Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11360-2019
Radicación n°. 106254
Acta 210
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EFRAÍN CARMONA RIVERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GUAMO (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-80062.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que por hechos ocurridos el 7 de mayo de 2012, en los que falleció Miguel Antonio Carmona Penagos –hijo del accionante EFRAÍN CARMONA RIVERA-, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo, el 26 de julio de 2017 absolvió a Mauricio Alfredo Barahona Guzmán, de la comisión del delito de homicidio culposo.
Contra dicha determinación el apoderado del hoy demandante instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.
Indicó CARMONA RIVERA, que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración las condiciones en que falleció su hijo, ni su calidad de persona de la tercera edad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y debido proceso. En consecuencia, que se revisen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia1.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, el cual fue resuelto el 13 de noviembre de 2018, sin vulnerar derecho alguno al accionante2.
2. El juez penal del circuito de conocimiento de Guamo (Tolima), señaló que por reparto del 15 de septiembre de 2014 le fue asignado el proceso 2012-80062, adelantado contra Mauricio Barahona Guzmán, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
Adujo que el 26 de julio de 2017, absolvió al allí procesado y dicha decisión fue confirmada el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual quedó en firme, debido a que no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
3. Dentro del término otorgado, los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por EFRAÍN CARMONA RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otros.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, EFRAÍN CARMONA RIVERA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de julio de 2017 y 13 de noviembre de 2018, en las que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en primera y segunda instancia, respectivamente, absolvieron a Mauricio Alfredo Barahona Guzmán, de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo siendo víctima Miguel Antonio Carmona Penagos, hijo del accionante.
Sobre el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, pues contra la decisión del 13 de noviembre de 2018, se podía instaurar el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera utilizado dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunciara frente al último recurso con el que contaba.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:
«(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»3.
Con tal derrotero se concluye que CARMONA RIVERA sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Además, abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional4.
Lo anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio y se ordene emitir sentencia condenatoria, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia con la que culminó el proceso penal adelantado con ocasión del fallecimiento del hijo del demandante, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
En efecto, al estudiar el recurso de apelación instaurado por el apoderado de las víctimas contra la sentencia del 26 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué5 luego de hacer alusión a las normas que regulan la conducción de automotores y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el delito de homicidio culposo, señaló que en el proceso se había demostrado la ocurrencia del delito.
No obstante, indicó que de las pruebas incorporadas a la actuación se podía concluir que el procesado había actuado «dentro de los parámetros legalmente permitidos para desarrollar la actividad catalogada como peligrosa».
Además, agregó que el camión que conducía el implicado se encontraba en buen estado mecánico y que aquel «hizo lo que tuvo a su alcance en aras de evitar el impacto» contra la víctima, a lo que se suma que no existía prueba que demostrara que el occiso se desplazaba por la berma, pues por el contrario se determinó que Miguel Antonio Carmona Penagos estaba sobre la carpeta asfáltica al momento del accidente y que presentaba tercer grado de embriaguez.
Así, concluyó que «la víctima se expuso al daño por no haber observado medidas de autoprotección, en avanzado grado de embriaguez, transitar sobre una vía de amplia circulación, de noche, sin elementos reflectivos que advirtieran su presencia, los cuales eran necesarios por la escasez de iluminación, e invadir la calzada destinada al tráfico de vehículos»6 y no existía prueba de que el allí procesado hubiera actuado con imprudencia, impericia, negligencia o violado normas de tránsito.
Por lo anterior, confirmó el fallo absolutorio, sin que se observe alguna irregularidad en la decisión objeto de controversia, toda vez que la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de EFRAÍN CARMONA RIVERA que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas.
De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada por EFRAÍN CARMONA RIVERA y así se ha de declarar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR la demanda de tutela presentada por EFRAÍN CARMONA RIVERA.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 de la actuación.
2 Folio 37 y ss de la actuación.
3 C.C. C-279/13.
4 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 En providencia del 13 de noviembre de 2018, cuya copia obra a folio 38 de la actuación.
6 Folio 46 de la actuación.