STP1284-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1284-2019  

Radicación  n.° 102811  

Acta  32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por CLARA INÉS ACOSTA  YEPES,  contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por  el Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla con Función de  Control de Garantías.  

Al  trámite fueron vinculados, la Fiscalía 31 Seccional  de  la Unidad de Vida, el Juzgado 6 de Familia en Oralidad de  Barranquilla, Comisaria 10 de Familia de la misma ciudad, Centro  Zonal Oriente Regional Antioquia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Procuraduría 245 Judicial II Para la  Defensa de Familia Infancia y Adolescencia y el ciudadano RUBÉN  ROQUE MARINO BORGE.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se desprende que, desde marzo de 2017 CLARA INÉS  ACOSTA YEPES y sus hijos K.D.M.A y A.M.A, han sido víctimas de  violencia intrafamiliar, física, moral y económica, por  parte de Rubén Roque Marino Borge, padre de los menores y ex  cónyuge de la accionante.  

Refirió  la demandante que, mediante proveído del 26 de julio de 2018  el Juzgado 6º de Familia en Oralidad de Barranquilla, dispuso  que la custodia y cuidado personal definitivo de los infantes, estaba  bajo su cargo. Sin embargo, el 23 de agosto de 2018, en  audiencia preliminar  de restablecimiento de derecho, el Juzgado 12 Penal Municipal de  Barranquilla con Función de Control de Garantías  ordenó, de manera provisional,  que los menores debían ser llevados a su domicilio en la  carrera 43 No. 87-27 de la ciudad de Barranquilla y, además,  reintegrados a los colegios donde están matriculados.  

Sin  embargo, destacó la accionante que sus hijos nunca han  residido en tal inmueble, pues ese es el domicilio de sus abuelos  paternos y, como tal, vivir allí sería revictimizarlos.  En ese orden, estimó que la decisión adoptada por el  Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales y los de sus  hijos a la vida, locomoción, salud y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, solicitó  que se deje sin efectos tal determinación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  8  de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a las autoridades accionadas.  

El  Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla con Función de  Control de Garantías indicó que, el 23 de agosto de  2018 en audiencia preliminar dentro de la indagación  2017-05814 seguida contra la accionante, ordenó el  restablecimiento del derecho de manera provisional, a favor de Rubén  Roque Marino por la presunta comisión del delito de ejercicio  arbitrario de custodia de hijo menor de edad. Lo anterior, en procura  de salvaguardar los derechos de las víctimas.  

Destacó,  que tal medida es provisional hasta tanto el Juzgado 6º  de Familia en Oralidad de Barranquilla emita sentencia en el proceso  de divorcio contencioso promovido por Rubén Marino Borge  contra la accionante, decisión que comunicó a ese  despacho judicial. Por último, manifestó que pese  a haber sido notificada de tal audiencia, la accionante no  compareció.  

Solicitó  se niegue el amparo, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial.  

Por  su parte, el Juzgado 6 de Familia en Oralidad de Barranquilla,  confirmó que en ese despacho cursa el proceso de divorcio  contencioso, el cual está en etapa de práctica  probatoria.  

Tras  considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los  derechos fundamentales invocados por la peticionaria, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo.  

La  accionante impugnó el fallo, para lo cual reiteró los  argumentos planteados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra la decisión  adoptada el  23 de agosto de 2018 por  el Juzgado  12 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de  Garantías  en el marco de la indagación 2017-05814, adelantada en la  Fiscalía 31  Seccional de la Unidad de Vida, por la presunta comisión del  delito de  ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad. Determinación  en la que el juzgado accionado ordenó el restablecimiento del  derecho de manera provisional a favor de Rubén Marino Borge,  padre de K.D.M.A  y A.M.A.  

Sin  embargo, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción  de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente, en indagación preliminar. Es en ese escenario  procesal, ante  el funcionario natural, donde  CALRA INÉS YEPES debe, por sí misma o a través  de su apoderado, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, pues de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, podrá promover  el recurso de apelación.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior, pese a haber sido notificada de la audiencia de  restablecimiento de derecho, la accionante no compareció y,  por ello, la decisión reprochada cobró firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. CC Sentencia SU – 111 de 1997).  

Máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

Con  todo, es manifiesto que está en curso el proceso de divorcio  contencioso, seguido en el Juzgado 6 de Familia de Barranquilla,  trámite en el cual el juez natural definirá respecto a  la custodia y cuidados personales de los menores K.D.M.A  y A.M.A.  

En  consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala penal del          Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo          promovido por CLARA INÉS ACOSTA.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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