AP3205-2019(55478)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3205-2019  

Radicación  55478  

Aprobado  acta número 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de RODOLFO  VARGAS DUARTE contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de doce  (12) años de prisión que le impuso el Juzgado Catorce  Penal del Circuito de esta ciudad luego de declararlo autor  responsable de la conducta punible de actos  sexuales con menor de catorce (14) años agravados.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  A finales de 2016 (noviembre o diciembre), durante la época de  vacaciones escolares, RODOLFO VARGAS DUARTE alojó por cuatro  (4) días en su casa, situada en un barrio del sector de  Kennedy de Bogotá, a sus nietos, uno de ellos una niña,  en aquel entonces de nueve (9) años de edad.  

En  cierta ocasión, RODOLFO VARGAS DUARTE invitó a su nieta  a ver televisión en la cama con él. Cuando la niña  se acostó a su lado, él la tapó con una cobija y  aprovechó para tocarle la entrepierna por debajo de su ropa  interior.  

La  menor le contó a su madre lo ocurrido y ella denunció  ante las autoridades al abuelo.  

2.  Debido  a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le  atribuyó el 1º de septiembre de 2017 a RODOLFO VARGAS  DUARTE la realización del delito de actos  sexuales con menor de catorce (14) años,  según lo señalado en los artículos 209 y 211  numeral 5 (“sobre  pariente”)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que introdujeron el artículo 5 de la Ley  1236 de 2008 y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 18 de diciembre de 2017.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Bogotá, despacho que el 11 de octubre de 2018  condenó al acusado por la conducta punible en mención a  doce (12) de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Además, no le concedió  la suspensión condicional de ejecución de la pena  privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria y dispuso  librar orden de captura en su contra.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en sentencia de 8 de marzo de 2019, lo confirmó  en los aspectos debatidos por el recurrente, relacionados con la  prueba de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segundo grado, la apoderada de RODOLFO VARGAS  DUARTE interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  el recurrente propuso tres (3) cargos, todos por violación  indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la  valoración de la prueba. Los explicó así:  

1.1.  Falso  juicio de identidad. La  víctima, en la denuncia, dijo que los hechos se presentaron el  1º de diciembre de 2016. En el testimonio, sin embargo,  manifestó no recordar la fecha en que se dieron (“entre  noviembre y diciembre”).  Lo anterior «crea  una duda sobre la ocurrencia de los hechos que motivaron el juicio  oral»1.  El juez entonces «desfiguró  el contenido objetivo del testimonio, al dar por demostrado, sin  estarlo, que el 1º de diciembre de 2016 el imputado […]  ejerció  tocamiento en la cola [sic]  y vagina de su nieta menor»2.  

1.2.  Falso  juicio de existencia. Luisa  Fernanda Vargas Orjuela, hija del acusado, declaró que el 1º  de diciembre de 2016 su padre no estuvo en la casa entre las 7:30 y  las 10:30 de la mañana. Como se afirma que los actos sexuales  tuvieron lugar ese día a las 8:30 de la mañana, se debe  concluir que la acusación no fue cierta. El Tribunal, sin  embargo, no apreció dicho testimonio.  

1.3.  «Violación  del principio de duda a favor del reo»3.  Al  no encontrarse en la vivienda el día y hora en que ocurrieron  los supuestos actos sexuales, «se  debió aplicar el artículo 7 del Código de  Procedimiento Penal»4  y «se  incurrió en error de hecho por cuanto [el  Tribunal] llegó  a una conclusión que no está cabal e inequívocamente  acreditada»5.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los  tres (3) cargos, casar la sentencia recurrida y, en su lugar,  absolver a RODOLFO VARGAS DUARTE.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes actúen con interés debatir ante la  máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia  de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, ninguno de los reproches presentados por el recurrente  podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será  admitida), ya que carece de fundamentos para adelantar un debate de  fondo en sede de casación.  

En  el primer cargo, el demandante propuso la violación indirecta  de la ley sustancial proveniente de un falso juicio de identidad en  la apreciación de la prueba. Pero jamás propuso alguna  tergiversación, adición o cercenamiento del contenido  material de un medio de conocimiento incorporado al juicio. Tan solo  adujo que como la menor dijo en la denuncia que los actos sexuales  ocurrieron el 1º de diciembre de 2016 y luego (en el testimonio)  ella no se acordaba de la fecha exacta de los hechos, se creaba una  duda a favor del procesado. Con dicho alegato, ningún yerro se  advierte en la decisión del Tribunal. Las instancias jamás  afirmaron que el injusto se dio la fecha mencionada, sino «en  el trascurrir de noviembre a diciembre, un día jueves en la  mañana, [cuando  la menor] se  encontraba en vacaciones escolares»6.  La censora partió, entonces, de un presupuesto contrario a la  realidad de lo decidido.  

Nótese,  además, que la recurrente dirigió su ataque al juez que  adoptó la sentencia en primera instancia, cuando la casación  opera como mecanismo de control constitucional y legal de las  providencias proferidas por tribunales superiores de distrito en  ejercicio del recurso de apelación.  

El  reproche es infundado.  

En  el segundo cargo, la actora propuso un falso juicio de existencia que  no es tal. El Tribunal valoró el testimonio de la testigo  Luisa Fernanda Vargas Orjuela, de acuerdo con el cual la defensa  pretendía (en palabras del fallo de segundo grado) «desvirtuar  que el acusado haya estado a solas con sus nietos en el momento  referido [por  la víctima]»7.  Solamente no le dio el alcance alegado por el entonces abogado  defensor, ya que el hecho de que hubiera acompañado a su  compañera a tomar el bus, y «luego  haya ido a realizar los entrenamientos deportivos referidos, no torna  imposible que haya tenido un momento a solas con sus nietos para  obrar de la forma indicada por la Fiscalía»8.  

El  reproche carece de sustento.  

Y,  en el último cargo, la demandante ni siquiera aludió a  un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio en la valoración probatoria del Tribunal (que son  las únicas tres -3- variantes del error de hecho), sino que se  limitó a repetir, esta vez como “violación  del principio de duda a favor del reo”,  la hipótesis absolutoria alegada por la defensa durante el  juicio. Ni siquiera confrontó su postura con la del Tribunal,  que descartó cualquier valor exculpatorio a lo dicho por los  testigos de descargo. En palabras del juez plural:  

Es  cierto que los testigos de la defensa fueron uniformes en el esfuerzo  orientado a descartar la presencia del enjuiciado en su domicilio al  tiempo de ocurrencia de los hechos: sin embargo, en este punto, el  Tribunal le da prelación al testimonio [de  la menor],  pues, a diferencia de aquellos, no está determinado por  interés específico alguno, como el exonerar a un  pariente de una gran incriminación.  

[…]  En  fin, la Sala concluye que la Fiscalía probó su teoría  del caso más allá de toda duda razonable, que la  sentencia apelada es compatible con ello y que los argumentos  expuestos por el recurrente no plantean otra hipótesis  plausible explicativa de los hechos ni generan una duda razonable que  deba resolverse a favor del acusado9.  

El  reproche, entonces, no tiene fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida.  

Y,  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  RODOLFO VARGAS DUARTE  contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          49 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 50 del cuaderno del Tribunal.  

3

                    

Folio          52 del cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 53 del cuaderno del Tribunal.  

5          Folio 53 del cuaderno del Tribunal.  

6

                    

Folio          19 del cuaderno del Tribunal.  

7          Folio 25 del cuaderno del Tribunal.  

8

                    

Folio          26 del cuaderno del Tribunal.  

9          Folio 27 del cuaderno del Tribunal.      

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