STP1280-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1280-2019  

Radicación  Nº 102657  

Acta 30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDGAR  ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ,  contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  seguridad social,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la  empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, en actuación  que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a las partes e  intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  EDGAR  ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ  inició proceso ordinario laboral contra la  empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C,  con el propósito de que se declarara que existió un  contrato a término indefinido con dicha sociedad y, por tanto,  se condenara a la misma al reconocimiento y pago de cesantías  con sus respectivos intereses, primas, vacaciones, aportes al Sistema  General de Seguridad Social, durante el periodo comprendido entre el  11 de septiembre de 1981 hasta el 1º de febrero de 2007, así  como, que se cancele la correspondiente indemnización por  despido injusto, moratoria y a la pensión sanción,  ajustándose periódicamente con base en el índice  de precios al consumidor y los intereses de mora por no haberse  pagado de forma oportuna la pensión sanción y agencias  en derecho.  

2. Mediante  sentencia de 8 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Palmira, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  declaró que entre el accionante y la empresa INDUSTRIAS  MARIO CARDONA Y CIA S EN C, no existió vínculo laboral,  sino contrato de prestación de servicios; decisión  que fue confirmada el 30 de diciembre de esa misma anualidad por la  Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Cali.  

3. Contra la  anterior providencia, el actor interpuso recurso de casación y  el 4 de julio de 2018,  la  Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la misma.  

4. Agotado  el anterior trámite, EDGAR  ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ  a través de apoderado, promueve  demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió  en irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, pues no  se tuvo en cuenta que el servicio que prestó a la empresa  INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, no sólo fue en calidad  de simple asesor contable, sino que se configuró un contrato  realidad, yerro que conllevó a que no se aplicara la  presunción de que trata el artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Añadió  que, la Sala de Casación Laboral efectuó una errada  valoración probatoria pues la empresa demandada no demostró  la ausencia de subordinación laboral, la cual no se desestima  por el hecho de que el accionante haya representado a otras empresas,  prestados sus servicios personales en otras entidades o fuera  propietario de una sociedad.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida  el 4 de julio de 2018, para que en su lugar, se le ordene a la Sala  de Casación Laboral dictar una nueva de acuerdo a los  parámetros fijados por el juez constitucional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1. La Sala de  Casación Laboral solicitó sea negada la acción  de amparo como quiera que, la decisión cuestionada por el  actor se ajustó a las normas que regulan la materia y a los  precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto  de discusión.  

2. El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Palmira manifestó que no se  opone a las pretensiones de la demanda de tutela, ya que se atiene a  lo que se resuelva; sin embargo, precisó que en su criterio,  no procede el mecanismo de amparo, ya que se dirige contra una  decisión judicial, la cual se encuentra debidamente  ejecutoriada.  

3. Las demás  entidades accionadas y vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el apoderado de EDGAR  ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por EDGAR  ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ  a través de su apoderado, se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia emitida el 4 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral, que no casó el fallo proferido por la  Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Cali el 30 de diciembre de 2011, que confirmó la dictada por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que absolvió  a la  empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C.  

Ello por cuanto, a  juicio del abogado del accionante, la  Sala de Casación Laboral incurrió en defectos fácticos  al efectuar una errada valoración probatoria, pues la sociedad  demandada no demostró la ausencia de subordinación  laboral, la cual no se desestima por el hecho de que el actor haya  representado a otras empresas, prestados sus servicios personales en  otras entidades o fuera propietario de una sociedad.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o en los eventos en que el mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, caso en  el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5. En este  asunto, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues  la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud  del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, según el  libelista, presenta defectos fácticos, ya que realizó  una errada valoración probatoria a partir de la cual concluyó  que el servicio  que prestó a la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C,  no fue únicamente en calidad de simple asesor contable, sino  que existió un contrato realidad, yerro que conllevó a  que no se aplicara la presunción de que trata el artículo  24 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Sin embargo,  respecto de dicho tópico la Sala de Casación Laboral  refirió:  

Pese a que el reproche viene  enderezado por la vía indirecta, originado por el presunto  desatino del Tribunal en el examen o no atención de unos  medios probatorios, no existe discusión sobre los siguientes  supuestos fácticos: i) la prestación personal del  servicio por el actor, en calidad de asesor contable; ii) el pago de  honorarios como contraprestación del servicio, por lo que  aflora, como punto de quiebre, es determinar si la presunción  del artículo 24 del CST fue desvirtuada.  

El principio de prevalencia  de la realidad sobre la forma tiene su génesis en el artículo  53 de la carta magna, lo que implica un reconocimiento a la  desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así  como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que  puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las  simples apariencias contractuales. Y si las circunstancias demuestran  que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un  contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el  sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a  la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el  servicio, se configura la existencia de un contrato realidad,  resultando, por consiguiente, inequitativo y discriminatorio que  quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador,  tenga que demostrar la subordinación jurídica.  

Para su concreción,  se ha acudido a una presunción legal, el cual «es un  mandato del legislador en el que ordena tener por establecido un  hecho, siempre que otro hecho, indicador del primero, haya sido  demostrado», regulada en el artículo 24 del CST, que una  vez evidenciada la prestación personal de un servicio, apareja  la predeterminación de estar frente a una relación  contractual laboral, que en todo caso admite prueba en contrario.  

7.  Además, no le asiste razón al apoderado del demandante  cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión  judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación  se puede colegir que se aplicó la normatividad y  jurisprudencia vigente al caso para concluir que,  contrario  a lo discurrido por el actor, la  sociedad demandada demostró la ausencia de subordinación  laboral, con fundamento en lo siguiente:  

Se advierte, que el Tribunal  no desconoció la prestación personal del servicio del  actor para con la empresa demandada, ni la presunción que de  ella se deriva, sino que, al examinar las condiciones en que el  servicio se cumplió, para efectos de determinar si el  empleador tenía razón al negar la subordinación  y, de contera, al oponerse a la relación laboral, el ad quem  encontró que el acervo probatorio arrojó:  

Una vez determinado el  problema jurídico planteado y analizada la prueba en conjunto,  como debe ser, especialmente de la abundante prueba documental  arrimada al plenario en la Audiencia de Inspección Judicial  practicada en las instalaciones de la empresa demandada, concluye la  Sala que la parte demandada, cumpliendo con lo preceptuado en el  artículo 177 del C. de P. C., sobre la carga de la prueba,  según el cual concierne a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen, demostró ampliamente que el señor DIAZ  RAMÍREZ no solamente prestaba sus servicios profesionales en  otras empresas de la ciudad, sino que era propietario de otra y  miembro directivo de otras en donde fungía ora como liquidador  bien como administrador. Tal desempeño profesional evidencia  que era imposible que pudiera dedicarse como tiempo completo como  empleado de la demandada; y adicionalmente, da fe de la prestación  de servicios o asesoría no sólo a la accionada, sino a  varias empresas, situación que, aunada a los recibos de pago  por concepto de ASESORÍA CONTABLE, la existencia de una  empresa propia del actor, claramente indican la existencia de un  contrato de prestación de servicios profesionales,  independiente y no subordinado. Valga decir, que brilla por su  ausencia en el voluminoso expediente, documento alguno que pudiere  dejar, entrever siquiera un vestigio de subordinación. […]  

Contrario a lo esgrimido por  el recurrente, por el hecho de que el demandante fuese socio,  administrador y liquidador de algunas sociedades o prestara servicios  en otras empresas, no desdibuja la existencia de un contrato de  trabajo, dado que la génesis del mismo, se extrae de los  elementos esenciales que lo constituyen (la prestación  personal del servicio, la subordinación y la remuneración),  del caso puesto a consideración, se deduce que los distintos  elementos de convicción fueron los que llevaron al  sentenciador de la alzada a negar la existencia del contrato de  trabajo, al respetar el principio de unidad y comunidad de la prueba  consagrados en el artículo 61 del CPTSS. En otras palabras,  esta postura no fue producto de una exégesis equivocada del  precepto en mención.  

Se recapitula, que la  presunción legal del artículo 24 del CST, admite prueba  en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos  condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación  fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía  del demandante en la prestación del servicio.  

Indubitablemente, el que  invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar  la prestación personal del servicio, para así  favorecerse de la presunción del artículo 24 del CST,  pero si el demandado, al oponerse a la existencia del contrato de  trabajo, acredita que aquella se prestó en forma autónoma  y libre, puede conllevar a que la presunción se dé por  desvirtuada, y esto fue lo que sucedió en el presente proceso.  

También,  respecto de la omisión en la que incurrió la  empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C.,  de no contestar todos los hechos de la demanda interpuesta en su  contra, en la decisión objeto de censura se precisó:  

Por último, con  relación a la petición que el ad quem omitió la  sanción contenida en el numeral 3° del artículo 31  del CPTSS, subrogado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001,  por la no contestación de la demanda respecto de los hechos 5  al 10, en los que se afirma la continua y permanente subordinación  del demandante respecto a la demandada;  que el operador jurídico competente para admitir e imponer los  remedios procesales solicitados por la censura, es el Juez de primera  instancia, y se observa que el a quo mediante auto de fecha 2 de mayo  de 2007 (f.° 56 del cuaderno principal), admite la contestación  de la demanda y no se impone la sanción pretendida,  providencia que no fue objeto de cuestionamiento por el demandante en  su oportunidad procesal. A su vez, el operador jurídico en la  audiencia del artículo 77 del CPTSS, podía adoptar las  medidas de saneamiento que considerara necesarias, para evitar  nulidades y sentencias inhibitorias. Así las cosas, si en la  providencia que admitió la contestación de la demanda,  nada dijo sobre los hechos señalados, y ante la pasividad de  la parte demandante, al no solicitar el pronunciamiento pertinente  consagrado en el ordenamiento procesal, resulta claro, que la  decisión adoptada adquiere firmeza y no deviene oportuno en  este trámite extraordinario buscar las consecuencias jurídicas  que no se concedieron en tal oportunidad.  

8. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor,  lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de  un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

9. Insiste la  Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir  etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada,  refiriendo que se presentó una errada valoración  probatoria.  

Así, sus  apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió  calificarse la relación laboral que tuvo con la empresa  INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, esto es, si en realidad  existió o no un vínculo laboral diverso a la prestación  de servicios, y de esa forma, poder solicitar se declarar la  existencia de un contrato laboral a término indefinido para  obtener el pago y reconocimiento de las prestaciones, que en su  criterio, dejaron de cancelarle.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De otra parte, en  sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

10. Adviértase  finalmente, que si bien en  materia de prestaciones sociales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a las condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se  determina una inminencia en la petición constitucional, a la  cual tampoco hizo referencia el accionante.  

11. Por lo  anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de  EDGAR  ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por el apoderado de EDGAR  ALBERTO DÍAZ RAMÍREZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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