Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1285-2019
Radicación n.° 102889
Acta 32
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIME GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de la referida ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito, la Fiscalía 1ª Seccional de Bucaramanga y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del expediente se extrae que contra JAIME GARCÍA se adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual el 3 de abril de 2017 se le imputó la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cometido en concurso homogéneo y sucesivo. En la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
La Fiscalía 1ª Seccional de Bucaramanga presentó el escrito de acusación el 23 de mayo de 2017. Sin embargo, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento de esa ciudad no ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, a pesar de haberse programado en varias oportunidades.
Así las cosas, el 27 de julio de 2018 el apoderado judicial del accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos -tras haber transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya iniciado el juicio oral (numeral 5°, artículo 317 de la Ley 906 de 2004)-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, el cual negó tal petición que fue confirmada el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado 5 Penal del Circuito.
En tal virtud, la defensa del accionante presentó acción de hábeas corpus, no obstante, el 3 de agosto de 2018 fue resuelta negativamente por el Juzgado 5 Civil de Circuito de Bucaramanga y confirmada el 9 del mismo mes y año, por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial. En dicha oportunidad, tales autoridades argumentaron que la tutela se tornaba improcedente, por cuanto se encontraba en trámite el aludido recurso de apelación contra la negativa de libertad por vencimiento de términos.
Una vez decidida la mencionada apelación, promovió nueva acción constitucional de hábeas corpus, que fue despachada negativamente en proveído del 19 de octubre de 2018, por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías. En dicha oportunidad, el Juzgado accionado destacó que ya había dado inicio el juicio oral y, por ende, tornaba improcedente la causal de libertad invocada. Determinación confirmada el 25 de octubre siguiente por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento.
En criterio de la parte actora, los Juzgados 16 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica. Lo anterior, por cuanto pese a haber agotado todos los mecanismos para lograr la libertad de su prohijado, por vencimiento de términos, persiste la privación ilícita de su libertad.
Consecuente con ello, interpuso la demanda de tutela que ahora ocupa a la Sala y, como tal, solicitó que se ordene la excarcelación inmediata de su prohijado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Los Juzgados 16 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y se opusieron a la prosperidad de la tutela, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
El primero de los juzgados accionados destacó que, en audiencia del 18 de julio de 2018, fue prorrogada la medida de aseguramiento impuesta al demandante, por el término de un (1) año, lo cual descarta la presunta privación ilícita de la libertad alegada por el accionante.
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda. Agregó que la Ley 1786 de 2016, aplicada a su asistido es desfavorable para los intereses de éste y, por ello, no debió aplicarse, por cuanto los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Los demandantes consideran que las providencias judiciales mediante las cuales les fue negada la petición de excarcelación por vencimiento del término previsto para el inicio del juicio oral, vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y a la defensa técnica.
Advierte la Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de hábeas corpus por los Juzgados 16 Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías y 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el 19 y 25 de octubre de 2018, respectivamente, mediante las cuales fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente.
Por ende, tras efectuar el análisis de rigor a la causal invocada por la parte actora, esto es, el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia señalaron que, acorde con los pronunciamientos de esta Sala, no hay lugar a obtener la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, por cuanto la posibilidad de acceder a la libertad se extingue cuando ya se ha superado el motivo que generó la causal. Por ende, con el inicio del juicio oral, el 15 de agosto de 2018, se subsanó tal irregularidad.
A la par, resaltaron que la petición de libertad fue promovida con posterioridad al inicio del juicio oral, esto es, el 17 de octubre de 2018. En consecuencia, negaron la solicitud.
Dicha interpretación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que cuando la supuesta ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad fue superada, puesto que el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer, como era el inicio del juicio oral no procede la libertad (Cfr. providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154).
Por tanto, las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, aclara la Sala que cuando se trata de la aplicación de las normas procesales en el tiempo, la regla general es la de su aplicación inmediata, esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y regula todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Solo excepcionalmente es viable predicar su aplicación retroactiva, cuando ello involucra el principio de favorabilidad penal.
Así, cuando existen actuaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley procesal, ésta entra a regular el asunto en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua (Cfr. CC C-512-de 2013).
En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
Acorde con lo expuesto en precedencia, es manifiesta la ausencia de vulneración de las garantías alegadas por el accionante, pues el artículo 5º de la Ley 1786 de 2016, estableció que tal normativa inicia su vigencia inicia a partir de su promulgación, esto es, 1º de julio de 2016, momento a partir del cual entró a regular lo concerniente a las causales de libertad por vencimiento de términos, la forma en que han de contabilizarse y la prórroga de la medida de aseguramiento, siendo en tal virtud la norma aplicable para el caso concreto.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JAIME GARCÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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