STP6488-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6488-2019  

Radicación  104497  

(Aprobado  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de  esa misma ciudad y la Procuraduría Regional de Risaralda, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la familia, a la dignidad humana y a la libertad  personal.  

Al  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario “INPEC”, el Centro Penitenciario Regional de  Alta Seguridad de Cómbita y la Cárcel “La 40”  de Pereira.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 26 de junio de 2012, CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA  fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Conocimiento de Pereira, por el delito de acceso carnal violento, en  concurso heterogéneo con utilización o facilitación  de medio de comunicación para el ofrecimiento de actividad  sexual con menores de 18 años.  

(ii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión, aunque han  transcurrido 7 años desde la interposición de la  alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira no ha emitido sentencia de segunda instancia.  

(iii)  Que según el accionante, en el centro carcelario donde se  encuentra privado de la libertad ha sido objeto de agresiones y  amenazas, a lo que se suma que no queda ubicado en la ciudad de  Pereira, lo cual le impide estar cerca de su núcleo familiar y  recibir visitas de sus allegados.  

(iv)  Que solicitó el otorgamiento de su libertad condicional, pero  le fue negada por las autoridades judiciales accionadas, pese a que  ha cumplido ampliamente más de las 3/5 partes de la pena  impuesta.  

2.  En razón de lo anterior, CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA  acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 660016000105201100014  seguido  en su contra, ordene  al tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado y disponga  su traslado a un establecimiento carcelario de la ciudad de Pereira.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 7 de mayo de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

El  titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento se  limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas por ese  despacho y señalar que el 26 de junio de 2012 profirió  sentencia condenatoria en contra de CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA,  la cual fue recurrida, pero aún no ha habido pronunciamiento  de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Pereira.  

Por  su parte, el Director del EPMSC  de Pereira informó que, a través de Resolución  900648 del 5 de marzo de 2019, la Dirección General del INPEC  ordenó el traslado del actor, de la Penitenciaria de Cómbita  a ese centro carcelario.  

A  su turno el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto los requerimientos del accionante deben ser atendidos por el  centro carcelario de Pereira.  

El  Procurador Regional de Risaralda afirmó que no ha vulnerado  garantías fundamentales del actor; sin embargo, ofició  al Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales para que  revise el proceso y requiera al magistrado a cargo de pronunciarse  sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia de  primera instancia.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira no hizo pronunciamiento alguno  dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que razón le asiste a CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA al  promover la  queja constitucional,  toda vez que de los documentos allegados a la actuación  emerge, sin hesitación alguna, que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira ha incurrido en una mora injustificada en el  trámite del recurso de apelación impetrado contra la  sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.  

Y  a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta no solo el  plazo de siete años con que ha contado esa Corporación  para emitir la sentencia de segundo grado, sino también que  ese tribunal ninguna explicación ofreció al interior  del trámite para justificar el ostensible paso del tiempo,  durante el cual no ha adoptado una decisión de fondo que  defina finalmente la situación jurídica del accionante.  

En  ese orden de ideas, la Sala considera necesario destacar el  deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las  actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de  presentarse una dilación injustificada en la actividad de la  administración o la inobservancia de los términos  judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia (Cfr.  CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ  STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).  

Bajo  ese derrotero, es claro que en el caso bajo estudio se ha conculcado  el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante,  por cuanto se ha excedido el plazo razonable para la resolución  de la causa seguida en su contra, sin que la mora pueda atribuirse a  circunstancias de congestión judicial o complejidad de la  actuación, debido a que, se reitera, ninguna razón se  exhibió en ese sentido por parte del tribunal, para justificar  que a la fecha no se haya proferido sentencia de segunda instancia.  Por tanto, se impone para la Sala otorgar el amparo del derecho  fundamental al debido proceso que le asiste al demandante. Como  consecuencia de ello, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira que, dentro del  improrrogable término de diez (10) días, contados a  partir de la notificación de este fallo, emita la decisión  que en derecho corresponda frente a la alzada propuesta respecto de  la sentencia de primera instancia, dentro del proceso con radicado  660016000105201100014,  seguido  en contra de  CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA.  

Ahora  bien, frente a la garantía constitucional a la familia, la  Sala no hará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que,  de acuerdo con lo informado por el propio apoderado judicial del  actor y la Dirección del EPMSC  de Pereira, a través de Resolución 900648 del 5 de  marzo de 2019 se dispuso el traslado del accionante al reclusorio de  esa ciudad, el cual ya se concretó; por consiguiente, la  inconformidad planteada por el promotor del amparo en ese sentido, ya  se encuentra superada y se ha satisfecho el derecho fundamental que  se consideraba violentado por la autoridad carcelaria.  

Por  último, en lo que concierne a la negativa de otorgar libertad  condicional al accionante, la Corte recuerda que este beneficio solo  procede cuando se trate de sentencias debidamente ejecutoriadas, lo  cual no ha sucedido en este evento, y previo cumplimiento de los  requisitos objetivos y subjetivos señalados en la norma que lo  regula.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  AMPARAR,  el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA,  de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  En consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que,  dentro del improrrogable término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de este fallo, emita la  decisión que en derecho corresponda frente a la alzada  propuesta contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma sede,  dentro del proceso con radicado 660016000105201100014,  seguido  en contra del aquí accionante.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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