CP102-2019(55103)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP102-2019  

Radicación  No. 55103  

Aprobado  Acta No. 229.  

El  Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  petición de extradición del ciudadano colombiano Juan  de Jesús Rincón Rojas,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal No.  0398 del 28 de marzo de 20191,  la Embajada de los Estados Unidos  de América solicitó  la extradición del ciudadano colombiano Juan  de Jesús Rincón Rojas,  requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva No.  18-20616-CR-Martínez (s) también enunciada como Caso  No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso No. 18- 206161-CR Martínez/AOR,  dictada el 12 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida2.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Juan  de Jesús Rincón Rojas  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 2203 del 14 de diciembre de 2018, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Juan  de Jesús Rincón Rojas3.  

(ii)  Nota Verbal 0398  del 28 de marzo del año en curso, por  la cual se protocoliza la petición de extradición4.  

(iii)  Copia de la acusación sustitutiva No. 18-20616-CR-Martínez  (s) también enunciada como Caso No. 1:18-cr-20616-JEM y Caso  No. 18- 206161-CR Martínez/AOR, dictada el 12 de octubre de  2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida5  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección  812 (a) (c), categoría II (a) (4), 959 (a), 960 (b) (1) (b),  970, 963, 853 (a) (p); título 18, sección 3282 (a)6.  

(v)  Orden de arresto emitida por  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida contra Juan  de Jesús Rincón Rojas7.  

(vi)  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  de Paul  Cohen,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación  contra el requerido y aporta los datos relacionados con su  identidad8.  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía Nº 19.369.679  expedida a nombre de  Juan  de Jesús Rincón Rojas  9.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibida  la Nota Verbal 2203 del 14 de diciembre de 2018, la Fiscalía  General de la Nación ordenó la captura del mencionado  ciudadano mediante Resolución del 26 de diciembre siguiente,  la cual se hizo efectiva el 31 de enero cursante.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  0398  del 28 de marzo del año en curso,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio  DIAJI 0782 del 29 de marzo siguiente10,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

La  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000 […].  

[…]  De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI19-0009794-DAI-1100 del 5 de abril de 201911,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

La  Sala asumió el conocimiento de la diligencia y el 22 de abril  de 2019, reconoció  personería a la abogada designada por el requerido  corrió  traslado por el término de 10 días para la petición  de pruebas.  

El  29 siguiente, se  ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la  Nación, de la solicitud de extradición simplificada de  Juan  de Jesús Rincón Rojas   y  su apoderada.  El Ministerio Público, mediante oficio  PSDCP-EXT 67 de 27 de mayo de 2019, previa entrevista con el  ciudadano y verificadas sus garantías fundamentales, coadyuvó  la petición.  

En  el mismo auto se ordenó oficiar a la Fiscalía General  de la Nación a efectos de que informara si en contra del  extraditable se adelanta o adelantó investigación en el  país y cuál es el estado actual de la misma.  

Las respuestas  fueron aportadas el 19 de junio de este año en adelante, por  medio de las cuales las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, las  Finanzas Criminales y la asignada para la Criminalidad Organizada  contestaron que el requerido no tiene registro vigente12.  En igual sentido se allegó misiva por parte de la Dirección  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, que a su ver  incorporó el oficio FGN-SNAVU-297 de la Dirección de  Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, en la que solo se relaciona el actual proceso de  extradición contra de  Juan  de Jesús Rincón Rojas.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En primer lugar,  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Ellos se concretan en verificar la validez formal  de la documentación allegada por el país requirente; la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  la presencia del principio de la doble incriminación, y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano  Juan  de Jesús Rincón Rojas.  Además, su manifestación ha sido verificada y  coadyuvada por el Procurador Segundo Delegada para la Casación  Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

1.        Validez  formal de la documentación.  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso  particular, la Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  Juan  de Jesús Rincón Rojas.  Al efecto, anexó copia  de la acusación sustitutiva No. 18-20616-CR-Martínez  (s) también enunciada como Caso No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso  No. 18- 206161-CR Martínez/AOR, dictada el 12 de octubre de  2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida13  y  de la orden  de arresto emitida por  esa autoridad14.  

También  allegó la declaración jurada de Walter  M. Norkin,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  Juan  de Jesús Rincón Rojas,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-  Paul Cohen.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A su vez, dichos  elementos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por el Procurador William  P. Barr.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Dennis  Wollen,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul Adjunto de  Colombia en Washington, D.C., Erica  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que la primera exigencia establecida  en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditada.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Este ítem  se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada)  en el país extranjero, es la misma sometida al trámite  de extradición, lo cual implica conocer su verdadera  identidad. Por lo tanto, se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal 0398  del 28 de marzo de 2019,  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó  la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de  Juan  de Jesús Rincón Rojas,  nacido el 2 de agosto de 1959 en Colombia (Pitalito – Huila), titular  de la cédula de ciudadanía Nº 19.369.679.  

La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de Juan  de Jesús Rincón Rojas    reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y  encontró que son uniprocedentes15.  

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, y se cumple con la exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En este sentido,  la Sala encuentra que los hechos y delitos atribuidos en la acusación  sustitutiva No. 18-20616-CR-Martínez (s) también  enunciada como Caso No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso No. 18- 206161-CR  Martínez/AOR, dictada el 12 de octubre de 2018 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida16,  se concretan en los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

Desde  alrededor de enero de 1999, la fecha exacta la desconoce el Gran  Jurado, y continuando hasta la fecha en la que se radicó esta  Acusación Formal, en los países de Colombia, Guatemala,  Honduras, Costa Rica, México y en otros lugares, el acusado  

JUAN  DE JESÚS RINCÓN ROJAS,  

Alias  “El Tío”  

con  conocimiento y deliberadamente se combinó, conspiró,  confederó y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en Contravención de la Sección 959 (a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a JUAN DE JESÚS RINCÓN ROJAS, alias “El  Tío”, la sustancia controlada implicada en el concierto  que se le puede atribuir como resultado de su propia conducta, y la  conducta de otros cómplices que él debió de  prever razonablemente, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

CLAUSULAS  DE DECOMISO  

            

1. Las          alegaciones de esta Acusación de Reemplazo vuelven a alegarse          y se incorporan en el presente con el fin de notificar el decomiso          penal a los Estados Unidos de América de ciertas propiedades          en las cuales el acusado, JUAN DE JESÚS RINCÓN ROJAS,          alias “El Tío”, tiene un interés.

2. Una          vez que exista una condena por una violación de la Sección          963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, el          acusado deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos toda          propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia que el          acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de          dicha violación y toda propiedad que el acusado haya usado, o          haya intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer o          para facilitar la comisión de dicha violación.  

Todo  ello de conformidad con la Sección 853 del Título 21  del Código de los Estados Unidos, según es aplicable en  la Sección 970 del Título del Código de los  Estados Unidos.  

En  ese orden, examinados los delitos imputados la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que  se adecúan en el artículo 376 del Código Penal,  modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo  reprime con pena prisión de noventa y seis (96) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento  veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Igualmente,  resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en  el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal  que duplica el mínimo de la pena prevista.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así las  cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y  en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos  proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los  cargos atribuidos por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

En  tanto la acusación  dictada  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida expone la extinción del derecho de dominio, es preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.  

Como  lo ha venido expresando esta Corporación respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los  delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

Finalmente,  la persona reclamada no está siendo procesada penalmente en  Colombia, según información aportada por la Directora  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la  Nación; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en  libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o  indultos.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que en la acusación sustitutiva No.  18-20616-CR-Martínez (s) también enunciada como Caso  No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso No. 18- 206161-CR Martínez/AOR,  dictada el 12 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre  con la decisión de la misma índole en el ordenamiento  colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba Juan  De Jesús Rincón Rojas y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala.  

En razón a  las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan  de Jesús Rincón Rojas formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  contenidos en la acusación sustitutiva No.  18-20616-CR-Martínez (s) también enunciada como Caso  No. 1:18-CR-20616-JEM y Caso No. 18-206161-CR Martínez/AOR,  dictada el 12 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Lo anterior,  además, porque los hechos atribuidos al requerido son de  naturaleza común, acaecieron en diferentes territorios  nacionales, incluido el estadounidense y se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por  manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el  artículo 35 de Carta Política se configura.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Juan  de Jesús Rincón Rojas con  ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  Juan  de Jesús Rincón Rojas,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 32-39, carpeta anexos.  

2          Folio 95 – 96, ibídem.  

3          Folio 26-29 ibídem.  

4          Folio. 36-39 ibídem.  

5          Folio 95 – 96 ibídem.  

6          Folio 84-93 ibídem.  

7          Folio. 98 ibídem.  

8          Folio 100-106 ibídem.  

9          Folio 106 ibídem.  

10          Folio 30, ibídem.  

11          Folio 1, cuaderno de la Corte.  

12Folio          34 y 36, cuaderno de la Corte.  

13          Folio 95 – 96 ibídem.  

14          Folio 98 ibídem.  

15          Folio 9-10 de la Carpeta anexa.  

16          Folio 95 – 96 ibídem.  

12      

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