STP1283-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1283-2019  

Radicación  n.° 102672  

Acta 32  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  ISMENIA  REYES BOLAÑOS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre  de 2018 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 67 Seccional de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 9  de marzo de 2015 ISMENIA REYES BOLAÑOS denunció a 11  personas por la presunta comisión de los delitos de estafa  agravada, daño en bien ajeno, enriquecimiento ilícito y  falso testimonio, pues, afirmó que pretenden despojarla de  tres locales ubicados en el barrio Versalles mediante maniobras  fraudulentas. El conocimiento del asunto correspondió a la  Fiscalía 67 Seccional de Cali.  

Indicó  la  accionante que ha radicado ante la autoridad mencionada varias  peticiones con el fin de que se decrete medida cautelar de suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro.  Sin embargo, en oficio del 5 de julio de 2017 le fue informado que la  carpeta del caso se encuentra en etapa de indagación y a la  espera de respuesta a las órdenes de policía judicial.  

Adujó  que la Fiscalía limitó la indagación por el  punible de falsedad material en documento público, sin  precisar qué sucedió con los otros delitos.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y petición.  Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la accionada  contestar de fondo su requerimiento y dar impulso a la investigación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  23  de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.  

Respondió  el requerimiento el Fiscal 87 Seccional del Grupo Investigación  y Juicio de Cali, precisando que asumió el conocimiento de las  diligencias en mayo de 2018, como consecuencia de una redistribución  ordenada mediante Resolución 0166 del 23 de marzo de 2018 por  la Dirección Seccional de Fiscalías.  

Explicó que  aunque en la denuncia se mencionaron varios delitos, la actuación  se encausó por el punible de falsedad material en documento  público. Además, la indagación esta revestida de  complejidad, en razón a los hechos denunciados, la profusa  documentación aportada por los 11 indiciados, al tiempo que la  denunciante no ha comparecido a entrevista ni aportado documentación  que en su momento enunció con el fin de esclarecer lo  sucedido.  

Resaltó  que para dar órdenes a policía judicial y decretar  medidas como la suspensión del poder dispositivo reclamada por  la señora REYES  BOLAÑOS, se debe contar con motivos fundados que permitan  inferir razonablemente que los títulos de propiedad fueron  obtenidos fraudulentamente, lo cual no se satisface con la sola  denuncia ni su ampliación y, por ello, la indagación  aún esta activa.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo.  Expuso que la Fiscalía no  ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha  adelantado las labores de investigación a su alcance  con el fin de esclarecer la materialidad de la conducta.  Además, el proceso penal está actualmente en curso, por  lo que el juez constitucional no debe interferir.  

A  la par, recordó que corresponde al ente acusador ejercer la  acción penal y tipificar los hechos denunciados, en  cumplimiento de ello le es potestativo iniciar investigación  previa. No obstante lo anterior, conminó  a la Fiscalía 87 Seccional de Cali para que, en el ejercicio  de sus funciones y competencias, imparta celeridad al trámite  en aras de evitar dilación del proceso y brindar justicia  pronta y real.  

ISMENIA  REYES BOLAÑOS impugnó  el fallo. Afirmó que el juez constitucional no examinó  sus argumentos acerca de la conducta omisiva de la autoridad  accionada, en tanto presentó peticiones que no fueron  resueltas de fondo.  

A  la par, reiteró  que se ha excedido el término legal, toda vez que la denuncia  penal se realizó hace 3 años y 8 meses. Por tal razón,  demandó que se ordene a la Fiscalía realizar un informe  detallado de todo lo actuado con sus respectivos soportes, así  como resolver de fondo la solicitud de medidas cautelares.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara la Sala, en  primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el  artículo 23 de  la Constitución Política,  pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de medida  cautelar de suspensión  del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro  en los términos en que fue presentada y reclama la  peticionaria.  

Con todo,  durante el trámite se estableció que, mediante oficio  del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó  a la interesada que  el trámite está activo, en etapa de indagación  y, además, libró órdenes a policía  judicial, estando a la espera de los resultados.  

Por  ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que  constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole  que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el  funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de  prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la  conducta punible investigada o decretar  las medidas cautelares requeridas.  

De  otro lado, la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  ante la  Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la  Fiscalía General de la Nación para que en esa  dependencia se adopten  las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le  asisten como presunta víctima.  

Igualmente, está  prevista la  recusación de los funcionarios judiciales (numeral  7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o  a través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ISMENIA  REYES BOLAÑOS  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado.  (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

Así las  cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, negó  la acción de tutela promovida por  ISMENIA REYES BOLAÑOS.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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