STP12996-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12996-2019  

Radicación  n° 106579  

Acta   230  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Renzo Canedo Ortega, actuando a nombre propio, en  contra de la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, dignidad humana e igualdad. Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela  objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Relata  el actor que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia vulneró sus derechos fundamentales, al conocer del  trámite de tutela que adelantó dicha corporación,  bajo el radicado Nº  11001-02-03-000-2019-01027-00.  

La  mencionada acción constitucional estaba dirigida en contra de  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  entidades que, a su vez, negaron injustamente otra acción de  tutela, en la que el actor cuestionaba una sanción  disciplinaria en su contra, impuesta en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Palogordo, donde se encuentra detenido.  

Concretamente,  señala que a pesar que la Sala de Casación Civil de  esta Corporación profirió fallo de tutela de primera  instancia el 11 de abril del presente año, le notificaron la  parte resolutiva de dicha decisión mediante telegrama remitido  el 25 del mismo mes, sin que le adjuntaran copia de la providencia,  situación que considera irregular, pues no conoció los  motivos por los cuales le negaron su petición de amparo, en  aras de presentar su impugnación, la cual si bien se radicó  y tramitó oportunamente, fue igualmente denegada, en segundo  grado, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 5 de junio de la presente anualidad.  

Con  fundamento en la irregularidad consistente en que no le entregaran  copia del fallo para impugnar, solicita que se protejan sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se declare la nulidad de las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  respectivamente, al encontrar que la omisión anotada, se  incurrió en un defecto procedimental absoluto e indebida  motivación de providencias judiciales.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral indicó que la presente  tutela no es procedente, en razón a que con ella se pretende  cuestionar otra acción de la misma naturaleza, lo cual atenta  contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al  tonar indefinida y prolongadamente la resolución de los  reclamos ante las múltiples demandas que se podrían  promover.  

Además,  recordó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante  la Corte Constitucional para exponer su reproche, circunstancia que  reitera la improcedencia de la acción de tutela.  

Posteriormente,  refirió que en el presente asunto no existe ninguna afectación  a los derechos fundamentales del accionante en razón a que el  Decreto 2591 «exige  la parte interesada sea notificada de la sentencia por un medio  expedito, mas no la remisión de aquella providencia»;  no obstante lo cual, mediante Oficio 68044 del 3 del presente mes y  año, remitió la providencia solicitada por el  accionante.  

Finalmente,  anotó que el hecho que el actor no hubiera conocido el fallo  de primera instancia, no fue un hecho pasado por alto, pues ello  motivó un examen integral de la sentencia recurrida, tal y  como lo explicó la Corporación en el trámite en  cuestión.  

2.  Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido  notificados del trámite de la presente acción, no  rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para  ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. Adicionalmente,  debe  señalarse que por regla general la acción de tutela se  ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

(…) El  afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Adicional a lo  anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU  627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite,  tema sobre el cual aseveró que:  

«(…)la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.  Con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas allegadas en  el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le asiste razón  al accionante, motivo por el cual se denegará su petición  de amparo.  

4.1.  En primer lugar, no se encuentra satisfecho el requisito de  subsidiariedad, ya que el accionante contaba con la posibilidad de  advertir la irregularidad, que aquí eleva, ante la Corte  Constitucional, en desarrollo de sus competencias en materia de  revisión, como órgano de cierre en materia  constitucional, sin que hubiera agotado tal actuación.  

Es  decir, el accionante tuvo otro medio de defensa judicial, por lo  cual, desde ya, se advierte la improcedencia de la presente acción  de tutela.  

4.2. Además  de la anotada regla de procedencia, en el presente asunto, las  decisiones objeto de solicitud de nulidad no fueron obtenidas  mediante conductas o medios fraudulentos, como requisito excepcional  y adicional para controvertir otra acción de la misma  naturaleza.  

4.3  Aunado a todo lo anterior, de forma clara se evidencia que en el  decurso de la actuación que censura el accionante no se  advierte ninguna transgresión a sus derechos fundamentales,  pues conocido es que el reclamo constitucional se rige por los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia y, conforme con ello, es  permitido que los fallos se notifiquen mediante telegrama, en los  términos que establece el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, que señala:  

«El  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido.»  

5.  Por otro lado, no cabe la menor duda que el actor contó con la  posibilidad de expresar su inconformidad con la decisión que  impugnó, pues en su escrito no solo advirtió que no  recibió copia íntegra de la decisión que dictó  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  sino que allí plasmó todos los reproches que  sustentaron su reclamo, tal y como así lo precisó el a  quem:  

«Inconforme  con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual  manifiesta que se menoscabó su derecho a «sustentar el  presente recurso de apelación», toda vez que «no  se [le] entregó copia de la parte motiva del fallo» de  primer grado.  

Reitera  lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se cometieron  diversas irregularidades al interior del trámite  disciplinario, entre estas, que «[ha] sido sancionado más  de dos (2) veces por el mismo hecho contrariando de esta manera el  principio non bis in ídem».  

Igualmente,  cuestiona el fallo del Tribunal, para lo cual controvirtió  cada uno de los fundamentos expuestos en la parte motiva de aquel  proveído.  

Finalmente,  señala que el ad quem «permite (…) que las partes  accionadas se sientan respaldadas, protegidas y con libertad para  seguir[le] aplicando medidas arbitrarias hasta el extremo de  llegar[lo] a reclasificar en la fase de alta seguridad».  

De  esta manera, la Sala de Casación Laboral, como Juez  Constitucional de segunda instancia, dejó expresa constancia  que atendía la inconformidad del actor, al advertir que:  

«Previo  a resolver el asunto, la Sala debe advertir que realizará un  estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia en aras  de garantizarle al recurrente su debido proceso, toda vez que aquel  refiere que no le fue suministrada copia  del fallo recurrido, lo que a su juicio le impidió sustentar  la impugnación en debida forma.  

Precisado  lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, observa  la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el fallo  proferido el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  confirmó la decisión del a quo de negar el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, pues a juicio del proponente,  dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas  superiores, toda vez que la Magistratura encausada pasó por  alto las múltiples irregularidades que se presentaron en el  trámite disciplinario en el que resultó sancionado.»  

Las  anteriores transcripciones muestran que el trámite  constitucional respetó los derechos del accionante, pues pudo  presentar una impugnación que abarcó los tópicos  que fundamentaron su reclamo constitucional, valga decir, las  irregularidades del proceso disciplinario; al tiempo que la Sala de  Casación Laboral realizó un examen integral de su  petición y la contrastó con la decisión que  dictó la Sala de Casación Civil en primera instancia.  

Desde esta  perspectiva la máxima Corporación de lo Laboral, no  solo advirtió las reglas de procedencia de la acción de  tutela para cuestionar procesos de la misma naturaleza, sino que  además su pedido era improcedente en la medida que:  

«mediante  proveído de 1.º de abril de 2019, el a quo constitucional  envió copia de las diligencias a los Juzgados Civiles del  Circuito de Bucaramanga, con el fin de que dichas autoridades se  pronunciaran sobre el «i) trato denigrante, arbitrario e ilegal  que aduce le han dado como interno del establecimiento penitenciario  [y] ii) el trámite impartido y las decisiones adoptadas (…)  en el proceso disciplinario» a que alude el accionante.  

De  ahí que el amparo resulte improcedente, toda vez que se  encuentra en curso aquel procedimiento y, por tal razón,  cumple esperar lo que se decida en el asunto.  

Por  tales motivos, al no existir razón plausible que motive la  concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el  fallo impugnado.»  

7.  Así las cosas, no puede ahora el accionante promover nueva  acción de tutela con la finalidad de anular un trámite  del mismo linaje, con el único propósito de obtener un  resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún  compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia  de acto irregular que merezca la intervención del juez de  tutela.  

Si  bien esta Sala no duda que tiene el derecho a obtener copia de la  providencia que afirma nunca le fue entregada, -asunto que no está  en discusión- las circunstancias que rodean el presente asunto  evidencian que su derecho y goce a la garantía del debido  proceso y acceso a la administración de justicia nunca  estuvieron lesionadas o comprometidas.  

8. Las anteriores  razones bastan para denegar el amparo invocado.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Renzo  Canedo Ortega.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *