STP11360-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11360-2019  

Radicación  n°. 106254  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EFRAÍN  CARMONA RIVERA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y  el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE GUAMO (TOLIMA),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2012-80062.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que por hechos ocurridos el  7 de mayo de 2012, en los que falleció Miguel Antonio Carmona  Penagos –hijo del accionante EFRAÍN CARMONA RIVERA-, el  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo, el 26 de julio  de 2017 absolvió a Mauricio Alfredo Barahona Guzmán, de  la comisión del delito de homicidio culposo.  

Contra  dicha determinación el apoderado del hoy demandante instauró  el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de  noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  en el sentido de confirmar el fallo de primer grado.  

Indicó  CARMONA RIVERA, que las autoridades demandadas no tuvieron en  consideración las condiciones en que falleció su hijo,  ni su calidad de persona de la tercera edad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  de petición y debido proceso. En consecuencia, que se revisen  las decisiones emitidas en primera y segunda instancia1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué indicó que le correspondió conocer del  recurso de apelación instaurado por el apoderado de las  víctimas, contra la sentencia absolutoria emitida por el  Juzgado Penal del Circuito de Guamo, el cual fue resuelto el 13 de  noviembre de 2018, sin vulnerar derecho alguno al accionante2.  

2.  El juez penal del circuito de conocimiento de Guamo (Tolima), señaló  que por reparto del 15 de septiembre de 2014 le fue asignado el  proceso 2012-80062, adelantado contra Mauricio Barahona Guzmán,  por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.  

Adujo  que el 26 de julio de 2017, absolvió al allí procesado  y dicha decisión fue confirmada el 29 de noviembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual  quedó en firme, debido a que no se interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

3. Dentro del  término otorgado, los demás vinculados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por EFRAÍN  CARMONA RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  entre otros.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso objeto de análisis, EFRAÍN CARMONA RIVERA  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de  julio de 2017 y 13 de noviembre de 2018, en las que el Juzgado Penal  del Circuito de Conocimiento de Guamo y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, en primera y segunda instancia,  respectivamente, absolvieron a Mauricio Alfredo Barahona Guzmán,  de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo  siendo víctima Miguel Antonio Carmona Penagos, hijo del  accionante.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación que la demanda carece  de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues contra la decisión del 13 de noviembre de  2018, se podía instaurar el recurso extraordinario de  casación, posibilidad instituida por la Constitución y  la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y  legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del  proceso penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera  utilizado dicho mecanismo de defensa judicial.  

De manera que, no  puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su  imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de  la jurisdicción penal se pronunciara frente al último  recurso con el que contaba.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Entonces, si fue  esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»3.  

Con  tal derrotero se concluye que CARMONA RIVERA sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

Además,  abundando en razones para negar el amparo invocado, se observa que la  presunta afectación de los derechos fundamentales es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional4.  

Lo  anterior, por cuanto el demandante pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades  demandadas y que en esta sede finalmente se acepte su criterio y se  ordene emitir sentencia condenatoria, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia con la que culminó el proceso  penal adelantado con ocasión del fallecimiento del hijo del  demandante, no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

En  efecto, al estudiar el recurso de apelación instaurado por el  apoderado de las víctimas contra la sentencia del 26 de julio  de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué5  luego de hacer alusión a las normas que regulan la conducción  de automotores y la jurisprudencia de esta Corporación sobre  el delito de homicidio culposo, señaló que en el  proceso se había demostrado la ocurrencia del delito.  

No  obstante, indicó que de las pruebas incorporadas a la  actuación se podía concluir que el procesado había  actuado «dentro  de los parámetros legalmente permitidos para desarrollar la  actividad catalogada como peligrosa».  

Además,  agregó que el camión que conducía el implicado  se encontraba en buen estado mecánico y que aquel «hizo  lo que tuvo a su alcance en aras de evitar el impacto» contra  la víctima, a lo que se suma que no existía prueba que  demostrara que el occiso se desplazaba por la berma, pues por el  contrario se determinó que Miguel Antonio Carmona Penagos  estaba sobre la carpeta asfáltica al momento del accidente y  que presentaba tercer grado de embriaguez.  

Así,  concluyó que «la  víctima se expuso al daño por no haber observado  medidas de autoprotección, en avanzado grado de embriaguez,  transitar sobre una vía de amplia circulación, de  noche, sin elementos reflectivos que advirtieran su presencia, los  cuales eran necesarios por la escasez de iluminación, e  invadir la calzada destinada al tráfico de vehículos»6  y  no existía prueba de que el allí procesado hubiera  actuado con imprudencia, impericia, negligencia o violado normas de  tránsito.  

Por  lo anterior, confirmó el fallo absolutorio, sin que se observe  alguna irregularidad en la decisión objeto de controversia,  toda vez que la  decisión en cita responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer de EFRAÍN CARMONA RIVERA que  pretende convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por las autoridades demandadas.  

De  manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada por  EFRAÍN CARMONA RIVERA y así se ha de declarar.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR la  demanda de tutela presentada por EFRAÍN CARMONA RIVERA.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          3 de la actuación.  

2          Folio          37 y ss de la actuación.  

3          C.C.          C-279/13.  

4          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          En          providencia del 13 de noviembre de 2018, cuya copia obra a folio 38          de la actuación.  

6          Folio          46 de la actuación.  

      

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