AP4609-2019(55417)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4609-2019  

Radicación  N° 55417  

(Aprobado  Acta No. 282)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  las solicitudes probatorias efectuadas por el abogado de Luis  Fernando Toro Londoño,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de la Nota Verbal 21371  del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Luis  Fernando Toro Londoño,  identificado con cédula de ciudadanía No. 70.568.669,  requerido «para  comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y delitos relacionados con concierto para delinquir [ante] la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución del 10 de diciembre de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado,  quien fue capturado el 19 de marzo de 2019 por miembros de la Policía  Nacional adscritos al Grupo SIU-DIJIN en la ciudad de Medellín,  con fundamento en la respectiva notificación roja de Interpol.  

3.  Con la Nota Verbal 0641 del 16 de mayo de 2019,3  se formalizó la solicitud de extradición.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI 1192 del 16 de mayo de  2019,4  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el  expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI19-0014454-DAI-1100 del  22 de mayo de 2019.5  

5.-  Con auto del 6 de junio de 2019, la Sala reconoció personería  a los apoderados principal y suplente de Luis  Fernando Toro Londoño para  que lo representen en este trámite y, además ordenó  surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°,  de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.6  

6.-  Durante  el término antes señalado el abogado suplente del  requerido solicitó la práctica de las siguientes  pruebas:7  

i)  Testimonial:  

-De  Anthony Vaughn, funcionario de la Administración para el  Control de Drogas de la Agencia del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América, con el fin de que i)  dé  a conocer información relacionada con la existencia de una red  de narcotraficantes dedicada a transportar grandes cantidades de  cocaína a dicho país, ii)  manifieste  si las conductas punibles atribuidas a Luis  Fernando Toro Londoño acaecieron  en territorio extranjero y iii)  indique  si los elementos materiales probatorios que sustentan el pedido de  extradición fueron recolectados por agentes federales o  miembros de la Policía Judicial colombiana, mediando  autorización judicial, y si se sometieron a cadena de  custodia.  

ii)  Documentales:  

            

a. Solicitó          el allegamiento del informe sobre la captura de Luis          Fernando Toro Londoño con          ocasión del presente trámite y la correspondiente          fijación fotográfica.  

            

b. De          igual manera pidió constatar la plena identidad de la persona          que está siendo requerida.  

            

c. Requerir          a las autoridades estadounidenses para que remitan «evidencia          de la que se infiera la responsabilidad de mi poderdante en lo          concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese          país».  

d.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que i)  verifique  si contra Luis  Fernando Toro Londoño  se adelantan procesos penales o figuran anotaciones e investigaciones  vigentes, ii)  precise  si las ilicitudes por las que está siendo solicitada su  entrega ocurrieron en el Estado requirente u otro, iii)  informe  el lugar donde se obtuvieron los elementos materiales probatorios o  evidencia física, si se agotaron los trámites legales  para su recolección, así como la posterior legalización  de resultados, y si contaron con cadena de custodia.  

e.  También  pidió que dicha entidad explicara si acató lo dispuesto  en el artículo «2.2.2.3.1  del  Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, [según el  cual] la Fiscalía General de la Nación tiene hasta  cinco días hábiles para ordenar la captura con fines de  extradición».  

iii)  Finalmente,  deprecó que los Estados Unidos de América y esta  Corporación evalúen «los  elementos materiales probatorios que muestran que mi poderdante ha  introducido cocaína a los Estados Unidos de América,  distintos a los hechos por los cuales están siendo  judicializado en Colombia».  

7.-  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo  que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición adelantado…»8  

CONSIDERACIONES  

De  la solicitud probatoria.  

El  decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,9  el concepto deberá observar las exigencias contenidas en los  artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.  

Por  ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se  hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos:  i)  la validez formal de la documentación presentada, ii)  la plena identidad del solicitado, iii)  la  doble incriminación de la conducta y la previsión en la  legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años de prisión, iv)  la  similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación, v)  el  acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso, vi)  la  presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,10  vii)  la  existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Constitución Política y en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,  así como viii)  la  concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición.11  

Por  consiguiente, si los medios  de prueba impetrados no  guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  A continuación se evaluarán las peticiones probatorias  formuladas por la  apoderada del requerido, a fin de determinar su  procedencia, de conformidad con lo expuesto.  

2.-  Pruebas decretadas.  

El  profesional del derecho también pidió oficiar a la  Fiscalía General de la Nación para que indique si  contra Luis  Fernando Toro Londoño  se adelantan procesos penales o figuran anotaciones e investigaciones  vigentes.  

Al  respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del  artículo 29 de la Constitución Política y los  convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer  que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y  jurídico en la tipificación de los delitos que  sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera  se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía  nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha  desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la  observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme  a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada  la vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem,  resulta pertinente y conducente la solicitud del defensor sobre  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA,  SIJUF y SIAN,  si hay registro de que Luis  Fernando Toro Londoño ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

En  caso positivo, deberá precisarse el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

3.-  Pruebas  denegadas.  

3.1.-  El defensor pidió el allegamiento del informe12  sobre la aprehensión de Luis  Fernando Toro Londoño con  ocasión del presente trámite y la correspondiente  fijación fotográfica,13  los cuales se encuentran en el expediente, razón por la que se  observa innecesario solicitar a las autoridades competentes la  remisión de dichos documentos.  

3.2.-  La  plena identidad del requerido es un aspecto que se encuentra incluido  en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de  solicitar la extradición, de ahí que tal ítem  sea de comprobación obligatoria por parte de la Sala al emitir  el concepto sobre el pedido diplomático.  

Sin  embargo, la petición consistente en que se requiera a las  autoridades norteamericanas y nacionales para que aporten datos que  permitan alcanzar dicho fin se advierte repetitiva y superflua, por  cuanto en el expediente se encuentra la información echada de  menos por el peticionario.  

Destáquese  que a folio 14 de la Carpeta del Ministerio de Justicia obra el  Informe sobre Consulta Web de la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, donde se indica que  Luis Fernando Toro Londoño,  identificado con cédula de ciudadanía No. 70.568.669,  nació el «1/10/1966».  

Adicionalmente,  se advierte que al expediente fue incorporado el informe  dactiloscópico del 19 de marzo de 2019,14  suscrito por un técnico profesional en dactiloscopia de la  Policía Nacional, a partir del cual la Sala, en el momento  pertinente, procederá a evaluar el cumplimiento del  requisito relacionado con la verificación de la plena  identidad del requerido en extradición.  

En  ese orden, se negará la práctica de la prueba  solicitada.  

3.3.-  En  lo atinente a requerir a la Fiscalía General de la Nación  para que indique si acató lo dispuesto en el artículo  «2.2.2.3.1  del  Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, [según el  cual] la Fiscalía General de la Nación tiene hasta  cinco días hábiles para ordenar la captura con fines de  extradición»,  debe  indicarse que el interesado se limitó a enunciar tal  pretensión sin explicar la razón por la cual resulta  imprescindible conocer dicha información.  

Sin  embargo, dígase que no  se aprecia la utilidad y pertinencia que brindaría el elemento  de convicción deprecado, toda vez que acreditar la observancia  de los términos para proferir la resolución mediante la  cual se dispuso la aprehensión de Luis  Fernando Toro Londoño en  virtud de este trámite no guarda relación con alguno de  los específicos temas sobre los cuales debe versar el concepto  que en su momento emitirá la Corporación.  

Ello,  por cuanto la competencia de la Corte se encuentra limitada a constar  la viabilidad de la entrega, sin  que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones  ajenas, como lo es determinar la vigencia o invalidación de la  orden de captura del requerido, así como su emisión y  materialización dentro de los términos legales.15  

No  puede soslayarse que los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de  2004 regulan lo concerniente a la captura y causales de libertad de  las personas sometidas al trámite de extradición;  además, el último precepto en mención define en  forma exclusiva y excluyente el funcionario que debe pronunciarse  sobre tales temas.  

De  dichas normas se extrae, entonces, que la decisión de decretar  la captura y ordenar la libertad del reclamado compete al Fiscal  General de la Nación, en tanto una vez se formaliza la  solicitud, o antes, si así lo pide el Estado requirente, se  procede con la aprehensión del reclamado, quien a partir de  ese momento permanece a órdenes de ese Despacho, hasta tanto  se resuelva el trámite de extradición.  

En  consecuencia, no se accederá a la pretensión que en  concreto se formuló.  

3.4.-  Por otra parte, se  torna improcedente: i)  ordenar el testimonio del Anthony Vaughn, funcionario de la  Administración para el Control de Drogas de la Agencia del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, ii)  requerir  a las autoridades estadounidenses para que remitan «evidencia  de la que se infiera la responsabilidad de mi poderdante en lo  concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese  país» y  iii)  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que precise si  las ilicitudes por las que está siendo solicitada la entrega  de Luis  Fernando Toro Londoño  ocurrieron en el Estado requirente o en otro e informe, además,  el lugar donde se obtuvieron los elementos materiales probatorios o  evidencia física, si se agotaron los trámites legales  para su recolección, así como la posterior legalización  de resultados, y si contaron con cadena de custodia.  

Tal  conclusión se funda en que lo pretendido por el abogado es  proponer un debate sobre la responsabilidad del mencionado y el  mérito de la prueba que sustenta el pedido de extradición.  

Sobre el  particular, resulta oportuno destacar que según el criterio  jurisprudencial imperante, el  concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación  del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional  y legal, sin que pueda equipararse la extradición a un proceso  judicial, en el que se juzga la conducta de la persona reclamada, en  tanto aquélla constituye un instrumento de cooperación  internacional, cuya finalidad es evitar la evasión de la  acción de la justicia por parte de quien se dice ha realizado  comportamientos delictivos y se refugia en territorio sobre el cual  carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan  su presencia.  

En  efecto, frente al tema se ha precisado lo siguiente:  

2.1.4.  Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

“Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o  controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido.  (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr.  2016, rad.47505)  

Este  planteamiento por igual ha sido señalado por la Corte  Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:  

…el  acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto  previo, ni en su concesión posterior sobre  la existencia del delito,  ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la  culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está  en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce  función jurisdicente. (Subraya  fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).  

Bajo  esa perspectiva, la  discusión sobre el compromiso penal de Luis  Fernando Toro Londoño en  los  «delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir» debe  surtirse ante las  autoridades judiciales estadounidenses, pues en este caso la Sala no  actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional,  y por consiguiente, tampoco le corresponde establecer la cuestión  fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le  imputan a la persona cuya extradición se solicita, la  capacidad suasoria de los medios incriminatorios, ni el procedimiento  empleado para su recolección.  

3.5.-  Conforme  la anterior línea argumentativa, también debe denegarse  la petición relaciona con que el Estado y la Sala de Casación  Penal evalúen «los  elementos materiales probatorios que muestran que mi poderdante ha  introducido cocaína a los Estados Unidos de América,  distintos a los hechos por los cuales están siendo  judicializado en Colombia»,  pues se insiste en que ello desnaturaliza el presente  diligenciamiento, al ser evidente que  se busca censurar las razones con base en las cuales la autoridad  judicial foránea convocó a juicio a Toro  Londoño y  por la cual se dio origen a la solicitud de extradición.  

De  tal manera, se negará la práctica de los  medio de  persuasión deprecados.  

4.-  Finalmente, la Sala no advierte la necesidad de evacuar pruebas de  oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º.  DECRETAR,  por solicitud de la defensa,  la siguiente prueba:  

Oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que verifique  en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y  SIJYP, si hay registro de que Luis  Fernando Toro Londoño ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva  actuación, la autoridad judicial y el estado actual del  proceso.  

2°.  NEGAR  las  solicitudes probatorias a las que se hace alusión en el  acápite número 3.  de la parte motiva de esta providencia.  

3°.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.165          – 168 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios. 3 y          4, ibídem.  

3          Folios.          26-29, ibídem.  

4          Folio. 20,          ibídem.  

5          Folios. 1 y 2 Cuaderno          de la Corte.  

6          Folios.          11 y 12,ibídem.  

7          Folios.          19 -22, ibídem.  

8          Folio.          18, ibídem.  

9          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

10          En lo que concierne al          estado de salud de los requeridos en extradición, en la          providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

11          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción          de la acción penal o la sanción que dio lugar al          pedido de extradición.  

12          Folio.          5, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

13          Folio.          16, ibídem.  

14          Folios.          8 -11 ibídem.  

15          CSJ AP, 16 Jul.1996, Rad. 11359; CSJ AP, 28 Jul. 1997, Rad. 13395;          CSJ AP, 12 Nov. 1998, Rad. 14854; CSJ AP, 17 Mar. 1999, Rad. 13636;          CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 27 Sep. 2007, Rad. 28087          y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, Rad. 33488.  

8      

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