puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería  admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera  optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos,  instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular  sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del  mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o  concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable  porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen  relación con la protección de derechos de raigambre  constitucional y no con el reemplazo de los trámites  instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se  persigan.  

6. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por la  apoderada de Jonathan  Manuel Rodríguez Olarte.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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