Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13005-2019
Radicación n° 106680
Acta 236
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jonathan Manuel Rodríguez Olarte, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes y Ley 906 de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia entre otros. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Expone la apoderada que mediante sentencia del 25 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes y Ley 906 de Arauca dictó sentencia condenatoria en contra de Jonathan Manuel Rodríguez Olarte, luego de aceptar los cargos imputados en audiencia de Control de Garantías, celebrada el 17 de octubre de 2018.
Sostiene que el citado despacho judicial, al dictar la respectiva condena, agravó injustamente la conducta penal que aceptó su prohijado, pues la imputada fue la de un concierto para delinquir simple, es decir, no agravado, como equivocadamente se aplicó.
Inconforme con la anterior condena, promovió recurso de apelación el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en sentencia del 12 de abril del presente año.
Para la apoderada, los funcionarios accionados incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al variar y agravar la conducta de concierto para delinquir, circunstancia que impide que su defendido acceda a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Con fundamento en lo anterior, requiere que se dicte orden que proteja los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, se anulen las sentencias de primera y segunda instancia para que se modifique la sentencia condenatoria dictada contra Rodríguez Olarte.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, con apoyo en la providencia STP106161-2019, sostuvo que los reclamos que eleva la accionante fueron debidamente estudiados dentro del proceso penal, en el cual, se explicó que los incisos 3 y 4 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, se consideran agravados, pues esa fue la intención del legislador.
2. Los demás funcionarios, partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio, no obstante haber sido notificados del trámite de esta acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
4. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
4.1. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito)
5. En el caso puesto a consideración, la defensora pública sostiene que resulta improcedente la aplicación de agravación de la conducta de concierto para delinquir, aspecto puntual, respecto del cual, el Tribunal Superior de Arauca, consideró que:
« (…)surge patente que el juez de primer grado observó los lineamientos jurídicos que se desprenden del principio de congruencia, pues la sentencia se profirió con base en los delitos aceptados por los procesados durante la audiencia de formulación de imputación, ya que desde un principio y a lo largo de la audiencia en sede control de garantías la Fiscalía siempre sostuvo que, entre ellos, se encontraba el CONCIERTO PARA DELINQUIR con fines de favorecimiento de hidrocarburos y sus derivados, tal cual se encuentra regulado en el inciso cuarto del artículo 340 del Código Penal Colombiano, que como se vio en el sublite correspondiente, es agravado por la finalidad o el delito que se persigue cometer de manera continua con la concertación criminal, de suerte que debe descartarse que se haya condenado a los procesados JONATHAN MANUEL RODRÍGUEZ OLARTE, DIDIER GARCÍA GÓMEZ y JOSÉ ALBERTO VARGAS SOLANO por un delito que no hayan aceptado expresamente.
De Todas formas, la recapitulación detallada de lo ocurrido durante la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 17 de octubre de 2018, evidencia que se respetaron todas las garantías fundamentales que le asistían a los procesados al verificarse que la aceptación de responsabilidad fuera fruto de una decisión espontánea, libre y voluntaria, pues de manera invariable y hasta repetitiva — no por ello innecesaria — tanto la fiscalía como la juez de conocimiento explicaron a los procesados las diferentes aristas y consecuencias de la aceptación unilateral de cargos.
Al respecto, no debe olvidarse que la fiscalía les dio a conocer de manera explícita y detallada a los procesados los cargos formulados en su contra, precisando que el delito de concierto para delinquir no era simple, sino con fines de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, esto es, agravado en la medida que comprendía un aumento de la pena prevista en la descripción genérica del inciso primero del artículo 442 del Código Penal, como se ha explicado de manera repetida. A su vez, la juez de conocimiento los enteró con bastante claridad de los derechos que les asistían como personas incursas en un proceso penal.
Téngase en cuenta, asimismo, que los procesados realmente recibieron la debida asistencia y consejo de sus letrados, pues al iniciar su intervención durante audiencia de imputación la fiscalía precisó que la calificación jurídica que enseguida formuló era preacordada, esto es, producto de una negociación previa con los procesados y sus defensores respectivos. Además, una vez se les comunicó los distintos cargos en su contra los defensores asesoraron por última vez a los procesados. De manera que realmente tuvieron el tiempo y la asistencia necesaria para sopesar a cabalidad la decisión de allanarse.»
Es claro que todos los cuestionamientos a la decisión condenatoria, específicamente sobre la legalidad de la imposición de la agravación punitiva derivada que el concierto para delinquir tuvo como finalidad el contrabando de hidrocarburos o sus derivados, deben presentarse al interior del respectivo proceso judicial a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían, y no por vía de la acción de tutela, pues el medio constitucional se torna impróspero.
5.1. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual acreditado quedó no fue impetrado.
Es por los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular garantía procesal cuya protección se pretende; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
5.2. En otras palabras, si renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le fue infligida. Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5.3. Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan.
6. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Jonathan Manuel Rodríguez Olarte.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria